Decisión nº PJ0022014000032 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2014

203 y 155

Expediente No. SP01-L-2011-000883 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.E.C.D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.915.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 10, entre Calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. No.345-2011, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud amparo cautelar, presentado en fecha 09 de Mayo de 2011, por la abogada Y.E.C.D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.915, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de la P.A. No.345-2011, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL C.C.D.E.T., por medio de la cual ordenó el pago de multa a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente administrativo de procedimiento sancionatorio signado con el No.056-2010-06-00566.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha fijó para el día 10 de Marzo de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente se oyó los argumentos en los que sustenta el recurso de nulidad, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, manifestando la parte recurrente que la única prueba era el expediente administrativo que corre inserto al expediente y que fue remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo, motivo por el cual se omitió la fase de evacuación de pruebas y se exhortó a las partes a presentar los escritos de informes los cuales una vez presentados, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 09 de Mayo de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

Si bien, para la fecha en que se publica la decisión, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, no había remitido copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No.056-2010-06-0566, la providencia recurrida se encuentra agregada al expediente (corre inserta en el folio 13 al 21 del presente expediente) y tal omisión genera una presunción en contra de la administración pública sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que se negó a remitirlo.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA en el escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que la Gobernación del Estado Táchira goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República entre ellos el lapso de 15 días luego de la notificación para el perfeccionamiento de la misma (Art. 82), el lapso de 8 días hábiles para el perfeccionamiento de la notificación de la sentencia definitiva o interlocutoria (Art. 86) e igualmente el procedimiento de ejecución de sentencia (Art. 87 y 88) del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• Que en el procedimiento administrativo tramitado por la Inspectoría del Trabajo no se respetaron ninguno de esos tres privilegios de carácter irrenunciables y establecidos en normas de orden público

• Que la multa impuesta a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA en el presente proceso, surge como consecuencia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la ciudadana S.D.C.R.V. en el cual no se respetaron a la Gobernación los privilegios consagrados a favor de la República en el ordenamiento jurídico Venezolano.

• Que la orden de reenganche que fue incumplida por la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA y que dio lugar a la imposición de la multa recurrida en el presente proceso, no le fue notificada al Procurador conforme al decreto Ley de la Procuraduría General de la República, que en tal sentido, al contener una condena de pago de salarios caídos, se incumplió con la norma contenida en el artículo 87 del referido decreto.

• Que por haber sido dictadas ambas decisiones, es decir, la orden de reenganche y la multa con prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentran afectadas de nulidad conforme al numeral 4to el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, debe señalarse primeramente que la parte recurrente pretende mediante el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que le impuso una multa como consecuencia de la negativa en acatar otro acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dos trabajadores, alegar vicios no sólo del acto administrativo de multa recurrido en el presente proceso, sino también en contra del acto administrativo que ordenó el reenganche de los trabajadores.

Al respecto, debe señalarse que si bien el acto administrativo recurrido en el presente proceso surgió como consecuencia de aquél, son dos actuaciones sustanciadas y decididas en procedimientos diferentes que requieren su impugnación en sede judicial de manera autónoma. Al respecto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del M.T. en Sentencia No. 1.265, del 5 de agosto de 2008, ha señalado que no se pueden alegar en un proceso vicios de un acto administrativo sancionatorio y a la vez vicios del acto administrativo cuyo incumplimiento generó dicha sanción. Por tal motivo, este Juzgador se circunscribirá únicamente a los vicios de nulidad alegados en contra de la p.a. No.345-2011, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira único acto recurrido en el presente proceso y hará abstracción de los vicios denunciados en contra de la orden de reenganche que fue incumplida por la recurrente y originó la imposición de la multa.

En relación a ello, debe señalarse que la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Táchira, específicamente el irrespeto de los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de los estados en el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, es necesario señalar, que la recurrente pretende la aplicación de unas normas consagradas en el referido decreto Ley para cuando la Procuraduría General de la República es parte en juicio, es decir, en un proceso de carácter judicial; en tal sentido, el lapso de 15 días hábiles al que hace referencia la parte recurrente consagrada en el artículo 82, así como las notificaciones contenidas en los artículos 87 y 88 del decreto Ley, deben ser respetadas por los funcionarios judiciales en un proceso de carácter judicial en el cual la Procuraduría sea parte y no en una actuación de carácter administrativo tramitada por un funcionario de la administración Pública como el Inspector del Trabajo.

En consecuencia, en criterio de este Juzgador, pretende la parte recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por no respetarse privilegios consagrados en la Ley a favor de los Estados para procesos judiciales y no para actuaciones administrativas, motivo por el cual al haber iniciado el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Táchira el procedimiento sancionatorio notificando a la Procuraduría General del Estado Táchira del inicio del mismo, no violentó el procedimiento establecido para ello, por consiguiente debe declararse sin lugar el vicio denunciado.

Por último es necesario señalar que si bien el artículo 7 del decreto Ley de la Procuraduría General de la República, le impone no sólo a los funcionarios judiciales sino también a las autoridades nacionales informar de cualquier acto que afecte algún derecho bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva y de los autos específicamente a los folios 86 y 87 se observa que el ciudadano Procurador del estado Táchira fue válidamente notificado de la imposición de la multa.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada Y.E.C.D.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.915 en su condición de apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA en contra de la P.A. No.345-2011, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO

Conforme al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte recurrente.

Notifíquese a la Procuraduría de la Gobernación del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000883.

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