Decisión nº WP01-P-2004-000040 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteMaría Roa
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 17 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000036

ASUNTO : WP01-P-2004-000040

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada G.G.S., natural de Guatemala, nacida en fecha 29-09-82, de 23 años de edad, soltera, hija de L.G. y de M.A.G., titular del pasaporte N° 000213594, residenciada en la 1ra avenida 1-34, zona 04, Palin Escuintla, GUATEMALA, fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. -Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,

  2. -Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. -Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. -Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. - Que haya observado buena conducta.

    El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.

    Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”

    Así las cosas, consta en actas que la penada de autos, fue condenado el 05 de octubre de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), hoy artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impone las penas accesorias previstas en la novísima ley, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 24-01-2006, en el que se estableció que la penada cumplió la tercera parte (1/3) de la misma el 15/11/05, previo recurso de revisión interpuesto por la defensa privada, en fecha 20-12-05, acordando la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y en su lugar rebajó la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo N° 01-02-0089-06, recibido el 07-03-06, realizado a la penada de autos, suscrito por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.

    Cursa en la presente causa, de fecha 22 de febrero de 2006, c.d.B.C., expedida por el Instituto Nacional de Orientación Femenina, correspondiente a la penada de autos.

    Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha: 20 de enero del 2006, en la cual se acredita que la penada no es reincidente.

    En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado a la penada de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, y por reunir los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de pernocta F.R., en el Estado Miranda, el día siguiente de haber sido puesta en libertad y obligándose la misma al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  6. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerida.

  7. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.

  9. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.

  10. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

  11. - No consumir bebidas alcohólicas.

  12. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  13. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  14. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar

  15. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

  16. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.

  17. - Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario “F.R.”, Estado Miranda.

    Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada G.G.S., natural de Guatemala, nacida en fecha 29-09-82, de 23 años de edad, soltera, hija de L.G. y de M.A.G., titular del pasaporte N° 000213594, residenciada en la 1ra avenida 1-34, zona 04, Palin Escuintla, GUATEMALA, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 501 encabezamiento y 507 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar el penado antes nombrado en el Centro de Tratamiento Comunitario F.R., en el Estado Miranda. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario “F.R., Estado Miranda”.

    Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CUMPLASE.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL

    DRA. M.E.R.S.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA LUISA UGUETO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA LUISA UGUETO

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