Decisión nº PJ01420140000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000195

DEMANDANTE: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.116.461, domiciliado en la calle Zamora entre calle Ecuador y Bolivia, Edificio San Pedro, piso 1, Apartamento 1, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADOS: Yidris Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.767.029, y E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.140.994, domiciliados en Calle Las Virginias, casa blanca s/n, Guanadito Norte, municipio Los Taques del estado Falcón.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Nulidad de Actos del Registro Civil.

I

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 10 de octubre de 2013, concerniente a pretensión de nulidad de actos del Registro Civil, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.116.461, domiciliado en la calle Zamora entre calle Ecuador y Bolivia, Edificio San Pedro, piso 1, Apartamento 1, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos Yidris Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-11.767.029, y E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.140.994, domiciliados en Calle Las Virginias, casa blanca s/n, Guanadito Norte, municipio Los Taques del estado Falcón. Expone el abogado J.L., que su mandante J.A.G.D., trabajaba en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui en la empresa “Costa Norte”, Complejo José, en el área de Fertinitro. Que en el mes de diciembre del año 1999, como fabricador de estructuras metálicas, conoció a la ciudadana Yidris Y.S.C., quien trabajaba en otra contratista. Que en enero de 2001, ella sale embarazada y parte de ese embarazo lo vivió en Puerto La Cruz, pero poco después se trasladó al estado Falcón, a la ciudad de Judibana, parroquia Judibana, municipio Los Taques, a la casa de sus progenitora. Que en fecha 15 de octubre de 2001, nace en la Clínica Falcón de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, una Niña fruto de su relación con la ciudadana Yidris Y.S.C.; por lo que su Mandante, acude por ante el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, presenta y reconoce, en ese acto como su hija a SE OMITE EL NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento N° 1349, Folio 156, del libro de Registro de Nacimientos, llevados por ese Registro Civil, de fecha 13 de noviembre del año 2001. Que ambos, continuaron viviendo juntos, y que cuando la Niña cumple cuatro meses, la Madre se muda al apartamento de la Abuela paterna de la Niña, y en el mes de mayo, regresa a vivir con su progenitora. Que la convivencia entre ambos, se tornó muy tensa, originándose una separación definitiva entre ambos; Que su mandante, continuó trabajando en varias partes, y actualmente en Colombia. Que sin embargo, siempre cumplió con su responsabilidad de manutención de su hija. Que en el año 2005, la abuela paterna, ciudadana Reyna Elodia Díaz Lozada, titular de la cédula de identidad N° 4.713.624, logra investigar en qué plantel educativo estudiaba su nieta y ubica la Institución en la parroquia Judibana del municipio Los Taques, Escuela Bolivariana de Judibana. Que su mandante se entera, y va a buscar información en dicha escuela, habla con una docente y ésta le informa que la Niña tiene otros apellidos, y no los de él. Que en ese momento se entera, que aparecía como SE OMITE EL NOMBRE, y que la madre presuntamente se había casado con E.A.L., ya identificado, el cual presentó como su hija a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de acuerdo a acta de nacimiento N° 84, suscrita por V.A.L., Jefe Civil encargado de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón. Que de los hechos narrados concluye, que han sido violadas normas del ordenamiento jurídico como lo son los artículos 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Identificación; artículo 2 numeral 1 y 2, artículo 3 numeral 1, artículo 4, 11, 12, 92, 150 numeral 1 y 3, artículo 157 numeral 10 y 161 de la Ley de Registro Civil, y los artículos 8 parágrafo segundo, 17, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pide, se cite a los ciudadanos Yidris Y.S.C. y E.A.L., ya identificados, se declare y decrete la nulidad absoluta del acta de nacimiento N° 84, suscrita por el ciudadano V.A.L., Jefe Civil encargado de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, de fecha 03 de marzo de 2005. Que se prive de la custodia de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE a la madre, ciudadana Yidris Y.S.C., y que sea ejercida en forma provisional por la abuela paterna. Y que se realicen todas las investigaciones pertinentes para individualizar las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar, de los que actuaron por comisión u omisión del hecho.

