Decisión nº PJ0352012000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 27 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE

202º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2010-001242

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano L.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª: V-12.016.050, domiciliado en la Calle Sotillo, Sector Buena Vista, casa s/n, Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio M.F.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 139.095, respectivamente, en contra de la ciudadana YONELIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.065.455, domiciliada en la Calle Anzoátegui, casa s/n, Sector Buena Vista, Anaco Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada las niñas ,….

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante ciudadano L.J.G.A., expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “…Es el caso que en fecha 29 de marzo de 1996 el demandante contrajo matrimonio con la ciudadana Yoneilis Coromoto Flores, cuya vida marital no duro, y los pocos meses se separaron y ella se fue a vivir a la casa de sus padres, procreado un hijo de nombre ..… Tienen trece (13) años separados de hecho; ahora bien, en fecha 13/07/2006, la demandada hizo la presentación de dos niñas gemelas por ante el Registro Civil del Municipio Anaco, señalando y aduciendo que las niñas son hijas biológicas del actor y de ella, por cuanto las presento con la cedula de casa y acta de matrimonio, tal situación fue conocida recientemente, de la que se siente extrañado pues ella vivía con el padre biológico de sus hijas, así pues la demandada interpuso una demanda de obligación de manutención a favor de L.E., D.A. y Dannelys Alexandra, creando una situación factica y jurídica contraria a la verdad e ilegal, la cual le causa perjuicios y daños irreparables…”

La parte demandada ciudadana YONELIS COROMOTO FLORES consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “ De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 y 206 del Código de Procedimiento Civil, le opone al demandante como defensa de fondo la caducidad de la acción de impugnación o desconocimiento de paternidad propuesta por el actor, en virtud de que sus hijas para el momento de la demanda tenían cinco años de nacidas, es decir habían transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses establecido en el articulo 206 del CPC, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el actor, la temeraria e infundada demanda por impugnación de paternidad interpuesta por el, por ser falsos los hechos que la motivan; niega rechaza y contradice que el actor no haya tenido relación marital desde hace mas de trece años; niega rechaza y contradice que sus hijas sean hijas de una relación extramatrimonial; niega rechaza y contradice haber hecho pasar a sus hijas falsamente como hijas del actor ante el Registro Civil, lo cierto es que el actor con la presente acción lo que persigue es evadir su responsabilidad como padre de sus hijas, ante la demanda por obligación de manutención…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 14 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 213, 214 y 215 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora asistido por la abogada M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 139.095, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Yonelis Coromoto Flores. Luego se procedió a oír a la parte actora en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda. La parte demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió medios de prueba alguna. Se procedió posteriormente a materializar los medios de prueba ofrecida. La parte demandante promovió sus medios probatorios, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24 de mayo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a la parte presente, otorgándole un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. DE LAS DOCUMENTALES: A) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, copias certificadas de partidas de nacimiento de las niñas …, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, inserta en los folios 4 y 5 del expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna. B) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos, La Existencia de la respuesta del Oficio N° TP195-2011, remitido por el extinto Tribunal de Protección al C.d.P. del niño, niña y adolescente de la Ciudad de Anaco; la cual consta en copia certificada en los folios 65 al 75 del expediente, levantadas ante un funcionario publico como lo es la Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anaco, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara. C) Promovió reprodujo e hizo valer para que sea incorporada a los autos copia certificada del expediente de Obligación de Manutención llevado por ante el Juzgado del Municipio Anaco, el cual riela en los folios del 77 al 82 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento publico de carácter administrativo, realizado con las formalidades de ley y que por consiguiente hace plena fe de lo que el funcionario autorizado declara. En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.-) AGRIS M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.150, domiciliada en la calle 19 de abril, casa Nº 4-36 en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, profesión u oficio Licenciada en enfermería, 2.-) R.J.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.255.653, domiciliado en la calle Orinoco casa Nº 604 de la Población Buena Vista, Anaco del Estado Anzoátegui, profesión u oficio Mecánico. Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con el libelo de la demanda, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.

En cuanto a la prueba heredo biológica, consta en autos, que fue acordada su práctica y se ordeno notificar a las partes para que comparecieran. Para notificar a la parte demandada, se comisiono al Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que compareciera Laboratorio de Genética Humana del IVIC, ubicado en el área metropolitana de Caracas, carretera Panamericana, kilómetro 11, Alto Pipe, el Instituto fijo fecha para la practica de la prueba en diversas oportunidades, mas sin embargo la demandada no compareció en ninguna de las oportunidades. El medio de prueba heredo- biológica, procesalmente promovida en la oportunidad adjetiva correspondiente y debidamente evacuada, es un medio probatorio licito y pertinente para dar cumplimiento a la garantía de rango constitucional, establecida, para investigar la filiación paterna o materna, tal como contemplado en el articulo 56 de la Carta Magna. Pero, si dicha prueba, no es practicada, por la negativa del demandado, que otro medio puede hacerse valer, para establece la filiación. Por otro lado, establece el artículo 210 del Código Civil, copio textualmente: “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra… ” De la norma parcialmente transcrita, podemos observar, que en caso de negativa de la parte demandada o la persona obligada a someterse a la prueba heredo-biológica, la negativa, debe considerarse como una presunción en su contra. Señala el articulo 1.395 del Código Civil, copio textualmente “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Establece, el artículo 510 del Código de procedimiento civil, copio textualmente: “ Los jueces apreciaran los indicios que resulten en autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos” Es muy claro, el legislador, al establece, que la negativa de someterse a la practica heredo biológica, es una presunción legal y el articulo 1395 del Código Civil, define en forma diáfana, lo que es la presunción legal. Considera este operador de justicia, que el hecho que el demandado, haya sido notificado para que comparezca en la fecha y hora, para la practica heredo biológica y este no compareció, a pesar de haber manifestado en su escrito de contestación, que estaba dispuesto a practicársela o someterse, esta negativa, tiene que subsumirse en el articulo 1395 del Código Civil, es decir, es una presunción legal. Si bien es cierto, que las presunciones son admisibles cuando varias de ellas sean graves, precisas y concordantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 1394, las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido, para establecer uno desconocido, de forma tal, que conforme a la definición de presunción, basta un solo hecho conocido, para establecer uno desconocido. Cual seria el hecho conocido, en el caso que nos ocupa, la negativa de la demandada de someterse a la práctica de la prueba, debidamente promovida y ordenada su evacuación, y el hecho desconocido, la filiación de la niña con el actor. En sentencia de fecha 04 de Marzo del 2010, de la Sala Social, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció, copio textualmente

No obstante lo anterior, hay un hecho cierto que no sólo se desprende del aludido punto N° 5 del informe en referencia, sino de otras actas del expediente, además de haber sido reconocido por la demandada, y no es otro que la incomparecencia de ésta por ante el IVIC en la oportunidad fijada con el objeto de practicarse las pruebas heredo biológicas, a pesar de haber sido debidamente notificada a tal fin.

Manifestar la voluntad de someterse a la prueba en cuestión y luego no asistir en la oportunidad fijada a tal efecto, a pesar de haber recibido notificación y sin ningún motivo de caso fortuito o de fuerza mayor que lo justifique, no puede ser entendido sino como una negativa a someterse a dicho peritaje.

En consecuencia, ante el hecho cierto de la incomparecencia operó la presunción legal prevista en el artículo 210 del Código Civil, por lo que independientemente de la valoración que hayan dado los juzgadores de instancia a las pruebas mencionadas precedentemente, es indiscutible que la demandada no compareció a practicarse la prueba y de ese hecho cierto y concreto, nace la presunción en su contra, por lo que las inconsistencias que hayan podido existir en la valoración de las pruebas no resultaron determinantes en el dispositivo del fallo y así se declara.

La anterior afirmación podemos adminicularse, con el medio de prueba testimonial de los ciudadanos: AGRIS M.M.D.C., y R.J.L.R., ya identificados, son diáfanas, trasparentes, tersas y traslucidas las declaraciones de las testigos. De la misma manera, el hecho que ante el C.d.p. de la ciudad de Anaco, la parte demandada, manifestó que las niñas no eran hijas de la parte actora, que las había presentado, debido a que tenia cedula de casada. Todos estos medios probatorios tienen que adminicularse y ante la incomparecencia de la parte demandada para la práctica de la prueba heredo biológica, debe concluirse que la filiación de las niñas fue desvirtuada. Para reforzar dicho conclusión, este operador hace suyo el criterio establecido en la sentencia de de fecha 14 de Agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la Sala Constitución de nuestro máximo tribunal de la Republica, copio textualmente:

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

De la transcripción parcial del texto de la sentencia, podemos observar, que la primacía de la identidad biológica, es decir, en fundamento al artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la identidad de todos los ciudadanos, como derechos humanos. Al consagrarse como garantía constitucional, se le impone una obligación al Estado de asegurar la identidad legal y esta debe coincidir con la identidad biológica. El derecho a la identidad, tiene en principio dos aspectos que lo exterioriza, en primer lugar el nombre de pila, el cual es seleccionado en forma libre por uno o los progenitores, según la costumbre o la religión de los mismos y el otro aspecto de relevancia es el apellido, de un o los dos progenitores, del padre y la madre, respectivamente. En caso del establecimiento de la filiación de un solo progenitor, generalmente la madre, el hijo o hija, puede llevar los apellidos del respectivo progenitor o repetirlo, si posee uno solo. Este elemento es de suma importancia, ya que representa la conexión histórica y generacional de ciudadano, como ser humano, con sus ascendientes, es por ello que debe haber una armonía, una certeza entre la identidad biológica y la legal, es decir, la primera como patrimonio genético de los progenitores, es decir, el genoma de todos los ciudadanos debe estar en concurrencia con la identidad legal, con la solo excepción de la institución de familia de la adopción.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada presento sus hijas, como persona casada, estando plenamente consiente que las niñas no eran hijas biológicas de su esposo, tal manifestación quedo acreditas con los medios de pruebas legales y pertinentes, el hecho de establecer en forma consiente una filiación legal, contrariando la filiación biológica, es violatorio de los derechos fundamentales de las niñas y de sus intereses superiores, las niñas …, tienen derecho consagrado en la constitución, a un nombre propio y conocer la identidad de sus progenitores y tal como fue señalado, la identidad biológica debe coincidir con la identidad legal, las niñas debe conocer plenamente sus origines biológicos, a conocer sus abuelos, tíos y demás familiares de su progenitor biológico, suplantarle su verdadera filiación biológica, por una legal por cumplimiento de simples formalismo Infra constitucional, es violatoria de los derechos fundamentales, constitucionales y legales de las niñas, por lo que se impone restablecer sus derechos, en primer lugar, despojarla de una filiación legal suplantada y así de acuerda. Concluye este jurisdicente, que la filiación de las niñas, esta plenamente desvirtuada en los autos, por lo que se considera que la pretensión de la parte actora esta ajusta a derecho, por lo aprecia la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano L.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª: V-12.016.050, domiciliado en la Calle Sotillo, Sector Buena Vista, casa s/n, Anaco, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio M.F.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 139.095, respectivamente, en contra de la ciudadana YONELIS COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.065.455, domiciliada en la Calle Anzoátegui, casa s/n, Sector Buena Vista, Anaco Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrada las niñas ….. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante sendas nueva acta de nacimiento a las niñas …., y se incluya las siguiente información: Me ha sido presentada una niña hembra (gemela) por la ciudadana YOMELIS COROMOTO FLORES, venezolana, de veintisiete años de edad, comerciante, casada, cedulada bajo el Nº 15.065.455, y de este domicilio, quien expuso que: la niña cuya presentación hace nació en el Hospital “Dr. Luis Alberto Rojas”, de Cantaura, Estado Anzoátegui, el día diez de mayo de dos mil cinco la una y cinco antes meridiem y lleva por nombre …., y que es su hija. De la misma manera, le levantara nueva acta de nacimiento, que señale Me ha sido presentada una niña hembra (gemela) por la ciudadana YOMELIS COROMOTO F.D.G., venezolana, de veintisiete años de edad, comerciante, casada, cedulada bajo el Nº 15.065.455, y de este domicilio, quien expuso que: la niña cuya presentación hace nació en el Hospital “Dr. Luis Alberto Rojas”, de Cantaura, Estado Anzoátegui, el día diez de mayo de dos mil cinco la una y cinco antes meridiem y lleva por nombre …., y que es su hija. De igual forma, se acuerda estampar notas marginales al costado de las actas de Registro civil de nacimiento, levantada bajo los numero:1.394 y 1.395, respectivamente, folios Nº 424 y 425, respectivamente, del Libro Original de Nacimientos del año 2006, de fecha 13 de julio de 2006, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida actas de nacimientos a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. La progenitora, debe tramitar con el progenitor biológico de las niñas, el reconocimiento voluntario o en su defecto interponer pretensión de inquisición de paternidad contra el padre biológico de las niñas Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 12 y 36 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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