Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004234

ASUNTO : SP11-P-2008-004234

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: G.G.O.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el imputado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició, a través de Denuncia No. I-068.032, de fecha 03 de diciembre del presente año, interpuesta por la ciudadana I.G.C., quien entre otras cosas refiere: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre G.G., ya que me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa antes mencionada y me golpea por el rostro, sin ningún motivo, es todo”.

Consta al folio 6 Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2008, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas de la comparecencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, quienes atendidos por una persona encargada de la empresa y previa autorización de la misma ingresan al inmueble y proceden a trasladar al agresor a la sede del comando donde es detenido preventivamente.

Al folio 8 riela Inspección Técnica No. 526, de fecha 03-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

Riela al folio 12 Acta de entrevista de fecha 3-12-2008, rendida por el ciudadano Á.O.M.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-830, de fecha 04-12-2008, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Dolor a la palpación en la región temporal derecha, y 2) hematoma morado de ocho (8) cm. De diámetro en la región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda, doloroso a la palpación, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los trece (13) días del mes de Abril de 2009, siendo las nueve horas y veinte minutos (09:20) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. E.R.Q. y la secretaria Abg. M.C.P., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.

Useche, del imputado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia, , asistido por su defensora Publica Abg. L.R.F., y la Victima. el Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano G.O.G., por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de G.O.G., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana I.G. quien expuso: “El Sr. No se ha metido mas conmigo, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;.Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del medico forense, Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios Agentes M.T., J.N. y Alimer Guerrero

  3. - Declaración de la victima la ciudadana I.G.C., portadora de la cedula de identidad N° 10.194.893, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

    C.- DOCUMENTALES.

  4. - Informe medico forense, Nro. 830, de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 526 de fecha 03 de diciembre de 2008.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Abrildel 2009, hasta el 13 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  6. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos . 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses a los niños de la frontera en C.R., San A.d.T..- 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del medico forense, Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios Agentes M.T., J.N. y Alimer Guerrero

  3. - Declaración de la victima la ciudadana I.G.C., portadora de la cedula de identidad N° 10.194.893, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

    C.- DOCUMENTALES.

  4. - Informe medico forense, Nro. 830, de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 526 de fecha 03 de diciembre de 2008.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado A.G.G., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Lunes 13 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos . 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses a los niños de la frontera en C.R., San A.d.T..- 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

San A.d.T., 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004234

ASUNTO : SP11-P-2008-004234

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. M.C.P.

IMPUTADO: G.G.O.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U.C., en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el imputado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició, a través de Denuncia No. I-068.032, de fecha 03 de diciembre del presente año, interpuesta por la ciudadana I.G.C., quien entre otras cosas refiere: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre G.G., ya que me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa antes mencionada y me golpea por el rostro, sin ningún motivo, es todo”.

Consta al folio 6 Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-2008, mediante la cual se deja constancia, entre otras cosas de la comparecencia de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, quienes atendidos por una persona encargada de la empresa y previa autorización de la misma ingresan al inmueble y proceden a trasladar al agresor a la sede del comando donde es detenido preventivamente.

Al folio 8 riela Inspección Técnica No. 526, de fecha 03-12-2008, realizada al lugar de los hechos.

Riela al folio 12 Acta de entrevista de fecha 3-12-2008, rendida por el ciudadano Á.O.M.C., testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-830, de fecha 04-12-2008, dejando constancia el Experto, entre otras cosas: “presenta: 1) Dolor a la palpación en la región temporal derecha, y 2) hematoma morado de ocho (8) cm. De diámetro en la región posterior del tercio inferior de la pierna izquierda, doloroso a la palpación, causado por contusión reciente. Tiempo estimado de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.”.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los trece (13) días del mes de Abril de 2009, siendo las nueve horas y veinte minutos (09:20) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. E.R.Q. y la secretaria Abg. M.C.P., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.

Useche, del imputado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia, , asistido por su defensora Publica Abg. L.R.F., y la Victima. el Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano G.O.G., por la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de G.O.G., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana I.G. quien expuso: “El Sr. No se ha metido mas conmigo, es todo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;.Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del medico forense, Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios Agentes M.T., J.N. y Alimer Guerrero

  3. - Declaración de la victima la ciudadana I.G.C., portadora de la cedula de identidad N° 10.194.893, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

    C.- DOCUMENTALES.

  4. - Informe medico forense, Nro. 830, de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 526 de fecha 03 de diciembre de 2008.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Abrildel 2009, hasta el 13 de Abril del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  6. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos . 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses a los niños de la frontera en C.R., San A.d.T..- 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del medico forense, Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

    B.- TESTIMONIALES.

  2. - Declaración de los funcionarios Agentes M.T., J.N. y Alimer Guerrero

  3. - Declaración de la victima la ciudadana I.G.C., portadora de la cedula de identidad N° 10.194.893, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.

    C.- DOCUMENTALES.

  4. - Informe medico forense, Nro. 830, de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R.J.R. lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

  5. - Acta de Inspección Técnica N° 526 de fecha 03 de diciembre de 2008.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado G.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 17 de marzo de 1968, de 40 años de edad, hijo de G.A.G.R. (v) y de E.O.d.G. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 13.497.839, soltero, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Cúcuta, Colombia; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado A.G.G., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.G.;, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Lunes 13 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima y no incurrir en nuevos delitos . 3.- Llevar un mercado cada cuatro meses a los niños de la frontera en C.R., San A.d.T..- 4.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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