Decisión nº 1ERASENTENCIAABRIL2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000068

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.506.858, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), debidamente inscrita por ante el extinto Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 176, folios 99 al 108, Tomo XX.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS).

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Febrero de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, demanda suscrita por el ciudadano J.A.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.506.858, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, contra la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), por Cobro de CESTA TICKETS.

En fecha 29 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de Marzo del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 31 de Marzo de 2011, y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.506.858, contra la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de Julio de 2004, como Inspector de Líneas, para la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), prestando dicho servicio dentro de sus instalaciones ubicada en la Av. Independencia de este Municipio M.d.E.F., cumpliendo un horario de trabajo de Ocho (7:30 a.m.) a Doce (12:00 m.), y de Una (1:30 p.m.) a Cinco (5:00 p.m.), devengando un último salario de Bs.F. 1.273,00 mensual, pero es el caso, que desde el mes de Diciembre del año 2008 viene presentando una serie de padecimientos físicos que han provocado su incapacidad laboral en varias oportunidades siendo más pronunciada en fecha 05 de Mayo de 2009, el cual recayó incapacitándose por una HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMICA SEVERA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARRITMIA CARDIACA TIPO TAQUICARDIA, NEFROLITIASIS BILATERAL, HERNIA DISCAL C4, C5, C6, CON OSTEOFITOS, COMPRENSION RADICULAR, RECTIFICACION COLUMNA CERVICAL OSTEOCTOMIA DEGENERATIVA, lo que ha originado la suspensión temporal de sus actividades diarias mediante reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y debidamente entregados ante el Departamento de Recursos Humanos para la empresa a la que por más de seis (6) años ha venido laborando; b) Que a partir del mes de Enero de 2009 exceptuando los meses de Marzo y Abril de 2009 la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), suspendió la cancelación de su beneficio de Cesta Ticket, que si bien es cierto el mismo se otorga por cada jornada efectiva laborada, no es menos cierto que el mismo se le ha venido cancelando de manera oportuna mes a mes a todos los trabajadores que en su condición se encuentran dando como ejemplo casos que se han solucionados por ante estos Tribunales por las mismas causas y de los cuales se hará mención en la oportunidad procesal pertinente, por lo que se convierte en un beneficio adquirido; c) Que pese a las múltiples gestiones realizadas por su persona para encontrar una respuesta satisfactoria en la empresa, transcurriendo varios meses, razón por la cual se vio obligado a acudir por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad S.A.d.C., en busca de una asesoría o respuesta positiva, donde se le indicó que siendo fundada su reclamación tenía que acudir ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la misma Inspectoría para formalizar su petición, por lo que en fecha 23/11/2009, donde la empresa reclamada acudió, negando su reclamación por lo que ante la imposibilidad de acuerdo conciliatorio se declara agotada la vía administrativa y se ordena el cierre de dicho expediente administrativo, no cancelándole hasta la presente fecha el total de sus Cesta Tickets de la cual es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la misma por espacio de seis (6) años; d) Que le corresponde de conformidad con el artículo 02 de la Ley de Alimentación la cantidad de 231 cesta tickets a razón de Bs.F. 27,50, el cual da la cantidad total de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 6.352,50), por concepto de CESTA TICKETS. Asimismo, demanda la Indexación respectiva, las costas procesales y los Honorarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), alega lo siguiente:

  1. Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano J.A.G.N., es trabajador de su representada desempeñando el cargo de Inspector de Línea; a.2.- Admite que el ciudadano J.A.G.N., prestó y presta en la actualidad sus servicios dentro de las instalaciones de su mandante ubicada en la Avenida Independencia, Municipio M.d.E.F.; a.3.- Admite que el ciudadano J.A.G.N., cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual en la actualidad es el siguiente de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un último salario al momento de la suspensión de la relación laboral de Un Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.273,00); a.4.- Admite que la relación de trabajo del ciudadano J.A.G.N., estuvo suspendida temporalmente por enfermedad; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el ciudadano J.A.G.N., haya comenzado a prestar servicios personales y directos para la misma desde el día 15 de Julio 2004 pues él mismo inició la prestación de sus servicios en fecha 22 de Septiembre de 2005; b.2.- Niega y rechaza que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A), a partir del mes de Enero de 2009, exceptuando los meses de Marzo y Abril de 2009, la misma le haya suspendido al ciudadano J.A.G.N., la cancelación del beneficio de Cesta Ticket, toda vez que su mandante no tiene la obligación legal, ni contractual de otorgar dicho beneficio aquellos trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, como en el presente caso, mediante reposos médicos por enfermedad, tal como se evidencia de las documentales referidas a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante de autos, los cuales fueron consignados en la sede de su mandante por el actor, con los siguientes períodos de incapacidad: 05/01/2009 al 11/01/2009, 12/01/2009 al 02/02/2009, 03/02/2009 al 23/02/2009, 08/05/2009 al 28/05/2009, 29/05/2009 al 18/06/2009, 19/06/2009 al 09/07/2009, 10/07/2009 al 30/07/2009, 31/07/2009 al 20/08/2009, 20/08/2009 al 04/09/2009, 31/08/2009 al 14/09/2009, 15/09/2009 al 05/10/2009, 06/10/2009 al 27/10/2009, 28/10/2009 al 18/11/2009. Es de observar que en la referida solicitud de evaluación se aprecia que se trata de una Enfermedad común, con el siguiente diagnóstico HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMICA SEVERA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARRITMIA CARDIACA TIPO TAQUICARDIA SUPRAVETRICULAR PAROXISTICA, NEFROLITIASIS BILATERAL, HERNIA DISCAL C4, C5, C6, CON OSTEOFITOS, COMPRENSION RADICULAR, RECTIFICACION COLUMNA CERVICAL OSTEOCTOMIA DEGENERATIVA. Señala como hecho sobrevenido que al demandante de autos le fue otorgada en fecha 16/09/2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una Incapacidad Residual del 15% razón por la cual el ciudadano J.A.G.N., se ha reincorporado en fecha 18/10/2010 a sus labores dentro de la empresa a la cual representa, respetando en todo momento su mandante al momento de la reinserción de dicho ciudadano dentro de la organización, el referido grado de incapacidad; b.3.- Niega y rechaza que el beneficio de cesta ticket lo haya cancelado de manera oportuna, mes a mes, a todos los trabajadores que se encontraban en la misma situación del accionante; C) Alega que el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tiene como fundamento proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores en aras de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. La referida Ley beneficia a los trabajadores en función del salario devengado y del número de trabajadores de la empresa. Igualmente dicho beneficio procede por jornada de trabajo y se pierde cuando el trabajador llega a devengar, por ejemplo en la ley vigente, tres salarios mínimos urbanos. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, y en una interpretación a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, no tendrá derecho el trabajador al beneficio allí consagrado durante el período de reposo médico, por ser éste un beneficio laboral que se origina por la prestación del servicio durante la jornada de trabajo y al encontrarse suspendida la misma no encuadra en el supuesto fáctico legal; D) Igualmente, alega que ante lo señalado por el actor referente al artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, invoca el Principio de Jerarquía de las Normas, pues los reglamentos no pueden alterar el espíritu, propósito o razón de la ley reglamentada, por lo que mal pudiera el reglamento establecer en el citado artículo 19 que aún cuando no se preste el servicio, es decir, no se cumpla la jornada de trabajo, se pague el beneficio cuando la causa no se imputable al trabajador. De otra parte, esta disposición reglamentaria presupone un elemento innovativo que no ha sido regulado por la Ley, pues los que establece el artículo 2 de la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores es que dicho beneficio se otorga durante la jornada de trabajo, - entendiéndose como jornada efectiva – y al encontrarse el trabajador en reposo médico, como el caso que les ocupa, la relación de trabajo se encuentra suspendida según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los efectos del artículo 95 ejusdem, el cual no es más que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. De otra parte, es dable recordar que los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no son vinculantes para las partes de la relación de trabajo, sino simples opiniones sobre una situación en concreto, no encontrándose entonces obligados a acogerse a lo allí establecido; E) Señala que la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), canceló al ciudadano J.A.G.N., el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con ocasión de los días efectivamente laborados durante el mes de Enero de 2009, Marzo de 2009, Abril de 2009, y Mayo de 2009, pues el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como antes se ha señalado es un beneficio laboral que se origina por la prestación del servicio durante la jornada de trabajo, lo cual queda demostrado con las documentales que marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas referidas a “DETALLES DE NOTA DE ENTREGA” del mencionado beneficio bajo la modalidad de CESTA TICKETS, correspondientes a los días laborados por el prenombrado ciudadano J.A.G.N., en los meses antes referidos, y en las cuales aparece reflejada en el renglón “denominación/cheques” la numeración de los cheques recibidos, en el renglón “Recibe Beneficiario” el nombre del demandante de autos, en el renglón “firma” la firma del demandante de autos en señal de conformidad de haber recibido el mencionado beneficio, en el renglón “descripción” el número, cantidad de cheques recibidos y el valor nominal de cada uno de ellos, y en el renglón “monto” la cantidad equivalente en dinero del beneficio recibido. Cabe destacar y en ello insiste su mandante que el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es un beneficio laboral que se origina por la prestación del servicio durante la jornada de trabajo; F) Que su mandante no tiene la obligación legal, ni contractual de otorgar el beneficio de alimentación a aquellos trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, como es el caso del actor, siendo que la empresa a la cual representa tiene la potestad de otorgar o extender dicho beneficio a personas o trabajadores que se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la mencionada Ley, y con fundamento en dicha potestad y a pesar de no estar obligado a ello ni legal ni contractualmente como antes se ha expresado, su mandante ha aprobado beneficios socio-económicos para los trabajadores de HIDROFALCON, C.A., entre los cuales se encuentra, la aprobación del otorgamiento y cancelación del beneficio de alimentación (cesta ticket) en períodos vacacionales y en períodos de descanso pre y post natal, la aprobación del otorgamiento y cancelación de dicho beneficio al personal jubilado y pensionado de la empresa a la cual representa y aprobación y otorgamiento del beneficio de alimentación al personal suspendido por reposos médicos, cuyo lapso supere los 30 días continuos, pero quedando dicho otorgamiento a potestad de la Presidencia de la Hidrológica, previo análisis del caso de enfermedad planteado, así como la posterior aprobación y otorgamiento del beneficio de alimentación para el personal suspendido por reposos médicos, pero quedando dicho otorgamiento a la potestad y autorización por parte de la Junta Directiva de su mandante, del levantamiento del informe correspondiente y de la evaluación previa de acuerdo a los siguientes criterios: Ingreso del trabajador, opinión médica, criticidad de la enfermedad, condiciones socio-económicas, costos de medicamentos, disponibilidad presupuestaria, todo lo cual se demuestra con las documentales que fueron acompañadas al escrito de pruebas; G) Es menester señalar que el beneficio de alimentación (cesta ticket) otorgado a ciertos trabajadores con reposos médicos, y por ende con suspensión de la relación de trabajo, lo fue en base a los lineamientos aprobados por la Hidrológica, antes expuestos, previa aprobación, unos por la Presidencia de la Hidrológica, y otros por la Junta Directiva de la empresa, en acatamiento y cumplimiento a los criterios mencionados, y exigidos en los puntos de cuenta ya señalados, y no porque estuviera obligado a ello, ni legal ni contractualmente; H) Que en virtud de lo antes expuesto, niega y rechaza que su representada deba cancelar al actor la cancelación efectiva del beneficio de Cesta Ticket, niega y rechaza que al actor le corresponda el beneficio del Cesta Ticket correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, todos del año 2009, y Enero de 2010; I) Niega y rechaza que su mandante deba cancelar 231 días de cesta ticket a razón de Bs.F. 23,00, y por ende niega que su representada deba cancelar al accionante de autos por tal concepto la suma de Bs.F. 6.352,50, así como también intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales demandados.

LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.- Pruebas documentales: 3.1.- Promueve C.d.T.; 3.2.- Promueve copia simple de Informe Médico constante de nueve (9) folios útiles; 3.3.- Promueve copia simple de los reposos médicos recibidos por la empresa reclamada, constante de doce (12) folios útiles; 4.- Solicita sean verificados los expedientes judiciales de HIDROFALCON, C.A., los cuales reposan en el Área Laboral de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de comprobar que se ha cancelado dicho beneficio a los trabajadores de la empresa y del cual consignará los originales el día de la audiencia de juicio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, documentales referidas a DETALLES NOTA DE ENTREGA del mencionado beneficio bajo la modalidad del CESTA TICKETS, correspondientes a los días laborados por el ciudadano J.A.G.N.; 1.2.- Promueve marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P” documentales referidas a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante de autos; 1.3.- Promueve marcado con la letra “Q” documental referida a SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD, fechada 18 de Noviembre de 2009 presentada por el demandante de autos ante la mencionada Institución; 1.4.- Promueve marcado con la letra “R” Punto 03, Cuenta Extraordinaria número 15 de fecha 24/02/2005; 1.5.- Promueve marcado con la letra “S” Punto de Cuenta S/N y S/F presentado por la Gerencia Administrativa a Presidencia; 1.6.- Promueve marcado con la letra “T” Punto 2.2 Cuenta Ordinaria N° 367 de fecha 26 de Marzo de 2009.

