Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000472

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.D.A.G. y A.M.F.P., mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.310.750 y V-6.367.038, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.R. RUS R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.697.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.332.451.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 2013, por los ciudadanos A.D.A.G. y A.M.F.P., a través de su apoderado judicial, abogado J.R. RUS R., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Alega la representación demandante, que las partes celebraron un contrato de OPCIÓN DE VENTA DE DERECHOS, suscrito anta la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2011, el cual quedo inserto bajo el Nº 30, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Sostiene que en el referido contrato se acordó la venta de un inmueble por parte la ciudadana E.M.C.C., al cual le corresponde a una construcción o bienhechuría hecha sobre una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Parcela identificada con el Nº 15 del Bloque 18, situado en la Calle 5 de la citada Urbanización en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Catastro bajo el Nº 08-05-19-18, en cuyo documento fue acordado por las partes a los fines de garantizar el futuro traspaso de los derechos patrimoniales que versan sobre el inmueble perteneciente a la referida ciudadana y que de igual forma el comprador se comprometía a poner a libre disposición de la dueña en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento antes mencionado, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), según se evidencia en la Cláusula Tercera del contrato, se tendría que pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) al momento de la firmar y la suma restante por Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) dentro de un lapso de quince (15) días continuos y que de igual forma quedó asentado que la suma de los Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00), podría ser dada mediante dación de pago de bienes muebles propiedad del comprador.

Afirma que en fecha 17 de Junio de 2011, al momento de suscribir el contrato supra mencionado, fue dado en dación de pago un vehiculo propiedad de los ciudadanos A.D.A.G. y A.M.F.P., quedando asentado el mismo acto en documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Señala igualmente que hasta finales del mes Julio de 2012, la ciudadana E.M.C.C., en su condición de vendedora del referido inmueble de manera importunamente, manifestó que no se llevaría a cabo la venta definitiva del referido inmueble y que de igual forma el apoderado judicial de la parte actora estando en perfecta concordancia con las leyes adjetivas y sustantivas vigentes, habiendo recibido expresas instrucciones de sus poderdantes, en su doble condición de acreedores y demandantes, es que en su nombre procede a demandar, como en efecto demandan por COBRO DE BOLÍVARES y mediante el procedimiento especial de INTIMACIÓN contemplado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana E.M.C.C., en su condición de Deudora y Demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal en lo siguientes extremos: PRIMERO: En pagar a los ciudadanos A.D.A.G. y A.M.F.P., la suma líquida y exigible de dinero que asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 447.000,00) que comprenden Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00) entregados por concepto de arras, más Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 87.000,00) entregados por concepto de adelantos o abonos y Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00) por conceptos de indemnización acordada bajo CLÁUSULA PENAL.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los Artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el ESCRITO DE DEMANDA se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 640 eiusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Subrayado del Tribunal)

Seguidamente el Artículo 643 ibídem, consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

Literalmente dispone el Artículo 643 del Código Adjetivo, lo siguiente:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el Ut Supra Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el Artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.

Asimismo, el Artículo 644 del referido Código, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Subrayado del Tribunal).

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados, para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el Artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa. Entre los mencionados documentos se encuentran lo que a continuación se analizan:

• Promueve junto al LIBELO DE DEMANDA, PODER otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 2013, a sus abogados.

• Promueve junto al LIBELO DE DEMANDA, CONTRATO DE OPCIÓN DE VENTA DE DERECHOS, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Junio de 2011, en el que se evidencian condiciones para el pago de las cantidades allí contenidas.

• Promueve junto al LIBELO DE DEMANDA, DOCUMENTO donde se efectuó en dación en pago, la entrega de un vehiculo propiedad de los compradores.

• Promuevo junto al LIBELO DE DEMANDA, BORRADOR DE LA CARTA realizada por la parte demandada donde menciona la imposibilidad de concertar dicha negociación de Opción de Venta de Derechos y la Devolución de la cantidades de dinero a los ciudadanos A.D.A.G. y A.M.F.P., la cual se encuentra sin firma.

Ahora bien, este Juzgado debe hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores, específicamente el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002; donde establece lo siguiente:

…Los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil). Los presupuestos procesales específicos y especiales del juicio monitorio, los ha sistematizado el Doctor A.S.N., en su ponencia citada (cfr. Autor y Trabajo citado, P. 153) así:

a. Inexistencia de un titulo documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo.

b. Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio.

c. La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor.

d. El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo.

e. El derecho creditorio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles.

f. Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor.

g. Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga (SIC) capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el juez competente.

Estos presupuestos procesales especiales, ha dicho Calamandrei (vid. Aut. Cit.: El Procedimiento Monitorio, P. 88), `No dejan incondicionadamente al actor la facultad de escoger en todos los casos en que el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio sino que admiten al actor a servirse de este último solo en cuanto de la acción que proponen y el derecho sustancial que es condición de la misma se presenten como provistos de ciertos requisitos especiales, que no son necesarios para poder utilizar el proceso de cognición ordinaria. El procedimiento monitorio, por eso, en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición (Presupuestos Procesales Generales) requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones suyas propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones que nosotros llamamos presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían, por el contrario, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, (...), la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, esta fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma. La verdad que la falta de estas especiales condiciones que nosotros consideramos como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso; el pronunciamiento del juez que rechaza el recurso con que el acreedor pide que se libre la inyunción, no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; declara, no ya que el acreedor no le corresponde el bien a que él aspira, sino que para que se pueda declarar si le corresponde le es necesario seguir la vía del procedimiento ordinario…

. (Subrayado del Tribunal)

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos que deben volverse sobre el contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del LIBELO DE DEMANDA, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor HENRÍQUEZ LA ROCHE, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:

…Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el PROCEDIMIENTO ESPECIAL INTIMATORIO, para la sustanciación del proceso, éste Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar primordialmente, si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del Artículo 644 del Código Adjetivo Civil, para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor T.Á., en su obra denominada “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”, ha señalado lo siguiente:

Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada…

. (Subrayado del Tribunal)

Hechas las anteriores consideraciones, observa éste Administrador de Justicia que en el ESCRITO LIBELAR del demandante se circunscribe al incumplimiento de un contrato en virtud de haber celebrado una opción a compra sobre un inmueble o bienechuría, eligiendo la parte actora el PROCEDIMIENTO ESPECIAL INTIMATORIO previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma atañe al supuesto incumplimiento en el pago de una obligación por objeto de un contrato, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no puede ser dilucidado mediante el mecanismo del procedimiento monitorio, pues este sólo puede ejercerse “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, aunado a que se debe acompañar prueba escrita del derecho que se alega; siendo que la acción impetrada, al ser propuesta como en el caso de estas actas, resulta contraria a derecho, por no establecer el procedimiento adecuado, conforme lo prevé la ley adjetiva civil.

Ahora bien, debido al carácter que envuelve el trámite de demandas relativas a derechos y obligaciones personales, su sustanciación y sentencia, debe cumplir, para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. En el caso de marras se acudió a la vía intimatoria en lugar de interponerse la presente demanda para que fuera sustanciada por el procedimiento de Cumplimiento o Resolución de Contrato, lo cual hace ver que la demanda no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, INADMISIBLE LA ACCIÓN INTENTADA, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma LA INADMISIBILIDAD DE ESTA DEMANDA, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/JHON/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2013-000472

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