Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-004887

PARTE ACTORA: A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., C.G., A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., YINMIS AYALA, D.Z., L.B.H. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.730, V-955.758, V-5.410.212, V-2.754.883, V-11.406.815, V-12.918.483, V-3.796.626, V-4.796.740, V-2.988.277, V-7.879.566, V-6.262.470, V-630.300, V-5.117.573, V-5.971.961, V-3.719.467, V-2.218.595, V-15.091.381, V-4.279.515, V-4.944.301 y V-5.145.405, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.S.A.B., R.E.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373 y 97.274 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., J.P.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.296 y 117.804 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (PASIVOS LABORALES).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., C.G., A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., YINMIS AYALA, D.Z., L.B.H. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.730, V-955.758, V-5.410.212, V-2.754.883, V-11.406.815, V-12.918.483, V-3.796.626, V-4.796.740, V-2.988.277, V-7.879.566, V-6.262.470, V-630.300, V-5.117.573, V-5.971.961, V-3.719.467, V-2.218.595, V-15.091.381, V-4.279.515, V-4.944.301 y V-5.145.405, respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (PASIVOS LABORALES), demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de noviembre de 2007.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de noviembre de 2007, declaró la Falta de Jurisdicción para conocer de la causa, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha diez (10) de enero de 2008, dio por recibido el expediente, declarando el treinta (30) de enero de 2008, que el Poder Judicial Si tiene Jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, revocando en consecuencia, la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2007 y ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, siendo recibido nuevamente el asunto en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, y admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, se observa que en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha primero (1°) de julio de 2008, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha, observándose que en fecha seis (06) de agosto de 2008, se revocó el auto de admisión dictado y se ordenó la subsanación del escrito libelar, lo cual fue efectivamente realizado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, admitiéndose la demanda en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, ordenándose nuevamente la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha nueve (09) de julio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los accionantes que prestan sus servicios para la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO HORARIO DE TRABAJO CARGO

A.G. 03/04/2003 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA

E.R. 26/05/1988 07:00 a.m. a 05:30 p.m. SUPERVISOR DE VIVEROS

F.M. 03/08/1992 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ASEADOR

F.F. 04/01/1996 07:00 a.m. a 05:30 p.m. CHOFER DE CARGA

M.A. 06/10/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. MENSAJERO

C.G. 11/10/1985 07:00 a.m. a 05:30 p.m. SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES

A.C. 27/02/1992 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ENCUADERNADORA

I.T. 20/01/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

J.U. 14/04/1996 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

H.B. 07/02/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. JARDINERO

ELUID FARÍA 12/01/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. MENSAJERO

N.C. 28/07/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m. VIGILANTE DE PISTA

M.R. 22/06/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m. CARPINTERO

J.S. 07/04/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ELECTROMECÁNICO

G.A. 20/06/1977 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA

T.M. 10/05/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES

YINMIS AYALA 25/04/1995 07:00 a.m. a 05:30 p.m.

D.Z. 28/02/1994 07:00 a.m. a 05:30 p.m. AUXILIAR DE ENFERMERÍA EQUINA

L.B.H. 03/09/1997 07:00 a.m. a 05:30 p.m. PONY BOY

O.M. 20/01/1997 07:00 a.m. a 05:30 p.m. ASEADOR

Manifiestan los accionantes que desarrollan su labor en la sede del Hipódromo La Rinconada, ubicado en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, laboraron para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, pero que con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que desde el año 1992, adeuda a sus trabajadores el referido Instituto, pues, además de no haber discutido y aprobado un contrato colectivo desde el año 1988, se consideraron incumplidas las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA

BENEFICIO

N° 3 UNIFORMES E IMPERMEABLES Y CALZADOS

N° 15 BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS

N° 16 P.P.H.

N° 17 CANASTILLA POR HIJOS

N° 18 DÍAS FERIADOS

N° 19 JORNADA DE TRABAJO

N° 27 ÚTILES ESCOLARES

N° 29 EVALUACIÓN DE EFICIENCIA DE CONTRATO

N° 31 BONO DE TRANSPORTE

N° 32 BONO DE ALIMENTACIÓN

N° 35 TABULADOR DE SALARIO

N° 43 BECA ESCOLAR

N° 44 VACACIONES

N° 46 BONO ESPECIAL DE VACACIONES

N° 53 OBSEQUIO NAVIDEÑO

N° 59 SEGURO DE VIDA

----- CAJA DE AHORROS CUMPLIDA AL HIPÓDROMO DE S.R.

----- GUARDERÍA INFANTIL

Con ocasión a las referidas cláusulas reclamaron los accionantes de acuerdo al último salario devengado las siguientes sumas dinerarias:

TRABAJADOR

TOTAL RECLAMADO

A.G. BSF. 72.134,00

E.R. BSF. 162.879,00

F.M. BSF. 149.012,00

F.F. BSF. 137.486,00

M.A. BSF. 98.160,00

C.G. BSF. 273.564,00

A.C. BSF. 159.660,00

I.T. BSF. 182.509,00

J.U. BSF. 138.520,00

H.B. BSF. 182.514,00

ELUID FARÍA BSF. 128.514,00

N.C. BSF. 119.210,00

M.R. BSF. 125.380,00

J.S. BSF. 182.515,00

G.A. BSF. 157.738,00

T.M. BSF. 140.050,00

YINMIS AYALA BSF. 77.237,93

D.Z. BSF. 116.549,00

L.B.H. BSF. 93.407,00

O.M. BSF. 138.893,00

Expuesto lo anterior, cuantifican los actores los conceptos demandados en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.862.832,26) aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada opuso como punto previo la falta de cualidad, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Observó la representación de la parte demandada que el instrumento poder no fue suscrito por los ciudadanos F.F. y C.G., motivo por el cual, se solicitó pronunciamiento del Tribunal al respecto. Opuso la demandada a su vez, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Fueron negadas las pretensiones de los accionantes ya que la demanda interpuesta pareciera contener una solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, toda vez que la representación sindical y en algunos casos los propios demandantes han asistido a las Mesas Técnicas que se realizaron, en las cuales se estableció, acordó y se instituyeron las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada funcionario y/o trabajador. Aunado a lo anterior, se alegó que en todos los casos fueron totalmente satisfechas las aspiraciones de éstos al momento de la culminación de la relación laboral, es decir, para la fecha de terminación del contrato de trabajo fueron canceladas las sumas dinerarias que correspondían en derecho y que expresamente no fueron excluidas de las Mesas Técnicas y que los montos y conceptos cancelados se reflejaron en las planillas de liquidación. Se negó el reclamo realizado y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto al punto previo opuesto relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a decir de la demandada a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por cuanto el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación presentada. Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a que el instrumento poder otorgado por los accionantes no se encuentra suscrito por los ciudadanos F.F. y C.G.. Debe acotarse que si resulta procedente declarar Con Lugar alguno de los puntos previos, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación a los accionantes de ciertas sumas dinerarias por el incumplimiento en el pago de los pasivos laborales (desde el año 1992) que se encuentran establecidos en la Contratación Colectiva. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe este Juzgador pronunciarse previamente al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada opuso como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto a través de la demanda incoada se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta y bajo cuyos términos se procederá a liquidar a todos los funcionarios y trabajadores de los hipódromos de La Rinconada, Hinava e Hinazulia, adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica. Al respecto, se observa que al alegarse como defensa previa al fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada pretende que se declare inadmisible la reclamación por Cobro de pasivos laborales que se encuentran establecidos en la Contratación Colectiva. Debe señalarse que la doctrina ha señalado que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción traen consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, siendo que las defensas opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que las mismas se encuentran relacionadas con la acción. Sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio ordenamiento jurídico niega expresamente la acción y se observa que si bien es cierto entre la Junta Liquidadora y la representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la Junta se celebraran acuerdos para liquidar a los funcionarios y trabajadores de los hipódromos no es menos cierto que en el caso sub iudice el sujeto colectivo o sindicato de La Rinconada se levantó de la mesa de negociación y no pactó esos beneficios que se encuentran contenidos en el Acta N° 422 (contentiva de los acuerdos de liquidación de los trabajadores). Por otro lado, no existe regulación legal expresa que impida la admisión de acciones como la interpuesta a los fines de lograr el cobro de lo que los accionantes consideraron adeudado por sus pasivos laborales, motivo por el cual, debe declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Desechada como fue la primera defensa conocida por el Sentenciador, pasa a pronunciarse de seguidas con respecto a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En lo que respecta a la Falta de Cualidad alegada, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó que el poder presentado por los apoderados actores los faculta únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, el cual fue suprimido, ordenándose la creación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente e inadecuada la acreditación. Al respecto, se observa de la lectura del instrumento poder consignado en autos que si bien es cierto se otorgó poder especial a los abogados Y.A.B., J.G.T., R.E.M., OFELMINA LOZANO VARGAS, M.E.A.D., M.M.P. y JUNATAN HURTADO, para demandar por motivo de Beneficios Laborales establecidos en la Contratación Colectiva al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (HIPÓDROMO LA RINCONADA), el cual se encuentra bajo la administración de Junta Liquidadora según Decreto con rango y fuerza de ley 422, no es menos cierto que tal punto previo se constituye en opinión de quien decide en una cuestión de mera forma. En muchas ocasiones los trabajadores se encuentran en la situación que no saben a quien demandar pero demandan a quien consideran su patrono y en efecto, hoy en día el patrono es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Siendo así las cosas, la falta de cualidad opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Declarados Sin Lugar los puntos previos de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de falta de cualidad, procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente):

En lo que corresponde a los ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo, cursantes a los folios ocho (08) al veinticinco (25) (ambos folios inclusive) y veintinueve (29) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), debe observar este Juzgador que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cien (100) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento diez (110) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y cinco (185), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos noventa (290) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive), trescientos cincuenta y tres (353), trescientos setenta (370), trescientos ochenta (380), cuatrocientos diecinueve (419), cuatrocientos veintinueve (429), cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos cincuenta y siete (457) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el Convenio celebrado entre los representantes de los Sindicatos de Trabajadores de los Hipódromos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS a través del cual se pautó el movimiento de egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento veintiséis (126) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veintiocho (228) (ambos folios inclusive), doscientos treinta (230) al doscientos cincuenta y uno (251) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos ochenta y seis (286) (ambos folios inclusive), doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos cuarenta y nueve (349) (ambos folios inclusive), trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos sesenta y nueve (369) (ambos folios inclusive), trescientos setenta y uno (371) al trescientos setenta y nueve (379) (ambos folios inclusive), trescientos ochenta y uno (381) al cuatrocientos dieciocho (418) (ambos folios inclusive), cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veintisiete (427) (ambos folios inclusive) y cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos cincuenta y tres (453) (ambos folios inclusive), las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el salario y demás asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento noventa y dos (192), ciento noventa y tres (193), doscientos veintinueve (229), doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y nueve (289) (ambos folios inclusive), trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y dos (352) (ambos folios inclusive), cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintiuno (421), cuatrocientos veintiocho (428) y cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar el nacimiento de los hijos de los ciudadanos accionantes (A.G., A.M., I.T., H.B., J.S., L.B. y C.G.). ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de V.G. y P.G., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Punto previo relativo a la Falta de Cualidad y Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; Documentales; y Testimonial.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito favorable de autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 PUNTOS PREVIOS RELATIVOS A LA FALTA DE CUALIDAD Y PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Debe observarse que la parte demandada hizo mención a los alegatos de falta de cualidad y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en su escrito de promoción de pruebas, considerándose de importancia resaltar que tales alegatos no se constituyen en medios de prueba, sino que se erigen en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto (tal y como fueron resueltos ut supra). ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales (cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente):

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios catorce (14) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive), ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126), doscientos tres (203) al doscientos catorce (214) (ambos folios inclusive) y doscientos quince (215) al doscientos veinticinco (225) (ambos folios inclusive), las mismas se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a las documentales insertas a los folios treinta (30) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive), se observa que a pesar que fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, las mismas también fueron aportadas por la parte actora, es decir, se constituyen en documentales comunes a las partes, motivo por el cual, reproduce el Sentenciador el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), sesenta y cinco (65) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive), ochenta y cuatro (84) al ciento trece (113) (ambos folios inclusive), ciento diecisiete (117) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), ciento veintisiete (127) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), se observa que a pesar de constituirse las mismas en certificaciones emanadas de la propia parte demandada, éstas fueron reconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual, las mismas se aprecian a los fines de evidenciar el salario devengado y algunas asignaciones canceladas a los accionantes en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), se observa que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivada la impugnación a que las documentales se constituyen en meras copias fotostáticas. No obstante lo anterior, impuesto el Sentenciador del contenido de las mismas decide otorgarles valor probatorio, todo ello a los fines de evidenciar el análisis, evaluación y proyecciones elaboradas para su presentación (de los pasivos laborales) en las reuniones de Mesa Técnica entre los representantes sindicales y los representantes de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte demandada consignó documentales, las cuales fueron agregadas a la pieza principal del expediente, de las cuales pasa el Sentenciador a pronunciarse de seguidas:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiséis (226) (ambos folios inclusive), doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y dos (242) (ambos folios inclusive), doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta (250) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y ocho (258) (ambos folios inclusive), doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y seis (266) (ambos folios inclusive), doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta y cuatro (274) (ambos folios inclusive) y doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar la cancelación de pasivos laborales a los ciudadanos A.M., O.M., E.F., T.M., L.B.H., YINMIS AYALA, N.C. y M.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos noventa y tres (293) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto el procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto en contra del ciudadano A.G. no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIAL

Por lo que corresponde a la testimonial de O.D.J.I., carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Hay varios puntos que debe abordar el Sentenciador a los fines de dictar la presente decisión. El primero de ellos se encuentra referido a la observación realizada por la parte demandada que el instrumento poder que acredita a la representación judicial de la parte actora no fue suscrito por los litis consortes ciudadanos F.F. y C.G.. Al respecto, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se constató la comparecencia de los referidos ciudadanos quienes fueron interrogados por quien suscribe el fallo acerca de la ratificación, autorización de las actuaciones realizadas y subsanación de la representación defectuosa de sus apoderados judiciales, ante lo cual éstos respondieron de manera afirmativa, motivo por el cual, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 358. 2 del Código de Procedimiento Civil, declaró subsanada la omisión y defecto de poder, todo ello por aplicación analógica de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa el Juzgador otro punto y éste se constituye en una cuestión de orden público que debe abordarse de manera inmediata y es la relativa a la composición de los actores (litis consorcio activo) en el presente procedimiento. En tal sentido, debe acotarse que la demanda presentada en fecha primero (1°) de noviembre de 2007, fue reformada el veintiséis (26) de junio de 2008. Son veinte (20) trabajadores iniciales los que se colocaron en el escrito libelar primigenio y en la reforma de la demanda piensa el Sentenciador que por algún error involuntario se sustituyó al ciudadano YINMIS AYALA por el ciudadano A.M.. Y sucede que quedó la demanda reformada con diecinueve (19) trabajadores y el primero de los ciudadanos quedó sin reformar su demanda primigenia e incluyeron al segundo de los trabajadores en la reforma presentada, cuestión de la cual se percató el Sentenciador al observar la composición del litis consorcio activo en el caso sub iudice. Se observa entonces, que debemos dejar como no integrante de la demanda presentada al ciudadano A.M., por cuanto éste no demandó inicialmente. En cuanto a la figura del litis consorcio activo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, dictada en el caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Doctor O.M., señaló lo siguiente:

“(…) En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De modo que si el Juzgador toma el camino recomendado por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente trascrita ut supra en cuanto a veinte (20) litis consortes activos, si pasa quien suscribe a calificarlo como el número veintiuno (21), tendría que declararse inadmisible toda la demanda. En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN con respecto al ciudadano A.M., por cuanto éste no demandó inicialmente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al fondo del asunto tenemos que éste radica específicamente en la solicitud o activación de pasivos laborales en un total de dieciséis (16) cláusulas contenidas en la Contratación Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre las partes y los beneficios de Caja de Ahorros y Guardería Infantil que aun cuando no se encuentran previstos expresamente dentro de las Convenciones Colectivas fueron demandados.

Respecto a la Caja de Ahorros cumplida al HIPÓDROMO DE S.R., convenida expresamente con el sindicato del referido hipódromo, hacerlo extensible a La Rinconada considera el Sentenciador que no resulta procedente ni extensible a los trabajadores de La Rinconada, si esto resultara procedente también se harían extensibles los beneficios pactados a través del Acta Nº 422 que ya ha sido señalada.

Respecto de la Guardería Infantil, tenemos que deben cumplirse varios requisitos procesales para la activación del referido beneficio, constituido el primer requisito por la carga alegatoria, la cual encuentra su complemento con la carga probatoria. En ese sentido, observa el Sentenciador que debe tenerse un alegato realizado de una manera clara que permita cuantificar el beneficio, así como también la manera de probar el beneficio debe ser clara y precisa. Pero más allá de eso, lo que tenemos es un hecho cierto, y es que existía una guardería que velaba por los hijos de los agremiados al sindicato y no existen medios probatorios a través de los cuales el Tribunal pueda sustentarse para declarar la procedencia del referido beneficio. De modo que tal solicitud resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, considera el Sentenciador que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. No obstante lo anterior, debe señalarse que no comparte quien suscribe el fallo el modo de cálculo efectuado por los accionantes, los cuales colocan como base el último salario devengado, ya que estos beneficios conforme se fueron causando debieron ser pagados y se agrega la corrección monetaria o ajuste por inflación correspondiente. Opina el Sentenciador que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las mas adecuadas por cuanto se evidencia que cumplen con los requisitos generales contables aceptados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se observa que para aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes, se hace procedente tal bonificación (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., J.S. y O.M.), de modo que se concede para el momento del nacimiento del hijo respectivo un aumento de CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00) (antes de operar la reconversión monetaria) diarios por un (01) mes a partir del mes de cada nacimiento. Asimismo, resulta procedente la Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. (a los ciudadanos citados ut supra y a L.B.H.) concediéndose aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo, con base al salario devengado en ese momento, al cual habrá que aplicar la correspondiente indexación. De igual modo, resulta procedente la Cláusula Nº 17, Canastilla por Hijos al ciudadano A.G., a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. Vale la pena acotar que resultaba más beneficiosa el Acta Nº 422, que lo que en el caso sub iudice dictamina este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice. Se vuelve a presentar lo correspondiente a la carga alegatoria y probatoria. Al existir deficiencia alegatoria, automáticamente existe deficiencia en lo que respecta a la carga probatoria. En ese sentido, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato, en opinión de quien suscribe el presente fallo resulta totalmente indeterminada la forma en que se realiza su cálculo y asimismo, parece una cláusula que prevé obligaciones de condiciones de trabajo mas que obligaciones pecuniarias o cláusulas económicas, motivo por el cual, se declara la improcedencia de cancelación de suma dineraria alguna en virtud de la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 31, relativa al Bono de Transporte, se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 35, relativa al Tabulador de Salario, observa el Sentenciador que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 43, Beca Escolar, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 44, relativa a las Vacaciones y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa el Sentenciador que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Cláusula Nº 53, relativa al Obsequio Navideño, la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. En cuanto a este particular, el Sentenciador es de la opinión que resulta ajustada a los principios generales de contabilidad aceptados la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, de tal manera que debe ordenarse su cuantificación según las proyecciones otorgadas en las mesas técnicas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 59, relativa a Seguro de Vida, no observa el Sentenciador que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En opinión de quien suscribe el fallo resultaba más beneficiosa el Acta Nº 422. Debe recordarse que lo que está ocurriendo con todo el proceso de liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS es un Hecho del Príncipe y los beneficios otorgados a través del Acta Nº 422, se están otorgando en base a proyecciones que aún cuando algunos no corresponden personalmente a un trabajador (visto de manera individual) sin embargo, se les está otorgando un porcentaje por el simple hecho de que se trata de un acuerdo conglomerado.

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula N° 15) (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., J.S. y O.M.); P.p.H. (Cláusula N° 16) (a los ciudadanos citados ut supra y a L.B.H.); Canastilla por Hijos (Cláusula N° 17) (al ciudadano A.G.); Obsequio Navideño (Cláusula N° 53); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con respecto a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3) y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53), el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a los lineamientos establecidos en las proyecciones elaboradas en las Mesas Técnicas Paritarias de Negociación, las cuales cursan en autos (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los conceptos de Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula N° 15); P.p.H. (Cláusula N° 16); y Canastilla por Hijos (Cláusula N° 17) el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo en las referidas cláusulas. En ese sentido, se tomará en consideración que para la Cláusula Nº 15, relativa a la Bonificación por Nacimiento de Hijos, se calculará un aumento de 0,005 CÉNTIMOS diarios por un (01) mes a partir del mes de nacimiento; con respecto a la Cláusula Nº 16, relativa a la P.p.H. se calculará un aumento de 0,016 CÉNTIMOS mensuales por cada hijo; y en relación a la Cláusula Nº 17, Canastilla por Hijos, ésta se calculará a razón de 1,00 BOLÍVAR por cada hijo y por una sola vez. Aunado a lo anterior, el experto tomará en consideración el salario devengado por el trabajador (beneficiario) para el momento del nacimiento del respectivo hijo (el cual será extraído de los recibos de pago cursantes en autos) (Cláusulas N° 15 y N° 16), debiendo a su vez constatar las fechas de nacimiento de los hijos en las partidas de nacimiento consignadas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar tal como ahora se dijo la ocurrencia de un hecho del príncipe en estos casos hace una realidad particular y cierta debido que los pasivos se adeudan y en modo alguno la demandada en este caso la Junta Liquidadora se ha negado al pago de los discutidos pasivos, muy por el contrario son pagados en su totalidad bajo proyecciones técnicas y considerables y estimaciones contables acertadas según las normas de contabilidad e índices económicos, piensa este sentenciador que aun cuando el sindicato de hipódromo la Rinconada no se apego al macro acuerdo 422, este le era más beneficioso de lo qué pueda condenar el Tribunal aunado al hecho que valga la pena resaltar cuando se demanda cláusulas con supuestos de hecho particulares su activación recae en un alegato conciso preciso lo que conlleva a la vez a la carga de su demostración no el sólo hecho de indicar su incumplimiento sino indicar la forma de este y como ocurrieron los supuestos de hecho para sus activación y desde qué momento en particular pues cada trabajador difícilmente tenga los mismos supuestos de hecho para la activación o reconocimientos de unas cláusulas y otras no, por tomar un ejemplo el que no tuvo y no tiene hijos, no le corresponden una serie de cláusulas y más sin embargo por lo que logra entender este sentenciador el beneficio les es otorgado, otro ejemplo palpable es el de la becas escolares para que esta cláusula le fuese reconocida a un trabajador se debían cumplir pasos bien específicos y aleatorios para sus procedencia y sin embargo en el acuerdo o la forma en como lo otorga la Junta Liquidadora a los trabajadores que culminó su contrato de trabajo le fue reconocido. De tal forma que a nuestro parecer les conviene los beneficios otorgados mediante el acuerdo no se les hace extensible pues no es lo solicitado por alguna de las partes y menos por la parte actora. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Es así pues, la decisión a la cual ha arribado este Tribunal luego de un concienzudo análisis de la pretensión y de las actas que conforman el expediente, resultando obvio que al no proceder todas las solicitudes de los accionantes la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; TERCERO: INADMISIBLE la acción en el caso del ciudadano A.M.; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos A.G., E.R., F.M., F.F., M.A., C.G., A.C., I.T., J.U., H.B., ELUID FARÍA, N.C., M.R., J.S., G.A., T.M., YINMIS AYALA, D.Z., L.B.H. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.229.730, V-955.758, V-5.410.212, V-2.754.883, V-11.406.815, V-12.918.483, V-3.796.626, V-4.796.740, V-2.988.277, V-7.879.566, V-6.262.470, V-630.300, V-5.117.573, V-5.971.961, V-3.719.467, V-2.218.595, V-15.091.381, V-4.279.515, V-4.944.301 y V-5.145.405, respectivamente, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creada mediante Decreto N° 422 de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, Extraordinario, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA (PASIVOS LABORALES); QUINTO: se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores los pasivos laborales en cumplimiento de la Convención Colectiva, a saber, Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Bonificación por Nacimiento de Hijos (Cláusula N° 15) (ciudadanos A.G., C.G., I.T., H.B., J.S. y O.M.); P.p.H. (Cláusula N° 16) (a los ciudadanos citados ut supra y a L.B.H.); Canastilla por Hijos (Cláusula N° 17) (al ciudadano A.G.); y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53). Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los montos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2007-004887

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