    En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Inspección Judicial y el particular N° 4, referente a la solicitud de verificación de los expedientes judiciales de HIDROFALCON, C.A., los cuales reposan en el Área Laboral de este Circuito Judicial Laboral. Con respecto a la Pruebas promovidas por la demandada LAS ADMITE.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir sobre la carga probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., con respecto a la carga de la prueba según sea la Contestación de la demanda, la cual expresa lo siguiente:

    "Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos."

    En el presente caso puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano J.A.G.N., es trabajador de su representada desempeñando el cargo de Inspector de Línea, devengando un último salario al momento de la suspensión de la relación laboral de Un Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.273,00), admite que la relación de trabajo del ciudadano J.A.G.N., estuvo suspendida temporalmente por enfermedad; más sin embargo, niega y rechaza que su representada a partir del mes de Enero de 2009, exceptuando los meses de Marzo y Abril de 2009, le haya suspendido al ciudadano J.A.G.N., la cancelación del beneficio de Cesta Ticket, toda vez que su mandante no tiene la obligación legal, ni contractual de otorgar dicho beneficio aquellos trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, como en el presente caso, mediante reposos médicos por enfermedad, asimismo, niega que su mandante deba cancelar 231 días de cesta ticket a razón de Bs.F. 23,00, y por ende niega que su representada deba cancelar al accionante de autos por tal concepto la suma de Bs.F. 6.352,50, así como también intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales demandados. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  3. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  4. - Cargo desempeñado por el demandante.

  5. - Salario devengado por el Trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  6. - Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  7. - Que se le adeude el Beneficio de Alimentación (CESTA TICKET).

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 302-2010, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Estado Facón, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 153 al 163 del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 14 de Diciembre de 2010, emitido por la Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual informa lo siguiente: “….Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2009-03-01088, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 10/11/2009, por el ciudadano J.A.G.N., en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), por pago de Cesta Ticket por Reposo Médico, mediante la cual se agotó la vía administrativa en fecha 23/11/2009. Por último remito adjunto al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo…..”. En consecuencia, esta Juzgadora observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, del documento anexado al informe emitido por el ente administrativo, se desprende que es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. La misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la parte promovente no señaló de manera específica sobre que cosa, lugar, documento, así como los motivos de hecho y de derecho sobre el cual se va a practicar dicha Inspección Judicial, requisito éste sine qua non para su admisión. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  10. - Pruebas documentales:

    3.1.- Promueve C.d.T.. De dicha prueba documental solamente se demuestra que el demandante presta servicios para la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., desempeñando actualmente el cargo de Inspector de Línea, devengando un salario mensual de Bs. 1.723,00, hechos éstos que fueron admitidos por la accionada, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Promueve copia simple de Informe Médico constante de nueve (9) folios útiles. Respecto a los documentos emitidos por la empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A., el Dr. J.V.F.M. adscrito a la CLINICA SAN J.B., Dr. P.W.P., el INSTITUTO DIAGNOSTICO Y TERAPEUTICO FALCON, C.A., y la UNIDAD DE DIAGNOSTICO POR IMAGEN, las cuales rielan a los folios 57, 61 al 65 del presente expediente, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados emanados de tercero los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    En relación a los documentos emanados por la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., referentes a Reposos Médicos, los cuales rielan a los folios 59 al 61, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa HIDROFALCON, C.A. Gerencia Administrativa, Superintendencia de Previsión Médica, como suscribiente de los Informes Médicos. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el ciudadano J.A.G. fue examinado por el Médico de la empresa demandada, quien le diagnostico Hernia Discal C5-C6, Compresión Radicular C5-C6, Hipertensión Arterial, Neuralgia Cervical, el cual ameritaba reposo. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Promueve copia simple de los reposos médicos recibidos por la empresa reclamada, constante de doce (12) folios útiles. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los mismos se desprende que al trabajador, hoy demandante, le fue concedido varios reposos médicos los cuales fueron expedidos y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Dichos reposos abarcan los siguientes períodos: 05/01 al 11/01 del año 2009, 03/02 al 23/02 de 2009, 08/05 al 28/05 de 2009, 29/05 al 18/06 de 2009, 19/06 al 09/07 de 2009, 31/07 al 20/08 de 2009, 10/07 al 30/07 de 2009, 20/08 al 04/09 de 2009, 31/08 al 14/09 de 2009, 15/09 al 05/10 de 2009, y 28/10 al 18/11 de 2009. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  11. - Solicita sean verificados los expedientes judiciales de HIDROFALCON, C.A., los cuales reposan en el Área Laboral de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de comprobar que se ha cancelado dicho beneficio a los trabajadores de la empresa y del cual consignará los originales el día de la audiencia de juicio. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto lo solicitado no encuadra dentro de los medios probatorios establecidos en la Ley, ya que la parte actora no señaló ni especificó sobre que cosa se iba a verificar, es decir, no identificó los expedientes a verificar, asimismo, no señaló el tipo de prueba a evacuar. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”, documentales referidas a DETALLES NOTA DE ENTREGA del mencionado beneficio bajo la modalidad del CESTA TICKETS, correspondientes a los días laborados por el ciudadano J.A.G.N.. Esta Juzgadora, analizada las pruebas en cuestión, observa que se tratan de documentos privados referentes a Planillas emitidas por la empresa SODEXHO a nombre de la empresa demandada HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON, C.A.), y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte demandada, ni atacados en ninguna forma de derecho, quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que al actor J.A.G. le fue cancelado el Beneficio de Alimentación (CESTA TICKETS), cupones éstos los cuales son producidos por la empresa SODEXHO, quien tiene como cliente a la empresa demandada HIDROFALCON. Cabe destacar, que el mencionado Cesta Ticket fue pagado durante los meses de Enero, Marzo, Abril, y Mayo de 2009, siendo que en el primer mes sólo le fue otorgado 4 cheques o cupones, en el segundo 40 cheques, en el tercero 42 cheques, y en el cuarto 12 cheques. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P” documentales referidas a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante de autos. Se observa que dichos documentos fueron promovidos por la actora en copia simple, y debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “Q” documental referida a SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD, fechada 18 de Noviembre de 2009 presentada por el demandante de autos ante la mencionada Institución. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicita la Evaluación de Discapacidad por parte de la Comisión Evaluadora de Discapacidad de dicho ente administrativo, al ciudadano J.A.G.N., hoy demandante, por cuanto presenta un diagnostico de HIPERTENCION ARTERIAL SISTEMICA SEVERA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA ARRITMIA CARDIACA TIPO TAQUICARDIA SUPRAVETRICULAR PAROXISTICA, NEFROLITIASIS BILATERAL, HERNIA DISCAL C4, C5, C6, CON OSTEOFITOS, COMPRENSION RADICULAR, RECTIFICACION COLUMNA CERVICAL OSTEOCTOMIA DEGENERATIVA, siendo catalogado por el Médico tratante como una Enfermedad Común. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcado con la letra “R” Punto 03, Cuenta Extraordinaria número 15 de fecha 24/02/2005; 1.5.- Promueve marcado con la letra “S” Punto de Cuenta S/N y S/F presentado por la Gerencia Administrativa a Presidencia; 1.6.- Promueve marcado con la letra “T” Punto 2.2 Cuenta Ordinaria N° 367 de fecha 26 de Marzo de 2009. Esta Sentenciadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa HIDROFALCON, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de tales documentos se desprende que la empresa HIDROFALCON, C.A., otorga el Beneficio de Cesta Ticket a todos los trabajadores, Beneficio éste aprobado por la Junta Directiva de la Empresa. Respecto a este Beneficio, cabe destacar, que la Junta Directiva en fecha 24 de Febrero de 2005, aprobó la cancelación del Cesta Ticket por jornada efectivamente laborada, en períodos vacacionales, y en los períodos de descanso pre y post natal, tal como se desprende de documento marcado con la letra “S” que riela a los folios 102 y 103 del presente expediente. Asimismo, del documento marcado con la letra “T” Punto 2.2., el cual riela a los folios 104 al 110 del expediente, se evidencia que en fecha 04/05/2007, por Instrucciones de Presidencia de la empresa HIDROFALCON, C.A., se aprobó la cancelación de dicho beneficio al Personal Jubilado y pensionado, igualmente para aquellos trabajadores que se encuentren en reposo médico por enfermedad cuyo lapso supere los 30 días continuos, en el referido documento se anexa una lista de los trabajadores a quienes se les otorgó el Cesta Ticket por encontrarse de reposo médico por más de 30 días. Siendo que la misma constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Concluidas las valoraciones probatorias, esta Juzgadora procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano J.A.G.N., es trabajador de su representada desempeñando el cargo de Inspector de Línea, devengando un último salario al momento de la suspensión de la relación laboral de Un Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares mensuales (Bs. 1.273,00), así como también que la relación de trabajo del ciudadano J.A.G.N., estuvo suspendida temporalmente por enfermedad; más sin embargo, niega y rechaza que su representada a partir del mes de Enero de 2009, exceptuando los meses de Marzo y Abril de 2009, le haya suspendido al ciudadano J.A.G.N., la cancelación del beneficio de Cesta Ticket, toda vez que su mandante no tiene la obligación legal, ni contractual de otorgar dicho beneficio aquellos trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, como en el presente caso, mediante reposos médicos por enfermedad, asimismo, niega que su mandante deba cancelar 231 días de cesta ticket a razón de Bs.F. 23,00, y por ende niega que su representada deba cancelar al accionante de autos por tal concepto la suma de Bs.F. 6.352,50, así como también intereses moratorios, indexación, costas procesales y honorarios profesionales demandados. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancias de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Cesta Ticket, donde la parte actora reclama el pago de dicho beneficio corresponde al período el cual estuvo suspendido por reposo médico; siendo que la parte demandada en su contestación niega que al trabajador no le corresponde el Beneficio de Alimentación toda vez que su representada no tiene la obligación legal, ni contractual de otorgar dicho beneficio aquellos trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida mediante reposos médicos por enfermedad, pues el mismo sólo se cancela por jornada efectivamente laborada.

    De lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse sobre la procedencia o no del Beneficio de Cesta Ticket en caso de que un trabajador se encuentre suspendido por reposo médico. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, N° 2200, estableció lo siguiente sobre el reposo médico y el pago de cesta ticket de alimentación, a saber:

    …..Con relación a la falta de adición al salario integral de la fracción correspondiente a la doceava parte del bono vacacional (Bs. 76.330,03), más la doceava parte de las utilidades (Bs. 323.660,70), esta Sala declara procedente tal petición.

    Por consiguiente, excluyendo la cuota de asignación de vivienda, pues la misma no es un elemento salarial, la Sala establece que el salario integral sobre el cual debe calcularse las prestaciones debidas es de Bs. 45.699,09. Así se decide.

    En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, la Sala considera su procedencia pero a partir del 27 de Diciembre del año 2004 y conforme la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigentes para esa fecha, pues es desde ese momento en que la empresa demandada tenía la obligación de suministrarle el beneficio de provisión de comida. Ahora bien, el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo……

    . (Subrayado de este Tribunal).

    A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 1249 de fecha 03 de Agosto del 2009, reiteró el criterio antes señalado, indicando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, el cual es del siguiente tenor:

    ……En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta ticket del beneficio de alimentación desde el 14 de Septiembre de 1.998 al 05 de Octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…..

    (Subrayado de este Tribunal).

    Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabadores, por lo que no es procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo por reposo médico. En cuanto a esto último, si bien es cierto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, no es menos cierto, que el reposo médico aún cuando no es un hecho imputable para el trabajador tampoco es un hecho imputable para el patrono, por lo que mal puede el patrono pagar el bono de alimentación cuando el trabajador no laboró la jornada de trabajo, por lo tanto, el pago de tal beneficio durante el reposo médico es improcedente. Y así se decide.

