Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. 3392.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

198º- y 149º-

Visto el escrito de fecha 29 de Septiembre de 2008, presentado por las abogadas en ejercicio L.T.G. y YULAIMA BENITEZ, actuando tonel carácter de actas, donde solicitan a este Despacho Judicial la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que la parte actora en su escrito de demanda no manifiesta que haya de por medio intereses patrimoniales de la Republica, que se encuentren afectados y mucho menos solicita tal notificación.

Al respecto la disposición prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación….

(Negrillas del Tribunal).

En efecto, evidenciado lo ut supra indicado, cabe igualmente resaltar que el escrito en cuestión trae nuevos hechos al proceso, que no fueron indicados en la demanda, y que además a criterio de este Despacho Judicial no corresponde a su competencia, dado que, la parte actora fundamenta su escrito en la Ley de Aguas, Ley Penal del Ambiente, Ley Orgánica del Ambiente y en nuestra Constitución, lo que indudablemente afirmar la competencia penal, y tal como lo consagra el artículo 127 es deber del Estado garantizar que la población se desarrolle o desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, otorgándole esa potestad al titular de la acción penal (Ministerio Publico), el cual representada al Estado, para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando conforme a los derechos jurisdiccionales fundamentales, como potestad de la función judicial el cual es un derecho-deber, constituyendo ello, una competencia obligatoria de origen constitucional, con la finalidad de salvaguardar la garantía del Debido Proceso, los principios generales del Derecho y los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico, NIEGA el pedimento solicitado por la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR