Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH14-F-2008-000349

SOLICITANTE: C.L.G.-VELUTINI, O.M.G.-VELUTINI y J.M.G.-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: A.F. LENTINO M., E.A.R.Y., C.B.G.C., I.D.V.M.L., A.M. T., y N.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314, 131.031, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: O.C.O., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 63.187

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: AH14-F-2008-000349

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de Interdicción por defecto intelectual que iniciaron los ciudadanos C.L.G.-VELUTINI, O.M.G.-VELUTINI y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, respectivamente, actuando en su condición de parientes legítimos (descendientes) en relación al estado y capacidad que presenta su progenitora, Ciudadana O.C.O..

Señalaron los solicitantes en su escrito, lo que en resumen, se transcribe a continuación:

(...) que son hijos de la ciudadana O.C.O., nacida el día 22 de abril de 1.924. Que la precitada Ciudadana presenta trastorno Bipolar sin que se le suministre tratamiento ni medicación alguna, ya que su nieto L.A.D.E.G.V., lo impide.

Es el caso que su progenitora consume bebidas alcohólicas durante el día, al punto de que se encuentra desorientada en tiempo y espacio, ni reconoce quienes son sus familiares y amigos, vive acompañada por su nieto, una tía, y, quienes aquí suscribimos y narramos, observamos que la identificada up supra, desde hace aproximadamente once (11) años, presenta trastornos evidentes, mas no significativos, como lo es olvidarse de los recuerdos mediatos, desconocer eventualmente a los amigos y familiares, olvidarse de sus medicamentos, agredir verbalmente a las personas que se aparcan frente a la casa, mas que ahora que nuestra hermana Ondina descubrió que este Ciudadano (el nieto) es quien le suministra licor a toda hora y se agrava el cuadro psicológico de nuestra madre, sin tener en contra resistencia alguna, por cuanto nuestra progenitora está en las garras del licor y sin fuerza de voluntad y capacidad de discernimiento para hacerle frente a los abusos físicos, psicológicos y materiales, que sufre a diario, inútiles y fútiles han sido nuestros esfuerzos, por cuanto nos hemos estrellado con la férrea decisión de nuestra madre en cuanto a intervención nuestra se refiere, ya que se niega a una buena alimentación, al cumplimiento de medicamentos debidamente prescritos por sus médicos y a que nosotros le brindemos atención y protección, amen del amor que le profesamos. Tan grave es la situación que yo O.M.G.V., ya identificada up supra, quien aquí suscribe y narra, madre biológica del Ciudadano L.A.D.E.G.V., quien habita la vivienda con nuestra Madre, autor de la componenda, le ha pedido hasta la saciedad que desaloje la casa, cuestión que de concretarse agravaría en forma significativa el trastorno de ella.

Es por ello que solicitamos sea declarada entredicha a nuestra progenitora por encontrarse la misma en un estado de perturbación mental, que ha generado crisis de agitación maniática con manifiesta agresividad verbal y física, en nuestra contra, así como escándalos públicos ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Hidrocapital, la Electricidad y aún en contra de chóferes que han tenido el infortunio de estacionar sus vehículos en frente del garaje de su casa, también ha atacado a la empleada domestica, hechos que nos impulsan a tomar la decisión de solicitar la interdicción con el único fin de resguardarle su integridad física y procurarle de ser aún posible su retorno a la salud mental, también con la interdicción que se solicita podremos administrarle su debida atención médica y suministrarle sus respectivos medicamentos y la protección a sus bienes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que conforme a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, se proceda previo los trámites de ley a declarar la interdicción de la citada ciudadana, todo ello en virtud de que la enfermedad que padece la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos a velar por ellos y defenderlos así como afrontar asuntos que requieran de su participación

Fundamentó la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 733, 737 y 739 del Código de pro solicito a este Tribunal se someta a mi hijo, ya identificado al procedimiento de interdicción y se me nombre, Tutor Interino.

(Cursivas del Tribunal)

Admitida como fue la presente solicitud de interdicción mediante auto proferido el 13/05/09, se ordenó la sustanciación del proceso por los trámites determinados en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, notificándose a la Fiscalía del Ministerio Público competente por la materia y jurisdicción, a fin de velar por el correcto y buen desenvolvimiento de esta solicitud, oficiándose del mismo modo lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), a objeto que el citado organismo procediera al nombramiento de una terna de médicos para la practica del examen respectivo a realizarse en la persona de la presunta incapaz.

Seguidamente, verificándose de autos que fueron cubiertos todos los requisitos legales en cuanto a la sustanciación de este procedimiento y consecuentemente llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 734 del texto adjetivo civil, se logró deducir, conforme a la averiguación sumaria instaurada, obtener resultados suficientes de la demencia imputada a la persona señalada como incapaz, motivo por el cual, mediante decisión dictada el día 3/11/10, se procedió a decretar la interdicción provisional en este asunto a favor de la identificada ciudadana, designándose como tutor provisional al ciudadano J.M.G.V., ordenándose proceder luego por el juicio ordinario conforme a la normativa legal vigente antes referida.

Así pues, en acatamiento a la citada decisión provisional dictada el 3/11/10, y abierto el juicio a pruebas, es de observar que en fecha 15/11/10, compareció la representación judicial de los solicitantes y mediante escrito contentivo de dos (2) folios útiles, consignaron su respectivo escrito de pruebas el cual fue agregado a los autos y aún cuando expresamente no se dicto auto admitiéndolas, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil las tiene como admitidas.

Ahora bien, cumplidas con todas las etapas procesales a que se contrae la presente y llegada la oportunidad para decidir el fondo de la presente solicitud de incapacitación, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo tomando en cuenta para ello el material probatorio consignado a los autos.

-II-

Se inició el presente procedimiento de incapacitación a solicitud de los ciudadanos C.L.G.-VELUTINI, O.M.G.-VELUTINI y J.M.G.-VELUTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.181, 3.181.276 y 4.082.988, respectivamente, en su condición de hijos legítimos de la ciudadana O.C.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 63.187, quienes en tal condición procedieron a instaurar la presente solicitud en relación al estado y capacidad que presenta esta última conforme al diagnóstico médico consignado en autos.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente la incapacitación de la ciudadana en mención, a tal efecto, cabe precisar que los que impulsaron este proceso, solicitaron la interdicción de dicha ciudadana, amparándose para ello en lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta óptica debe así precisar este juzgador en base a las probanzas que cursan en autos, tanto documentales como testimoniales, siendo que por tratarse de documentales las primeras de ellas que no fueron impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana, quedando solamente por resolver lo tocante sobre las segunda de las delatadas, las cuales serán analizadas y resueltas en la oportunidad correspondiente en el presente fallo.

No obstante, lo anterior, es menester dejar establecido si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base, se repite, que los solicitantes en su escrito solicitaron la interdicción de la ciudadana O.C.O..

En el caso bajo análisis, relativos a las características definitorias de este tipo de solicitudes de incapacidades y consecuentemente sobre base a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia quienes han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental del individuo, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la cúratela.

Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual. En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juzgador puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.

Así lo ha indicado la doctrina al dejar claramente establecido que:

La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, M.C.. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).

De igual modo cabe precisar, lo que ha indicado la doctrina en base a esta materia, donde claramente ha definido que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. Es por ello que sobre la base de esta definición, debe prevalecer el carácter por parte de este juzgador en determinar sobre éste punto tan especial y conforme al informe médico psiquiátrico practicado a la presunta notada de demencia el cual corre inserto a los folios 48 y 51, ambos respectivamente, del presente asunto, en precisar si efectivamente dicha enfermedad mental amerita en declarar con lugar la interdicción o en su defecto la inhabilitación por encontrar motivos suficientes, ello ciertamente encuadrado dentro de los lineamientos y parámetros que a bien fueron utilizados por los médicos tratantes sobre el examen practicado a la ciudadana en mención.

Así el diagnostico del referido examen arrojó, en su conclusión, que (...) Posterior a evaluación siquiátrica se concluye, que se trata, de una adulta mayor femenina quien presenta diagnostico de demencia senil, acentuándose el deterioro por la ingesta alcohólica de larga data y asociado como comobilidad antecedente de trastorno afectivo Bipolar. La evaluada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficit en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio). Además el déficit cognicitivo se presenta al deterioro emocional, conductuale (sic) y social. La evaluada se encuentra incapacitada total y permanentemente, por lo que amerita cuidado y guía de familiares o terceros que le faciliten realizar sus actividades cotidianas, así como recibir tratamiento farmacológico, supervisado.

. (Resaltado, negrillas y subrayado del tribunal).

En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.

En el caso que nos ocupa y sobre la base del informe médico detallado anteriormente se evidencia que la ciudadana consultada presenta síntomas caracterizados por alteraciones cerebrales de naturaleza progresiva con múltiples déficits en las funciones corticales superiores (memoria, pensamiento, orientación, comprensión y juicio) que afecta de manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una incapacidad total permanente para realizar cualquier actividad así como sus derechos civiles y administrativos.

Por lo antes expuesto y con base al dictamen pericial realizado por los médicos psiquiatras, considera este juzgador que el estado que presenta la consultada configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción, ello resulta confirmado en consonancia con las otras probanzas que cursan en el expediente, entre ellas la declaración rendida por la misma notada de demencia a través del cual este juzgador apreció conforme al interrogatorio tomado sobre la base de las preguntas formuladas a la misma, una profunda incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave, aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos O.M.G.V., R.A.P.C., C.L.G.V. y N.D.R.A.D.M., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.181.276, 1.711.353, 3.187.181 y 11.131.970, respectivamente y en ese mismo orden, en su condición de familiares y amigos de la familia de la presunta notada, donde aseveraron y así se aprecia de sus declaraciones, que la ciudadana O.C.O. (presunta notada), padece de una enfermedad mental diagnosticada como bipolaridad, por lo que consideran que necesita ayuda de terceras personas que le faciliten la realización de sus actividades cotidianas al no poderse valer por si misma, testimonios estos que son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que deben tenerse como ciertas al no haber observado contrariedad alguna en sus deposiciones. En cuanto a este último punto vale observar que las respuestas dadas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.

De manera pues, que en razón de las probanzas descritas se logra deducir la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación de la ciudadana O.C.O., que a criterio de este Juzgador lo es suficientemente grave para decretar la Inhabilitación, sino un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, por lo tanto se declara ésta última.

En consecuencia, sobre la base de las observaciones aquí a.e.f.p. este juzgador declarar la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana O.C.O., ampliamente identificada en autos, la cual debe surtir sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición contenida en el artículo 403 del Código Civil, y por consecuencia queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.

En razón de lo anterior corresponde a este juzgador del mismo modo precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana O.C., haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto se hace al ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.082.988, como Tutor definitivo de la entredicha, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana O.C.O., venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 63.187, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.

SEGUNDO

Se designa como Tutor definitivo al ciudadano J.M.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 4.082.988.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.

CUARTO

Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del C.d.T., cuyos miembros fueron propuestos conforme a la diligencia suscrita en fecha 15/12/2010.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2008-000349

CARR/JLCP/rs

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