    En relación a lo alegado por el actor, sobre que la empresa le canceló a él y a otros trabajadores de la demanda el beneficio del Cesta Ticket encontrándose suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, esta Juzgadora analizadas las pruebas traídas a juicio por ambas partes, observa que el actor ciudadano J.A.G.N. durante los períodos de reposo médico expedidos y certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales abarcan desde el 05/01 al 11/01 del año 2009, 03/02 al 23/02 de 2009, 08/05 al 28/05 de 2009, 29/05 al 18/06 de 2009, 19/06 al 09/07 de 2009, 31/07 al 20/08 de 2009, 10/07 al 30/07 de 2009, 20/08 al 04/09 de 2009, 31/08 al 14/09 de 2009, 15/09 al 05/10 de 2009, y 28/10 al 18/11 de 2009, no le fue cancelado el Bono de Alimentación por parte de la empresa HIDROFALCON, C.A., tal como se evidencia de las documentales referidas a DETALLES NOTA DE ENTREGA del mencionado beneficio bajo la modalidad del CESTA TICKETS, correspondientes a los días laborados por el ciudadano J.A.G.N., promovidos por la demandada y debidamente valorados por esta Sentenciadora, donde se refleja que el mencionado Cesta Ticket fue pagado durante los meses de Enero, Marzo, Abril, y Mayo de 2009, siendo que en el primer mes sólo le fue otorgado 4 cheques o cupones, por cuanto estuvo de reposo médico, en el segundo 40 cheques, en el tercero 42 cheques, y en el cuarto 12 cheques, también porque el actor estuvo de reposo médico, por lo tanto sólo le pagaron los días trabajados, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el actor, por cuanto quedó evidenciado que la empresa en ningún momento le otorgó al trabajador el Cesta Ticket durante el período de reposo médico, aunado al hecho, que el demandante no promovió elemento probatorio alguno que demostrara la cancelación del mismo tanto a él como a otros trabajadores. Y así se decide.

    En concordancia con lo anterior, cabe destacar, que la empresa HIDROFALCON, C.A., tal como lo fue alegado por ésta última a través de su Apoderada Judicial, y así quedó demostrado de las probanzas que rielan en el expediente, aprobó en Junta Directiva de fecha 24 de Febrero de 2005, la cancelación del Cesta Ticket por jornada efectivamente laborada, en períodos vacacionales, y en los períodos de descanso pre y post natal, tal como se desprende de documento marcado con la letra “S” que riela a los folios 102 y 103 del presente expediente, asimismo, que en fecha 04/05/2007, por Instrucciones de Presidencia de la empresa HIDROFALCON, C.A., se aprobó la cancelación de dicho beneficio al Personal Jubilado y Pensionado, igualmente para aquellos trabajadores que se encuentren en reposo médico por enfermedad cuyo lapso supere los 30 días continuos, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “T” Punto 2.2., el cual riela a los folios 104 al 110 del expediente. Pues bien, siendo que la empresa demandada aprobó la cancelación del beneficio de alimentación para aquellos trabajadores que se encuentren en reposo médico por enfermedad cuyo lapso supere los 30 días continuos, en el presente caso controvertido, se observa de los certificados de reposo expedidos por el IVSS al trabajador ciudadano J.A.G.N., que los mismos no exceden de los 30 días continuos, pues si bien es cierto dichos reposos fueron emitidos de manera sucesiva, no es menos cierto, que éstos reposos no fueron concedidos por más de 30 días continuos, se evidencia que en el mes sólo estaba de reposo alrededor de 15 o 20 días, y los días restantes eran laborados por el trabajador, por lo tanto, al demandante no le corresponde el beneficio de alimentación aprobado por la Presidencia de la empresa demandada HIDROFALCON, C.A., para aquellos trabajadores que se encuentren en reposo médico por enfermedad cuyo lapso supere los 30 días continuos. Y así se decide.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no logro desvirtuar las pruebas promovidas por la parte demandada, con las probanzas aportadas en este proceso, es forzoso concluir para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.G.N., contra la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.). Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.506.858, contra la Empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA (HIDROFALCON, C.A.), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. H.A.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de Abril de 2011, a la hora de las once y cero minutos antes-meridiem (11:00 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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