En fecha 15 de octubre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de los ciudadanos Yidris Y.S.C. y E.A.L. y al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de los ciudadanos Yidris Y.S.C. y E.A.L. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de sustanciación. Prolongándose la audiencia hasta tanto constara en actas las resultas de los informes ordenados.

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por concluida la fase de sustanciación y ordenó la remisión a este Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 28 de mayo de 2014, a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de mayo de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D., abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, así como la incomparecencia de los demandados de autos, ciudadanos Yidris Y.S.C. y E.A.L.. Por último, se dejó constancia de la presencia del Abg. Helme G.A., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y declarándose con lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

II

MOTIVA:

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al Derecho a la Identificación, al Registro del Estado Civil, y Nulidad de Acta de Nacimiento, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 150 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, las cuales señalan:

Artículo 56 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben si identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Artículo 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas o adolescentes como personas en desarrollo”.

Artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Derecho a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su P.P., representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto dotará oportunamente al mencionado de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”

Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: : Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “ Nulidad de Actas. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

…. ( omissis)..3.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil:” Jurisdicción Especial: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una Vez analizado el marco normativa procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.

ACERVO PROBATORIO:

De la prueba documental:

  1. Riela al folio 09, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1349 de fecha 13 de noviembre del año 2001, perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, emanada del Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE en fecha 15 de octubre del año 2001, la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos J.A.G.D. y Yidris Y.S.C., así como la competencia de este Tribunal

2) Riela al folio 11, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 84 de fecha 03 de marzo del año 2005, perteneciente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, emanada por la Jefatura Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, hasta este momento, el nacimiento de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE en fecha 15 de octubre del año 2001, la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos E.A.L. y Yidris Y.S.C.. Se deja como comprobado, que el acta en estudio, fue inscrita con posterioridad al Acta de Nacimiento Nº 1349 de fecha 13 de noviembre del año 2001

De la prueba de informe:

1) Riela en los folios que van desde el 70 al 75 y del 85 al 90, oficios provenientes de la Dirección de la Clínica F.C.A. señalando este sentenciador que se desprende de este informe, un registro de control pacientes atendidos en la Emergencia de la Clínica F.C.A. el 14 y 15 de octubre de 2001. Y se evidencia, que en fecha 15 de octubre de 2001, la ciudadana Yidris Salazar de 28 años de edad, dió a luz en esa Institución a las 02:20 pm, una Niña. Y así queda comprobado.

2) Riela en los folios que van desde el 46 al 49 y del 61 al 66 Oficios provenientes del Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón. Señalando este sentenciador que del primer informe no se desprende ninguna información relacionada con la causa. Evidenciándose del segundo informe, que hace del conocimiento del Tribunal, que en el Registro Civil parroquia Carirubana reposan los registros de la Jefatura y Prefectura Civil, que anteriormente funcionaban de manera separada; y verificándose del anexo del índice de nacimiento del mes de noviembre del año 2001, que el asiento 1349, es de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE. Y así queda comprobado.

3) Riela en los folios que van desde el 51 al 59, Oficio proveniente de la Dirección del Hospital “C.D.d.C.”, ubicado en Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. Señalando este sentenciador que el Director del Hospital “C.D.d.C.”, informa que de los nacidos para la fecha (es decir 15 de octubre de 2001) solo uno (Iris C.N.G.) fue atendido por obstetra (Dra. A.C.), ya que se trataba de una cesárea, donde anexan los datos de los nacidos en fecha 15 de octubre de 2001, evidenciándose que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, no nació en esa fecha , en el Hospital “C.D.d.C.”.

4) Riela en los folios 105 y 106, Oficio proveniente del Registro Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, junto original de C.d.N., referente a la Niña SE OMITE EL NOMBRE, con firma y sello húmedo del Hospital Dr C.D.d.C.. Y de donde se desprende, que en fecha primero de abril de 2014, la Registradora Civil de la parroquia Judibana, emite informe, notificando que no pueden remitir la copia certifica del certificado médico de nacimiento, ya que no tienen los soportes de dichos expedientes a su resguardo, y anexan copia certificada del certificado de nacimiento solicitado al departamento de historias medicas emitido por el Hospital “C.D.d.C.”. Y donde se certifica, el registro de nacimiento, referente a la ciudadana Yidris Y.S.C., y donde certifican que la niña SE OMITE EL NOMBRE nació en fecha 15 de diciembre del 2001; Concluyendo este sentenciador, que se denotan una serie de irregularidades referentes a la presentación de la Niña, y la posterior certificación emanada del Hospital “C.D.d.C.”, que riela al folio 106. Ya que se evidencia, del informe emanado del Hospital Dr C.D.d.C., que riela a los folios 51 y 52, y donde anexan los datos de los nacidos en fecha 15 de octubre de 2001, evidenciándose que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, no nació en el Hospital. Además de ello, se observa, que en el acta de nacimiento Nº 84 de fecha 03 de marzo del año 2005, d.f.d. que la Niña, nació en fecha 15 de octubre de 2001, no en fecha 15 de diciembre de 2001, como hacen ver en el certificado anexo a este informe. Por lo que se considera imperativo, denunciar ante el Ministerio Público, la presunción de hechos punibles.

5) Riela en los folios que van desde el 122 al 128, copia simple del expediente N° 05-30, contentivo de homologación de Régimen de visitas, solicitado por los ciudadanos J.A.G.D. y Yidris Y.S.C., en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en fecha 17 de enero de 2005, el Juez Segundo de Protección con sede en Coro, homologó el acuerdo al que llegaron los ciudadanos J.A.G.D. y Yidris Y.S.C., con respecto al régimen de convivencia familiar, donde el padre buscará a la niña el día domingo a las 9:00 a.m y la regresará a las 7 p.m, mientras la niña se va adaptando y se le extienden los días y el horario, evidenciándose además que la ciudadana Yidris Y.S.C., conocía con anterioridad al segundo registro, que la Niña había sido presentada por el ciudadano J.G..

De la opinión de todo Niño, Niña y Adolescente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, y visto que ha fue materialmente imposible, el escuchar la opinión de la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE por cuanto la madre no la hizo comparecer en al audiencia de juicio, este Tribunal releva escuchar su opinión. Así se decide.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

El Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Vista la demanda introducida por el ciudadano J.A.G. en contra de los ciudadanos Yidris Y.S.C. y E.A.L. por Nulidad de Acta de Registro Civil. Hemos visto en esta audiencia ciudadano Juez, una partida de nacimiento Nº 1349 donde certifica que la niña nació en la Clínica Falcón en fecha 15 de octubre del año 2001, posteriormente vemos otra acta de nacimiento Nº 84 donde se certifica que la niña nació en el Hospital C.D.d.C., vemos ciudadano Juez dos actas de nacimiento distintas, lo cual es inaceptable, debido al derecho que tiene todo niño al documento público de identidad, artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente la Ley Orgánica del Registro Civil en su artículo 150 establece que toda acta es nula cuando dicho contenido carezca de veracidad. Vemos en esta audiencia de Juicio que certifica la Clínica Falcón que la niña efectivamente nació en fecha 15 de octubre de 2001, posteriormente el Hospital C.D.d.C. certifica que la niña nació en fecha 15 de diciembre de 2001, es decir, dos meses después lo cual es imposible e ilógico. Igualmente, vemos que la ciudadana Yidris Salazar celebró un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar con el ciudadano J.G., aceptando así la paternidad del ciudadano. Posteriormente, ese mismo año presenta a la niña con otro ciudadano. Hemos visto los informes del Hospital C.D.d.C. donde certifica algo que no ha podido probar. Y por ser obligación del Estado velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que vemos que en el presente caso si existe la presunción de un hecho punible, por cuanto existe un falso testimonio ante un funcionario público, el falso testimonio por parte del Director del Hospital, esta Representación Fiscal emite opinión favorable y solicita se declare con lugar la presente demanda y se declare la nulidad del acta de nacimiento Nº 84 de fecha 03 de marzo de 2005, emitida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. y por ende que quede plenamente vigente el acta de nacimiento Nº 1349 de fecha 15 de octubre de 2001, donde certifica que la niña es hija del ciudadano J.G. con la ciudadana Yidris Salazar”.

Ahora bien, considera este Sentenciador, que el derecho a la identidad de la Niña, permitirá a su vez, el ejercicio de los derechos a conocer y mantener contacto permanente con sus Padres, al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia a su derecho a poseer documentos públicos de identidad.

