Decisión nº 066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 203° Y 154°

EXPEDIENTE: 9915

DEMANDANTE: GOICARR C.A.

DEMANDADO: SERVICIOS TECNICOS MECANICOS (STM) C.A.

SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA PROVISIONAL

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, que intenta el ciudadano M.A.G.S., titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.809.783, actuando con el carácter de presidente de la empresa GOICARR C.A., contra la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS (STM) C.A., y fue admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2013.

Acompaña el actor con su demanda:

Cinco (05) facturas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que

expresa:

…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…

Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el Juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “06 facturas aceptadas”, que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.

Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Medida Preventiva Cautelar de Embargo sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad de la empresa SERVICIOS TECNICOS MECANICOS (STM) C.A, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 845.952,8), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales equivalentes al 25% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal equivalente al 5%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 491.895), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales equivalentes al 25% y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 5%.

SEGUNDO

Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio F.L.T., a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.

Publíquese y Regístrese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Octubre de 2013. Años. 203° y 154°.-

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.02:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 066 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M..

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