Decisión nº WP01-P-2007-002736 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002736

ASUNTO : WP01-P-2007-002736

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. D.C., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana G.D.G.L.F., quien quedo identificado de la siguiente manera: Nacionalidad venezolana, Natural de San A. delT., fecha de nacimiento 14-06-1956, de 51 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.224.101, hija de M. deG. (F) y S.G.C. (V), residenciada en la calle piedra pintada, Edificio Piedras Pintadas, Torre B, apartamento 34-B, Las Esmeraldas la Tahona Caracas, encontrándose debidamente asistida por los Defensores Privados DRA. I.V.S. y DR. RAFAEL SIVIRA.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la ciudadana G.D.G.L.F., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de Servicio en esa Aduana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02-08-2007, en el chequeo rutinario de revisión de equipaje por la máquina de rayos X, N° 7, se pudo visualizar por medio de las imágenes de dicha máquina un color rojo intenso, procediendo de inmediato a la revisión física del equipaje de mano y una caja de whisky, detectándose en el interior de los citados objetos, una cantidad considerable de oro y plata, procediendo de inmediato a identificar a la pasajera cuyo nombre responde a G.D.G.L.F., identificada con el pasaporte N° 158206, titular de la cedula de identidad N° V- 5.224.101, de estado civil casada, de fecha de nacimiento 14-06-1956, nacida en la ciudad de San A. delT., quien arribo al territorio venezolano en el día de 02-08-07 en el vuelo 223 de la línea aérea COPA procedente del país Panamá, se efectuó el reconocimiento de rigor de las mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional, propiedad de la ciudadana ya mencionada, por lo que se procedió a practicarle la detención preventiva de la ciudadana G.D.G. LUIA FERNANDA, en apoyo con los efectivos de servicio pertenecientes al Destacamento 53 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes resguardaran a la ciudadana, en calidad de detenida. Se deja constancia que en el presente acto no se produjeron daños físicos, morales, excesos, arbitrariedades, abusos, ni perdidas materiales, igualmente se le leyeron los derechos que le corresponden a la ciudadana identificada.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a la ciudadana G.D.G.L.F., el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de la imputada, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se le impone a la ciudadana G.D.G.L.F. la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país, así como prestar caución personal a través de la presentación de DOS(02) fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta y de Residencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a la ciudadana G.D.G.L.F. la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá presentarse cada OCHO (08) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país, así como prestar caución personal a través de la presentación de DOS(02) fiadores, que acrediten solvencia económica de por lo menos OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, acreditándolo con la presentación de constancia de trabajo, declaración de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta y de Residencia, quien fue aprehendida por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen una vez de cumplimiento a la medida de fianza acordada a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR