Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2012-000008

SENTENCIA.

PARTE RECURRENTE: P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas O.P.A. Y B.C.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24921 y 21.616.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. Nº 20-01, de fecha 14/05/2001, la cual riela en los folios 6 y 7, del expediente principal.

APODERADA JUDICIAL: DESCONOCIDO.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este tribunal fijo la oportunidad para el día 04 de noviembre de 2014, llevándose a cabo en el día y hora fijado, se dejo constancia que la parte recurrente consigno sus escritos de prueba en la audiencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorgaron tres (03) días hábiles a las partes desde el día 05/11/2013 hasta el 07/11/2013, para que se opusieran o convinieran en la admisión de las pruebas, admitiéndolas esta tribunal en fecha 12/11/2013, en la misma fecha se apertura el lapso para evacuar la prueba de informe solicitada a la inspectoria del Trabajo del Estado Sucre por la Parte Recurrente y el Fiscal del Ministerio Publico, prorrogándose por diez (10) días mas en fecha 26/11/2013, en fecha 13/12/2013 se abrió el lapso de cinco (05) días para que las partes presenten sus informes, concluyendo esto el 19/12/2013 de conformidad con lo estipulado en el articulo 84 y 85 ejusdem, una vez concluido el lapso para la presentación de los informes este tribunal informo a las partes que inician a partir del día 07 de enero del 2014 los treinta (30) días hábiles para que este tribunal dicte sentencia. En consecuencia, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre dictó providencia en la cual declaró sin lugar la petición de reenganche solicitada, que el Inspector del Trabajo no valoro las pruebas aportadas por la parte solicitante, no relaciono los hechos con las pruebas y que además la providencia dictada no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil, ya que carece de la parte motiva.

Continuó expresando, que el ciudadano Inspector no analizó los alegatos presentados fundamentalmente en el hecho de que no existía la caducidad en virtud que se había interrumpido mediante la acción de Amparo que se introdujo en su oportunidad por ante los Tribunales, ya que a la hora de decidir el Inspector del Trabajo alegó que se encontraba caduca.

Que los solicitantes, ejercieron la acción dentro del lapso correspondiente, ya que en el Municipio Sotillo no había Inspector del Trabajo y por lo tanto los solicitantes no podían ser sancionados cuando no era su responsabilidad la no presencia del Inspector del Trabajo. Que la caducidad no puede operar en este caso, cuando los trabajadores demostraron su intención de ejercer su derecho a exigir su reenganche.

Finalmente, solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva.

LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

la parte recurrente, ratifico en cada una de sus partes el escrito de recurso de nulidad interpuesto; el inspector del trabajo no valoro las pruebas aportadas por la parte solicitante, no relaciono los hechos con las pruebas y que además la providencia dictada no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia, no analizó los alegatos presentados fundamentalmente en el hecho de que no existía la caducidad en virtud que se había interrumpido mediante la acción de Amparo y solicitan que el presente Recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva.

MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

PRUEBA DOCUMENTAL. Escrito de prueba presentado por las partes junto al libelo de la demanda que corren insertos desde el folio 158 al 161 y sus anexos desde el folio 162 al 183. contentivos de escrito de solicitud de amparo de fecha 20 de abril de 99, oficio Nº 99 de fecha 2 de febrero de 99, dirigido al representante legal de la empresa Puertos de Anzoátegui s.a, por la inspectoria del trabajo, informe del supervisor jacinto lozada de fecha 8 de abril de 99, adscrito a la inspectoria del trabajo de Barcelona, inspección ocular del 22 de abril de 99, sentencia dictada por el tribunal superior mercantil, transito, trabajo y menores de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29 de octubre de 99. Este tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la inspectoria del trabajo del Estado Sucre y la fundamentación del ciudadano Inspector del Trabajo en su decisión, de igual forma ase observa que los trabajadores no interpusieron dentro de los 30 días que establece la ley en su articulo 454 la solicitud para su reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, para que remita a este Tribunal Copia certificada completa del expediente administrativo donde cursa la p.a. Nº 20-01, dictada en fecha 14 de mayo de 2001. Este tribunal por cuanto no consta en autos, las resultas de la prueba de informe solicitada, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERVINIENTE: Se deja constancia que la parte recurrida, y el tercero interesado no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral Y Publica De Juicio, como consta de acta la cual riela en los folios 153 y 154 de la segunda pieza procesal.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es oportuno acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; dicho fundamento lo encontramos en el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), donde estableció:

...a pesar de no formar parte de la relación sustancial procesal, pero al ser garante de la legalidad, pueden hacer uso de sus facultades de alegar y ejercer las actuaciones que sean procedentes en aras de interés general y del respeto a los derechos y garantías constitucionales que tienen encomendados, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues la aludida Institución debe garantizar el desenvolvimiento normal del proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado lo nuestro).

Ahora bien, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Representación Fiscal estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir el correspondiente Informe en los siguientes términos:

Como punto único de la presente controversia, sobre el examen del acto administrativo Nº 20-01, de fecha 14 de mayo de 201, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, esta Representación Fiscal solicita la existencia de una presunción grave “de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado” a la parte accionante, toda vez que en dos oportunidad se requirió el expediente administrativo al órgano laboral y éste no ha dado respuesta, vale decir, revisadas las actas que integran el expediente, se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que fue entregado oficio Nº RH32OFO2013000152, relacionado a la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, el tribunal acordó otorgar una prórroga por diez (10) días de despacho, relacionado a la evacuación de las pruebas, a tenor de lo señalado en el artículo 84 de la referida ley contenciosa administrativa, y en vista de ello, libró oficio Nº RH320F02013000406, de fecha 14 de noviembre de 2013, donde solicita nuevamente al Inspector del Trabajo de Cumaná del estado Sucre dichos antecedentes, en este caso, en fecha 02 de diciembre de 2013, el alguacil del tribunal dejó constancia que se practicó la actuación, tal y como consta en los folios 160 y 161, de la pieza II.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Echo Chemical 2000, C.A.), estableció en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, dicho dossier está constituido por el conjunto de actuaciones dirigidas a formular la voluntad administrativa. Al respecto, la referida Sala también señaló y ratificó en Sentencia Nº 383, de fecha 16 de abril de 2013 (Caso: A.J.S.R.), expediente Nº 2011-0861, lo que sigue:

Sobre el particular, observa la Sala lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual junto a la notificación se ordenará la remisión, dentro de los diez días hábiles siguientes, del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes.

Respecto a esta carga de la Administración, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al señalar que cuando la Administración no cumple tal carga, opera en su contra una presunción favorable de las afirmaciones del recurrente. (Vid. Sentencias Nº 0692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 01672 de fecha 18 de noviembre de 2009).

(Resaltado lo nuestro).

Vista las consideraciones anteriores, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, la existencia de una presunción grave de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado a la parte accionante, toda vez que lo único que consta en el expediente judicial es la copia simple del acto administrativo Nº 20-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que cursan en los folios 06 y 07 de la pieza I.

Por consiguiente, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada B.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.616, actuando en representación de los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendente a lograr la nulidad de la p.a. Nº 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la precitada inspectoría, porque a criterio de quien suscribe operó la existencia de una presunción grave de que le asiste la razón en cuanto al derecho reclamado.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: El informe fue consignado en fecha 18/12/2013 y riela del folio 180 al 181, donde señala: Alegan los recurrentes en el informe presentado que:

En la debida oportunidad le explicamos al inspector del Trabajo del Estado Sucre, que para Abril de 1999, no había Inspector en el Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, por lo tanto nos vimos obligadas a intentar la acción por ante los tribunales del Trabajo en fecha 20 de Abril de 1999, es decir antes de los treinta (30) días establecidos en la Ley a objeto de intentar la acción de calificación, le explicamos al Inspector que debíamos de esperar la sentencia de la acción ante el Tribunal Laboral, la cual se dio el 29 de Octubre de 1999 ,tal como consta en el folio 177 al 182. Una vez que el Tribunal dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 1999,ya con el Inspector del Distrito Sotillo nombrado se introdujo la calificación ,como puede observar ciudadana Juez, entre la fecha 5 de Abril de 1999 ,cuando de impidió la entrada a nuestro poderdantes a su lugar de trabajo y el 20 de Abril del mismo año ,cuando intentábamos la acción Laboral para amparar el derecho al Trabajo de nuestros mandantes, dentro de dicho lapso no habían transcurrido Treinta (30) días, pero además entre el 29 de Octubre de 1999, fecha como ya dijimos de dicto la sentencia definitiva en el Tribunal Laboral y el 26 de Noviembre de 1999, tampoco había transcurrido Treinta (30) días entre y una y otra fecha.

Nuestro ordenamiento jurídico establece la caducidad como una sanción a la negligencia del accionante, por la demora en el ejercicio del derecho, desde el mismo día en que le fue negado el acceso a los trabajadores a sus puestos de trabajo hasta incluso hoy día hemos demostrado el ejercicio inequívoco en hacer valer el derecho de los Trabajadores pertenecientes al Sindicato.

El Inspector del Trabajo del Estado Sucre en el momento se dicta p.A., debió de analizar y decidir sobre este alegato y sobre las pruebas presentadas, y aun cuando las partes narrativas de la Providencia señalada lo alegado por nosotras y las pruebas presentadas como fueron: copia Certificada de la Sentencia dictada por el juzgado Superior Laboral y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inspección ocular .Pues con la primera demostramos la fecha en la que se ejerció la acción, es decir el 20 de Abril de 1999,con la segunda y la tercera se demostraba el carácter de trabajadores del Sindicato y la inmovilidad que tenían y a la fecha en la cual fue impedido el acceso a su lugar de trabajo. Estas pruebas y fechas no fueron tomadas en cuenta por el inspector.

A pesar de que existen dos inspectorias en la zona norte del Estado Anzoátegui, una en Barcelona Municipio Bolívar y otra en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, la ultima se encontraba acéfala para esos momentos y la primera es decir la Inspectoria de Barcelona se negó recibir la Solicitud de Calificación.

Hemos demostrado que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, no se ajusto a lo alegado y aprobado en autos, por el contrario, omitió pronunciarse como ya hemos expuesto, dicto una sentencia fundamentada en infra petita.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la P.A.N.. 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre sede Cumaná, mediante la cual decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los hoy recurrentes, contra la sociedad mercantil PUERTOS DE ANZOATEGUI, en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes que en la oportunidad correspondiente le explicaron al inspector del Trabajo del Estado Sucre, que para Abril de 1999, no había Inspector en el Distrito sotillo del Estado Anzoátegui, por lo tanto se vieron obligados a intentar la acción por ante los tribunales del Trabajo en fecha 20 de Abril de 1999, es decir antes de los treinta (30) días establecidos en la Ley a objeto de intentar la acción de calificación de despido, debían esperar la sentencia de la acción ante el Tribunal Laboral, la cual se dio el 29 de Octubre de 1999, tal como consta en el folio 177 al 182. Una vez que el Tribunal dictó la sentencia definitiva en fecha 26 de noviembre de 1999, ya con el Inspector del Distrito Sotillo nombrado se introdujo la calificación, entre la fecha 5 de Abril de 1999, cuando se impidió la entrada a los trabajadores a su lugar de trabajo y el 20 de Abril del mismo año, cuando intentaron la acción Laboral para amparar el derecho al Trabajo de los recurrentes, dentro de dicho lapso no habían transcurrido Treinta (30) días, pero además entre el 29 de Octubre de 1999, fecha en que se dicto la sentencia definitiva en el Tribunal de primera instancia del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui el 26 de Noviembre de 1999, tampoco había transcurrido Treinta (30) días entre y una y otra fecha.

Ahora bien, efectuada la revisión a la P.a. N° 20-01, dictada por el Inspector del trabajo del Estado Sucre, y las pruebas traídas a los autos por la parte recurrente esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala en la p.a. el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, “que mediante solicitud (folios 1 y 2) y exposición folio (3), declararon ante la Inspectoria, que el día 05 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuando sus poderdantes, trabajadores de la empresa PUERTOS DE ANZOATEGUI, S.A, se disponían, en horas de la tarde, a regresar a sus lugares de trabajo en las instalaciones del Puerto de Guanta, los vigilantes les impidieron el acceso las instalaciones de la empresa, argumentándole que ellos ya trabajaban allí y que el sindico estaba eliminado y las oficinas clausuradas, violando de esta manera el fuero sindical que los ampara, con lo dispuesto en los articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante la LOT.

Alegaron las apoderadas de los trabajadores que el día seis de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) en vista de que la inspectoria del trabajo en el municipio sotillo, estaba acéfala, solicitaron de la Inspectoría del trabajo en el Estado Anzoátegui que, para constatar lo que estaba ocurriendo, se realizara una supervisión la cual se practico y fue demostrativa de los hechos acontecidos.

Alegaron que el día 20/04/99 en vista que la inspectoria del trabajo en el municipio sotillo se encontraba sin inspector, los trabajadores temiendo que transcurrieran los 30 días previstos en la ley, decidieron intentar un amparo constitucional y con ello evitar la caducidad de la acción, el amparo fue declarado sin lugar tanto en primera instancia con en el superior.

En fecha 26 de noviembre fue admitida la solicitud por el inspector del trabajo de cumaná estado sucre, quien dicto providencia en fecha 14/05/2001 declarando con lugar la caducidad de la acción sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos

.

Ahora bien, tal y como han sido planteados estos alegatos, una vez analizadas las pruebas de autos, con relación a lo alegado por los recurrentes y narrado en la p.a. que corre inserta en los folios 6 y 7 de la primera pieza: quedó establecido que el despido (fecha en la que le prohibieron la entrada a la empresa a los actores) se produjo en fecha el 05 de abril de 1999 y en todo caso, el lapso de caducidad, comenzaría a correr a partir de esa fecha y culminaría el 05 de mayo de 1999. Se constata igualmente, que los actores, por cuanto la inspectoria del trabajo de sotillo estaba acéfala de inspector, acudieron a la inspectoria de Anzoátegui a solicitar una inspección judicial la cual se llevo acabo el 06 de abril de 1999 y luego optaron por acudir a la vía Jurisdiccional e interponer un amparo constitucional como en efecto lo hace, siendo admitido por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en fecha 11/05/99 declaro sin lugar el amparo ejercieron apelación y en fecha 29/11/99 el Tribunal Superior Constitucional en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo Y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, confirmo la decisión del Tribunal de Primera Instancia y declaro Sin Lugar la apelación.

Ahora bien establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Al respecto este Tribunal observa, tal como se evidencia de las actas de la p.a. administrativo Nº 20-01 (folios 06 y 07) objeto de impugnación, el mismo Inspector del Trabajo, señalo que desde la fecha del despido hasta la de la solicitud habían transcurrido un lapso mayor de treinta días establecidos en el articulo 454 de la LOT, el inspector del trabajo considero que había operado la caducidad, criterio que comparte quien decide, ya que el hecho de haber interpuesto de manera errónea por la vía jurisdiccional los accionantes creyeron haber interrumpido la misma.

Así las cosas esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala: “…: La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…”; por lo que establecer que se interrumpió el lapso de caducidad, sí denota una argumentación equivocada y violación flagrante de las normas establecidas en los artículos 454 de la Ley Orgánica del trabajo y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de ORDEN PUBLICO. Así se deja establecido.

Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales y la doctrina antes citados, y siendo la Inspectoría del Trabajo el ente competente por ante el cual se debía interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y en efecto, se constata que los ciudadanos hoy recurrentes comparecen y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 26 de noviembre del año 1999 evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual se les prohibió la entrada a la empresa 05/04/1999, hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponían los trabajadores para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que intentarán los ciudadanos P.G., L.H., C.B., L.A., O.C., L.R.D.M. y P.O., titulares de las cédulas de identidad V- 4.283.549, V-9.300.481, V-10.287.729, V-4.502.193, V-4.010.925 y V-1.197.679 respectivamente, en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 20-01, de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Líbrese lo conducente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso correspondiente dentro de dicho lapso, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente sentencia se publica con tres (03) días de antelación los cuales deberán de dejarse transcurrir íntegramente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los veinte (20) días del mes de Febrero de del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

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