Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del

Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2012-000109

PARTE DEMANDANTE: L.M., G.S. y L.G., titulares de la cédula de identidad Nº 4.335.690, 2.636.030 y 5.857.960 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: H.V.M., con Inpreabogado Nº 38.141.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17 de Julio de 2012, se da por recibida ante este Tribunal la demanda incoada por los ciudadanos L.J.M., G.S. y L.G., titulares de la cédula de identidad Nº 4.335.690, 2.636.030 y 5.857.960 respectivamente, asistidos del abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por motivo del COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2012-000109, cuyo auto de entrada corre inserto al folio 06 del presente expediente, luego por auto de fecha 19 de Julio del 2012, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corre inserto al folio 07 y 08; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Precisar el salario devengado, debido a la incongruencia en el indicado en letras y guarismo. 2.- Debe detallar los conceptos y respectivos montos de manera individual para cada uno de los actores. 3.- Determinar la fecha de ingreso de cada demandante, debido a que señala fecha varias. 4. El concepto días de descanso debe discriminarlo por trabajador así como el monto total reclamado, utilizando para ello la base de cálculo del salario reclamado como día de descanso. 5.- Debe discriminar lo correspondiente al concepto bono de alimentación; el numero de días reclamados y efectivos laborados indicando el porcentaje de la unidad tributaria aplicable, su monto expresado en bolívares y el monto total demandado por este concepto por cada trabajador, debiendo realizar la estimación de este concepto. 6.- Monto total demandado; en dicho auto se acuerda notificar a cada uno de los actores para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas, corre a los folios 09 al folio 11 del expediente carteles de notificación librados a cada uno de los actores; y a los folios 13 poder otorgado apud-acta por el codemandante L.J.M., titular de las cédula de identidad Nº 4.335.690 al abogado H.V.M., con Inpreabogado Nº 38.141 y al folio 15 corre inserto el poder apud-acta otorgado por el codemandante G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.636.030 al prenombrado abogado; riela a los folios que van del folio 16 al folio 21 inclusive diligencias del alguacil del tribunal consignado los respectivos carteles de notificación practicados a los codemandantes, al folio 22 corre inserto certificación de la secretaria de fecha 10 de Octubre del año 2012 dejando constancia de haberse practicado las notificaciones respectivas. Riela al folio 24 al 28 escrito de subsanación del libelo de la demanda.

En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por el Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso laboral le está encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo reglan; en el libelo se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo, que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto a través de los medios alternativos, ello en una dirección y en otra, elementos que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo.

En este orden, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Así las cosas, este tribunal observa que el escrito de subsanación de la demanda que riela a los folios 26 al 28 y sus vueltos ha sido presentado por el abogado H.V.M., con Inpreabogado Nº 38.141 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.M. y G.R.S., antes identificados, Así mismo, se evidencia de los autos que corren inserto a los folios 13 y 15 poderes apud-acta otorgado por los referidos ciudadanos al prenombrado abogado, en este orden, este juzgador constata que el escrito de subsanación del libelo fue presentado por el apoderado judicial de los referidos trabajadores, del cual se evidencia que no actua en representación del ciudadano L.B.D.S., previamente identificado, y al no ser presentado ni suscrito por este último no puede producirse la subsanación de la demanda a su favor, en consecuencia se observa que este trabajador no subsano la demanda; del mismo modo, visto que la certificación de la secretaria fue hecha en fecha 10 de octubre del 2012 y al día siguiente corre el lapso para la subsanación del libelo, habiendo transcurrido en este tribunal los dos días siguientes para la subsanación del libelo sin que el codemandante L.B.G.S., antes identificado haya subsanado el libelo de la demanda debe aplicarse la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con relación a él y proceder a la admisión con relación a los ciudadanos L.J.M. y G.R.S., ya identificados. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ORDENA LA ADMISION DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos L.J.M. y G.S., antes identificados, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por motivos del Cobro de Beneficios Sociales, debiéndose admitir por auto separado en razón de la uniformidad del proceso. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano L.B.G.S., antes identificado, por no haber subsanado el libelo dentro de la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se le observa al ciudadano L.B.G.S., antes identificado que podrá intentar nuevamente la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) una vez transcurrido el lapso procesal de apelación contra la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS 202 ° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ.

Abog. O.M.S..

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-

LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA

OJMS

RP21-L-2012-000109

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