La Ley Orgánica del Registro Civil, establece la procedencia para la nulidad de las Actas de Registro Civil, en su artículo 150, que nulo todo acto registral, hecho con posterioridad a otro y que sea referente a la misma persona. Esto es, que el acto registral que primeramente ingresa en el Registro, tiene preferencia a cualquier otro que sea ingresado con posterioridad, tal y como se desprende de la legislación especial en materia de del Registro Civil que señala que las actas del Registro Civil, serán nulas, cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. Y que en este caso, será válida sólo la primera acta.

Así mismo, este Tribunal observa de las copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento de la Niña de autos, que su padre, el ciudadano J.A.G.D., procedió en fecha 13 de noviembre de 2.001, a realizar conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presentación de su hija, por lo que el acta de registro civil Nº 1349 llevada en el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón, debe mantenerse inalterable, por cuanto es la primera acta que fue levantada y que corresponde cronológicamente como expedida según los parámetros legales. En este mismo sentido, en virtud de que con posterioridad, en fecha 03 de marzo de 2.001, se procedió nuevamente a registrar civilmente a la misma Niña, ya como hija de por otro ciudadano, que para el momento compartía vida marital con la progenitora, es por lo que, el acta de Registro Civil Nº 84, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del estado Falcón, debe declararse nula conforme a lo previsto en el artículo 150, inciso 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haberse hecho la presentación, con posterioridad al acta de registro civil Nº 1349, de fecha 13 de Noviembre de 2001, correspondiente a la Niña SE OMITE EL NOMBRE.

Por otra parte, al serle solicitado al Registrador Civil de la Parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado falcón lo referente a la identificación de la Adolescente, remiten a su vez, una c.d.n., en la cual el Hospital “C.D.d.C.”, certifica que la adolescente nació en fecha 15 de diciembre de 2001, es decir, una situación totalmente incongruente. De igual forma, en el devenir de la prueba se aprecia que antes de la segunda presentación de la Adolescente, había sido homologado en el expediente 05-30, un convenimiento de régimen de visitas, ante el Tribunal Segundo de Protección de S.A.d.C., en fecha 25 de enero de 2005, por lo que se deduce que no existía desconocimiento por parte de la madre, la ciudadana Ydris Salazar, de la presentación que había hecho el ciudadano J.A.G.D.. Y al existir un posterior reconocimiento, sin haberse declarado la nulidad de la primera acta, pues necesariamente debería declarase como nulo el segundo reconocimiento, por dos razones: por haberse hecho con posterioridad y por que se aprecia, de las pruebas aportadas que la segunda acta de nacimiento, certifica una nacimiento cuyos supuestos, no se compaginan con la realidad. Y así lo decide el Tribunal.

En consecuencia, tomando en consideración el orden público, es por lo que se considera procedente, la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad de acta de Registro Civil de Nacimiento.

De igual forma, este Tribunal considera pertinente oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación profunda en cuanto a la presunción de hechos punibles, donde pudieren estar involucrados tanto los ciudadanos Ydris Salazar y E.A.L., así los Funcionarios Públicos, tanto del Centro de S.D.C.D.d.C., y de la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana del Municipio Los Taques. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la Identidad, y a la estabilidad educativa de la Adolescente, se determina, que la presente sentencia, será suficiente sin necesidad de otro pronunciamiento para que realicen las correcciones y rectificaciones tanto ante los órganos identificativos como educativos, en el sentido de se le otorgue la verdadera identificación a la Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de nulidad de actos del Registro Civil, incoada por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.116.461, en contra de los ciudadanos Yidris Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.767.029, y E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.140.994. En consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento Nº 84 de fecha 03 de marzo del año 2005, referente a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón. Por lo que, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, a los fines de que anule la misma.

Por otro lado se ordena, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines de formular la debida denuncia, ante la presunción de hechos punibles.

La presente sentencia, deberá ser considerada como suficiente, por cualquier ente educativo o administrativo, público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del verdadero estado de la Adolescente.

Se condena en costas, a los Demandados de autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 05 días del mes de junio del año dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm, del día de hoy, 05 de junio de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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