Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2539-09

PARTE ACTORA:

G.P.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.234.431.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

C.E.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.010.948, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.903, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

AGRICOLA PROFESCA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nª 21, Tomo25-A de fecha 15 de noviembre de 2004.- con domicilio en la carretera Sector Cantarrana, entrando por la plaza Bolívar, San D.d.L.A. (la ensaladera), Parroquia C.A., Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda y escritos de subsanación, presento en fecha 18 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009, por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano C.E.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.903, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.J.G.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.431, procedió a demandar a la empresa AGRICOLA PROFESCA,C.A., por cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2009, se ordeno la admisión de la demanda conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme lo previsto en el articulo 126 ejusdem, mediante cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 15 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado el cartel de notificación a la empresa demandada, debidamente materializada la notificación del demandado en la persona de Wilhan García, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.677.244, quien manifestó ser el Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 16 de octubre de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente certificación comenzara transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar

En el día hábil de hoy once (11) de noviembre del dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa demandada desde el día 04 de abril de 2005, ejerciendo en cargo de vendedor, devengando un salario semanal fijo, de Sesenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50) semanal para el año 2005, Setenta y Siete con cincuenta céntimos (Bs. 77,50) para el año 2006, Ciento Veinte Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 120,85), para el año 2007, Ciento Treinta y Tres Bolívares con veinte céntimos (Bs.133,20) semanales para el año 2008 y Ciento Ochenta y Tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.183,35) semanales para el año 2009.- hasta el día 30 de julio de 2009, oportunidad en que fue despedido injustificadamente. Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló sus Prestaciones Sociales, tomando en cuenta el salario normal devengado, ni reflejados como salario normal, por lo cual tuvo que promediarlo, para determinar el salario promedio diario devengado, es por lo que compareció a demandar la cantidad Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Veinte Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 124.920,87).-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en la presente causa.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la confesión en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: su fecha de inicio el 04 de abril de 2005; el cargo de Vendedor ejercido por el demandante; el despido injustificado como el modo de terminación del vínculo laboral, en fecha 30 de julio de 2009; las remuneraciones semanales del demandante de Sesenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50) semanal desde mayo de 2005 al abril de 2006, Setenta y Siete con cincuenta céntimos (Bs. 77,50) desde mayo de 2006 a abril de 2007.-, Ciento Veinte Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 120,85), desde mayo de 2007 a abril 2008.-, Ciento Treinta y Tres Bolívares con veinte céntimos (Bs.133,20) desde mayo de 2008 a abril de 2009 y Ciento Ochenta y Tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.183,35) desde abril de 2009 a agosto de 2009, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales; que la accionada no pagó las prestaciones sociales que le correspondían debido al cálculo del salario normal con ocasión de la finalización de los servicios. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden en derecho al demandante por efecto de la declaratoria de la admisión de los hechos.

Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: 04-05-2005 al 30-07-2009 = 04 años, 03 meses y 26 días.-

En el presente caso, se observa del parágrafo primero del artículo 104, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, según sentencias N° 30 del 09 de marzo del año 2000, N° 220 del 09 de agosto del año 2001, N° 379 del 09 de agosto del año 2000 y sentencia del 09 de octubre del año 2003.

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, tal y como se indica a continuación:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. - Salario Integral año mayo 2005- abril 2006:

    Salario diario (Bs. 13,50); más la alícuota del domingo y feriado= 13,50x52 (dom y feriado) =702/360=1,95t 13,50=15,45

    Incidencia del Bono Vacacional 7 días= (Bs. 0,30); más

    Incidencia de Utilidades 45 días= (Bs. 1,93)

    TOTAL: Bs. 17,68

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 17,68

  2. - Salario Integral mayo 2006-abril 2007:

    Salario diario (Bs. 15,50); más la alícuota del domingo y feriado= 15,50x58=899/360=2,49 t 15,50=17,99 sal. Normal

    Incidencia del Bono Vacacional 8 días= (Bs. 0,39); más

    Incidencia de Utilidades: 45 días (Bs.2,24 )

    TOTAL:17,99 t 0,39t2,24= 20,62

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 20,62

  3. - Salario Integral mayo 2007-abril 2008:

    Salario diario (Bs. 24,17); más la alícuota del domingo y feriado=24,17x58=1.401,8/360= 3,89t24,17=28,06

    Incidencia del Bono Vacacional: 9 días (Bs.0,70); más

    Incidencia de Utilidades: 45 días (Bs.3,50)

    TOTAL: Bs. 28,06t0,70t3,50=32,26

    SALARIO INTEGRAL: Bs.32,26

  4. - Salario Integral mayo 2008-abril 2009:

    Salario diario (Bs. 26,64); más alícuota de domingos y feriados= 26,64x57=1.518,48/360=4,21t26,64=30,85

    Incidencia del Bono Vacacional:10 días (Bs.0,85); más

    Incidencia de Utilidades:45 días (Bs.3,85)

    TOTAL: Bs.30,85t0,85t3,85=35,55

    SALARIO INTEGRAL: Bs.35,55

  5. - Salario Integral abril 2009-agosto 2009:

    Salario diario (Bs. 36,67); más la alícuota de domingos y feriados=36,67x22=806,74/360=2.24t36,67=38,91

    Incidencia del Bono Vacacional: 3,66 días de fracción (Bs.0,39); más

    Incidencia de Utilidades: 45 días (Bs.4,86)

    TOTAL: Bs. 38,91t0,39t4,86=44,16

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 44,16

    No obstante, se desprende que se calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por la cual se hace las siguientes consideraciones:

    expresa:

    El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su encabezado: que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 125 de esa misma ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Establece igualmente que en caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo cualquier otra modalidad de salario variable, la base para su cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Es criterio de esta juzgadora, el legislador no dejó margen de duda al establecer en la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación del trabajo, para el cálculo de la indemnización de la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.- Y así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).

    Aprecia que efectivamente el accionante, calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    Se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:

    Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:

    “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).

    Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

    Además, cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera este Juzgado que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal, ya que el concepto más amplio del artículo 133 del citado, con base al cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la reclamación, incluye bono vacacional y incidencia de utilidades y conforme la parte accionada no atendió al llamado a comparecer a esta fase preliminar, se entiende que el salario determinado en el libelo por el actor se toma en cuenta a los efectos de su cálculo por concepto de prestaciones sociales y la forma como lo conllevo en base a cinco (05) días de salario laborados semanalmente.- Siendo la base para el cálculo de este concepto de Bs.42,37 salario integral, que comprende la incidencia de 11 días de bono vacacional en Bs. 1,12 y la incidencia de utilidades en base a 45 días conforme lo expreso en su libelo de Bs.4,58; que sumado a salario básico de Bs. 36,67 será un total de Bs. 42,37 salario diario integral Así se declara.

    .- No obstante de ello, se inadvirtió el tope salarial previsto en el mencionado artículo sobre los días adicionales le corresponde dos (02) días adicionales después del primer año de servicio, lo que quiere decir, si ingresa en el año 2005, hasta el año 2009, le corresponde seis (06) días en base a salario integral. Así se decide.-

    Igualmente se desprende que erróneamente se interpreto la norma del artículo 145 de la Ley Sustantiva del Trabajo e incluyo la alícuota de utilidades y de bono vacacional y sobre tal base calculo el pago de diferencia de Vacaciones vencidas, lo cual repercute negativamente en su esfera patrimonial, toda vez que el pago solicitado de una cantidad de dinero por concepto de vacaciones, cuyo calculo supera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.- Así mismo, se argumenta conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que debió aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social, Sentencia Nª 1901, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2006, lo cual dejo asentado “ que no puede incluirse al salario normal, aquellos conceptos que reciba el trabajador anualmente devengado como una remuneración adicional o extraordinaria tendente a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del trabajador como lo constituye el bono vacacional y utilidades”.- Por lo tanto, el salario que debió tomar para el calculo del concepto por diferencia de Vacaciones es el normal devengado por él, en el mes efectivo de labores, y en virtud que conforme a su señalamiento en el libelo, tiene un salario normal devengado de Bs.114.57, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-

    Para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y días feriados por devengar el actor un salario variable señalado por el en el libelo de demanda y formado por un sueldo fijo mas comisión por venta, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Artículo 217 de la Ley Organica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estara comprendido en la remuneración.-

    Artículo 216 de la Ley Dispone que el descanso semanal sera remunerado con el pago del salario de un (01) día de trabajo; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del feriado sera el promedio de lo devengado en la respectiva semana.-

    Estas normas realizan una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizados; y es por todos conocidos que los días feriados, no son hábiles para el trabajo.- De esta forma la ley Protege a los Trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.-

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 ejusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, jueves y viernes santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la ley de fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta ed un limite de tres dias por año.-

    De la interpretación de la normas citadas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes sábado con un día de descanso, que el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.- En el caso que se ventila se observa que el actor señala en su libelo que laboraba de lunes a viernes y que eran cancelados cinco (05) días en la semana cancelado, y conforme los recibos de pago que presento son insuficiente, no se desprende los días efectivamente cancelados, por cuanto no quedo demostrado que se hubiere pagado este concepto durante la relación laboral.- Ahora bien, el actor expresa que percibía una porción variable de su salario denominado comisión por venta, y alego que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados , pero no demostró este último, pues, no consta de autos la forma de calculo de este bono por comisión, ni un pago expreso por domingo y feriados en los recibos de pago, razón por la cual, concluye este Juzgado que el actor no recibió el pago de los domingos y días feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario.-

    Por todo el análisis anteriormente explanado, como quedo establecido por el actor que recibía una parte variable en su salario sin incluir el pago de lso domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio recibido por comisiones por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 ejusdem y señalado en el libelo de demanda.-

    Por otra parte, el actor reclamo el pago de los sábados, que como ya se explico anteriormente son días hábiles para el trabajo; y, en caso de haber concertado una jornada especial, debió demostrar, lo cual no hizo y en consecuencia se declara Improcedente el reclamo del Salario correspondiente a los Sábados, lo cual se excluye del calculo presentado en el libelo de demanda, siendo el salario promediado semanal, así como lo señalo en el libelo de demanda de: mayo de 2005-abril 2006 Bs. 309,00; mayo 2006-abril 2007 Bs.357,00; mayo 2007- abril 2008 Bs.488,32; mayo 2008-abril 2009, Bs.603,84; abril 2009-agosto 2009, Bs.802,02; Por lo tanto se acuerda el pago de doscientos veintitrés (223) domingos que comprenden desde abril de 2005 hasta julio de 2009, al salario promedio del año que se materializo, vale decir, el abril 2005-mayo 2006 salario promedio diario de Bs.44,14; mayo 2006-abril 2007 Bs.51,00; mayo 2007- abril 2008 Bs.69,76; mayo 2008-abril 2009, Bs.86,26; abril 2009-agosto 2009, Bs.114,57; realizando las deducciones que con respecto a este concepto se realizaron, además de los veinticuatro (24) días feriados conforme se determino prevista en al norma sustantiva laboral.- Así se establece.-

    Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades Fraccionadas, que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

    Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

    Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

    En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

    En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.617,49); por concepto de Prestaciones de Antigüedad; 2.- TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE con treinta y un céntimo (Bs. 3.315,31); por concepto de Intereses anual de prestaciones sociales 3.- VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS UNO sin céntimos (Bs. 27.801,00) por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica.- 4.- CATORCE MIL CIENTO VEINTIDOS sin céntimos (Bs. 14.122,00) por concepto de diferencia de Vacaciones.- 5.- VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.564,38) por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas.-6.- CUARENTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS TREINTA con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 49.630,45), por conceptos de diferencia de sábados y domingos.- 7.-CUATRO MIL DOS con veintiséis céntimos (Bs. 4.002,26), por concepto de Días feriados.-, observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos no los hizo a razón de salario normal integral por cada uno de los conceptos reclamados, y por tratase los derechos de los trabajadores está evidentemente interesado el orden público, ello no le quita el carácter parcial a esta decisión, en virtud del pedimento supra arriba indicado como improcedente.-Así se deja establecido.

    En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral por Despido Injustificado, los siguientes conceptos y montos:

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

  6. - Después del tercer mes de servicio tendrá una antigüedad de 5 días de salario integral por cada mes de servicio conforme al 108 ejusdem.-

    A.-desde 04 de abril de 2005 al 04 de abril de 2006) le corresponde 45 días que multiplicado al salario integral arriba determinado: 45 días x 17,68= Bs. 795,6.-

    B.- mayo 2006 –abril 2007, salario integral de Bs.20,62 x 62 días= Bs.1.278,44.-

    C.- mayo 2007-abril 2008, Salario integral de Bs.32,26 x64= Bs. 2.064,64.-

    D.- mayo 2008-abril 2009, salario integral de Bs. 35,55 x 66 días= Bs. 2.346,3.-

    E.- mayo 2009- julio 2009, (3 meses) x 44,16= Bs. 132,48.-

    Siendo la sumatoria por este concepto de Seis Mil Seiscientos Diecisiete con cuarenta seis céntimos (Bs. 6.617,46)

    • Por concepto de Vacaciones, relativas al periodo 2005-2009, conforme a lo dispuesto en el Artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores tendrán derecho a 15 días de vacaciones, además para los años sucesivos se adiciona un (1) día adicional, le corresponden setenta con setenta y cinco (70,75) días, a razón del salario normal devengado al último salario.- Siendo el último salario normal devengado de Bs. 114,57 diario x 70, 75= Bs. 8.105,82 .-Por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Ocho Mil Ciento Cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.105,82)

    • Por concepto de Bono Vacacional relativas al periodo 2005-2009, Conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores tendrán derecho a siete (7) días, además para los años sucesivos se adiciona un (1) día adicional, le corresponden treinta y seis con setenta y cinco (36,75) días, a razón del salario normal.- Siendo el último salario normal devengado de Bs. 114,57 diario x 36,75 días= Bs.4.210,44.- Por este concepto se le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Diez con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.210,44) .-

    • Por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco días (45) días por año de servicio y siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo, todo ello a razón de salario normal, en Bolívares Ciento Catorce con cincuenta y siete céntimos (Bs. 114,57) por lo tanto procede los días señalados mas la fracción de (enero a julio -2009) seis (06) meses, le corresponde 22,5 días de fracción. Lo cual arroja 134 días por el periodo 2005-2008 mas 22,5 = 157,5 días que multiplicado al salario de Bs. 114,57 =Bs. 18.044,77 Siendo un total de BOLIVARES DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO con setenta y siete céntimos (Bs. 18.044,77) por este concepto.-.-

    • Por concepto de domingos conforme lo previsto anteriormente se observa 223 domingos a razón de salario determinado año por año promediado cuando nace el derecho de la siguiente manera:

    a.--Periodo abril 2005- mayo 2006, treinta y seis (36) domingo por salario promedio diario de Bs.44,14= Bs. 1.589,04.-

    b.- Periodo mayo 2006-abril 2007, cincuenta y dos (52) domingos por salario promedio diario de Bs.51,00= Bs.2.652,00

    c.- Periodo mayo 2007- abril 2008; cincuenta y tres (53) domingos por salario promedio diario Bs.69,76= Bs.3.697,28

    d.- Periodo mayo 2008- abril 2009, cincuenta y dos (52) domingos por salario promedio diario Bs.86,26= Bs.4.485,52

    e.- Periodo mayo 2009- julio 2009, diecisiete (17) domingos por salario promedio diario de Bs.114,57= Bs. 1.947,69.- Lo que equivale a la sumatoria de Catorce Mil Trescientos Setenta y Uno con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.371,53).-

    • Por concepto de Días feriados:

    a.- 2005-2006 3 días por salario promedio de Bs. Bs.44,14= Bs. 132,42

    b.- 2006-2007, 6 días por salario promedio de Bs. 51,00= Bs. 306,00.-

    c.- 2007-2008, 5 días por salario promedio de Bs.69,76= Bs.348,8

    d.-2008-2009, 5 días por salario promedio de Bs.86,26= Bs.431,3

    e.-mayo 2009- junio 2009, 5 días por salario promedio de Bs. 114,57= Bs. 572,85.- Lo que equivale a la sumatoria de Mil Setecientos Noventa y Uno con treinta y siete céntimos (Bs. 1.791,37).-

    . Por concepto de Indemnización de Despido conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; Literal “b” le corresponde 120 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 44,16 = Bs.5.299,2; Adicionalmente se le debe cancelar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme el artículo 125 ejusdem.- Literal “d” 60 días de salario integral multiplicado por el último salario de Bs. 44,16 = Bs. 2.649,6.- Siendo un total por este concepto de Bolívares Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con ocho céntimos (Bs. 7.948,8)

    En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.

    Los conceptos arriba descritos y que en derecho corresponde a la actora, sumados todos alcanzan un monto de SESENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES con trece céntimos (Bs. 61.090,13), que es la cantidad que en estricto derecho corresponde a la actora y no el monto reclamado de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES con ochenta y siete céntimos (Bs.124.920,87) lo cual se deduce la cantidad que recibió la actora por el tiempo que presto servicio, que manifiesta en el libelo de demanda de BOLIVARES DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE con noventa céntimos (Bs. 19.720,90).- Siendo un total por Diferencia de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE con veintitrés céntimos (Bs. 41.369,23) en razón de lo cual esta acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo del esta fallo.- Así se decide.

    Queda establecido que, en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, que ahora fundamenta, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano E.J.G.P., contra la empresa AGRICOLA PROFESCA C.A.., y condena a pagar al demandante, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE con veintitrés céntimos (Bs. 41.369,23) por los siguientes conceptos: PRIMERO: Seis Mil Seiscientos Diecisiete con cuarenta seis céntimos (Bs. 6.617,46) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: de Ocho Mil Ciento Cinco con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.105,82) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: Cuatro Mil Doscientos Diez con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.4.210,44) por concepto de Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: Bolívares Dieciocho Mil Cuarenta y Cuatro con setenta y siete céntimos (Bs. 18.044,77), por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Catorce Mil Trescientos Setenta y Uno con cincuenta y tres céntimos (Bs. 14.371,53), por conceptos de los días domingos sin cancelar.- SEXTO: Mil Setecientos Noventa y Uno con treinta y siete céntimos (Bs. 1.791,37), por conceptos de días feriados sin cancelar, SEPTIMO: Bolívares Siete Mil Novecientos Cuarenta y Ocho con ocho céntimos (Bs. 7.948,8), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.- Menos la cantidad por adelanto de Prestaciones arriba indicada.-

    Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

    Por Cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009 y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    Y.D.C.G.

    LA JUEZ

    KELLY SANCHEZ ACEVEDO

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha de hoy 11/11/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2539-09

    YG/KSA.

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