Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001218

PARTE ACTORA: J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.317.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., L.L. y G.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 41.477, 103.832 y 49.326 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil septimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo en numero 55, Tomo 6-A-VII, en fecha 18 de diciembre de 1977. e INVERSIONES TRABORMIX C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en numero 23, Tomo 962 A, en fecha 03 de septiembre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. Y W.V. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 103.572 y 86.840 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 22 de junio de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el 09 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se celebro dicho acto dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.G. contra las empresas LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., e INVERSIONES TRABORMIX C.A.. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar sus servicios profesionales como Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil Grupo Logimix C.A. a partir del 03 de enero de 1996, cumpliendo una jornada regular e ininterrumpida de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos. Que tenía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. en la sede de la empresa.

Que hasta el 17 de diciembre de 1997 desempeño entre otras labores de manera exclusiva en representación y a favor de la señalada empresa la gestión procura y venta de equipos de computación y telecomunicaciones, instalación, administración y supervisión de sistemas de redes de computación y telecomunicaciones, adiestramiento y supervisión de personal técnico, gestión diaria de la señalada sociedad conjuntamente con su presidente y única accionista.

Que recibió como remuneración un sueldo básico. Que por acuerdo separado con O.G.F. se ha mantenido una asociación de cuentas en participación del 50% de las ganancias y pérdidas.

Que en fecha 17 de diciembre de 1997 O.G. sustituyó como patrono a otras de sus empresas Logimix Sistemas A1 C.A. Que se aparentó el retiro como Gerente de Logimix Sistemas A1 C.A. mediante participación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de junio de 1999, sin desincorporarlo hasta hoy contradictoriamente de la junta directiva.

Que tuvo 12 años y 09 meses de relación laboral con las sociedades mercantiles Grupo Logimix C.A,. y Logimix Sistemas A1 C.A. que comenzaron el 03 de enero de 1996 hasta el 11 de septiembre de 2008 cuando se retiró justificadamente.

Que devengó desde el 03 de enero de 1996 hasta el año de 1997 la cantidad de Bs. 100.00 mensuales, año 1998 Bs. 400.00, año 1999 Bs. 400.00, año 2000 Bs. 1216.67, año 2001 Bs. 600.00, año 2002 Bs. 600.00, año 2003 Bs. 5.000.00, año 2004 Bs. 5.833.33, año 2005 Bs. 7.166.66, año 2006 Bs. 4.041.66, año 2007 Bs. 5.833.33, año 2008 Bs. 7.000.00.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

• Prestación de antigüedad articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 200.00

• Compensación por transferencia articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 90.00.

• Año 1997 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 116.67

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 4.85.

• Año 1998 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.065.56

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 290.45

• Año 1999 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.016.67

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 795.84

• Año 2000 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.916.40

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 1.664.81

• Año 2001 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.349.73

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 3.241.80

• Año 2002 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.786.40

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 7.232.24

• Año 2003 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 19.786.40

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 11.881.12

• Año 2004 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.818.80

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 17.969.98

• Año 2005 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 51.098.41

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 26.575.24

• Año 2006 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 60.865.75

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 37.346.41

• Año 2007 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 74.995.38

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 52.629.85

• Año 2008 Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 87.906.49

• Intereses de la prestación de antigüedad Bs. 73.201.20.

• Días adicionales articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.460.92.

• Utilidades convencionales, fraccionadas pendientes 2008 Bs. 7.778.00

• Vacaciones vencidas 2007-2008 Bs. 6.066.67

• Bono vacacional 2007-2008 Bs. 4.200.00

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admitió que el actor fue trabajador a partir del 03 de enero de 1996 y negó rechazo y contradijo todo lo alegado por el actor en el libelo de la demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales que reclama el actor, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal considera necesario citar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“…la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el desistimiento de la acción decretado, al a.q.e.a. no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.

aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.

Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.

De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.

Transcrito la anterior decisión que este Tribunal aplica, quien decide se pronuncia tomando en cuenta que efectivamente en el caso planteado y en el caso de autos la parte actora no compareció al momento de dictar el dispositivo de fallo y este Juzgado aplicando los presupuestos plasmados en la sentencia supra, procedió a dictar el dispositivo del fallo sin tomar en cuenta las consecuencia establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la de declarar desistida la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Promovió insertos a los folios 41, 62, 73, 84, 99 Registros del Asegurado que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, sin embargo considera el Tribunal que las mismas han debido ser ratificadas mediante la prueba de informe, prueba ésta que las partes desistieron de su evacuación, razón por la cual dichas documentales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió insertas a los folios 42, 53, 54, 61,75, 83, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 de las actas procesales, recibos de pago, tarjeta de afiliación de ahorro habitacional, comprobante de impuesto sobre la renta, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, no promoviendo la parte actora la prueba de cotejo, razón por la cual el Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió a los folios 43, 44, 74, de las actas procesales, comunicaciones de fecha 16 de mayo de 1997 que emana del Grupo Logimix, de la cual se evidencia que el actor comenzó a trabajar en enero de 1997, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, hechos éstos que no están controvertidos toda vez que están expresamente aceptados por la demandada, razón por la cual dicha documental se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió a los folios 45 al 52, 55 al 60, 63 al 68, 70 al 72, 76 al 82, 85 al 89 copias simples de los estatutos de Logimix sistemas A1 C.A. Labormix A.C. Inversiones Trabormix C.A., las cuales por ser documentos públicos mal pudieron haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, en este sentido, el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L., J.O., B.C., A.H. y J.B. que este Tribunal admitió en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió inserta al folio 90 al 91 extracto General de cuenta corriente que emana del Banco Provincial y no fue ratificado por el tercero, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Aportados por la parte Accionada:

Promovió inserta al folio 173, 175, 177 copias al carbón de recibos a nombre del actor de fecha 22 de febrero de 2001 por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.500.000.00; gastos de remodelación por un monto de Bs. 2.000.000.00; Bs. 1.500.000.00 de fecha 22-07-2003, dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, observa el Tribunal del análisis de las mismas que dichas documentales no están suscritas por la parte actora, por lo que no le son oponibles en juicio y en este sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 174 copia al carbón de deposito que emana del Banco Provincial, de fecha 22 de febrero de 2001, el cual al adminicularse con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 264 al 425, no aparece reflejado en el estado de cuenta, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 176, 178, 185, 188, 190 correos electrónicos, los cuales no fueron promovidos conforme a lo establecido en la Ley de datos firmas electrónicas, por lo que no puede el Tribunal verificar la autoria del mismo y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió insertas a los folios 179, copia al carbón de depósito que emana del banco provincial de fecha 21 de febrero de 2002, el cual al adminicularse con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 264 al 425, se evidencia que en esa misma fecha se refleja deposito por la cantidad de Bs. 2.000.000.00, sin embargo, del análisis de la prueba el Tribunal no puede constatar ni del deposito en cuestión ni de la prueba de informes a que concepto obedece dicho pago el Tribunal, razón por la cual la misma se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió insertos a los folios 180, 181, recibos por concepto de préstamo personal suscrito en original con firma ilegible por la cantidad de Bs. 1.000.000.00, la firma de dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, no promoviendo la parte demandada ningún medio probatorio para hacer valer el documento, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserto al folio 182 recibos por anticipo de prestaciones sociales a J.C.G. suscrito en original por E.C. por la cantidad de Bs. 1.738.471.10, la firma de dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo observa el Tribunal que dicha documental esta suscrita por un tercero, razón por la cual la misma no le es oponible al actor y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió inserto al folio 183 estado de cuenta que emana GUIA & ASOCIADOS ABOGADOS, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, sin embargo observa el Tribunal que dicha documental esta suscrita por un tercero, razón por la cual la misma no le es oponible al actor y en este sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió insertas a los folios 184, 187,189, 192, 195, recibos por concepto de préstamo por la cantidad de Bs. 1.500.000.00, Bs. 2.489.404.00 por concepto de abono a cuenta de J.C.G., Bs. 4.838.48 por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, observa el Tribunal que dichas documentales no están suscritas por persona alguna, razón por la cual se desechan del debate probatorio por no ser oponible al actor en juicio. Así se establece.

Promovió inserta al folio 186 copia al carbón de deposito que emana del Banco Provincial, de fecha 22 de julio de 2003, el cual al adminicularse con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 264 al 425, no aparece reflejado en el estado de cuenta, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta a los folios 194 copia al carbón de depósito que emana del banco provincial de fecha 21 de febrero de 2008, el cual al adminicularse con la prueba de informes que riela inserta desde el folio 264 al 425, no aparece reflejado en el estado de cuenta, razón por la cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió inserta desde el folio 196 al 223 documentales en copias simples, nomina informe general, nomina quincenal y pre nomina, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez de dichas documentales, por lo que quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras el thema decidendum se circunscribió en determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales que reclama el actor, correspondiéndole a parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltados del Tribunal)

Explanado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso de marras, la accionada no negó la relación de trabajo alegada por el ciudadano J.C.G., que de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, le corresponde al demandada la carga de la prueba del hecho liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Planteada como quedó la controversia y visto que la existencia de la relación de trabajo no esta en discusión, puesto que fue aceptada expresamente por la representación judicial de la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral de juicio, así como la aceptación por parte de la demandada de los salarios devengados por el actor, estando así controvertida la forma de la terminación de la relación de trabajo alegada por la parte actora, esto es retiro justificado, hecho esto éste que quedo desvirtuado por la declaración que hiciera la representación judicial de la parte demanda en la audiencia oral de juicio en la que señala que la relación de trabajo que vinculó a las partes concluyó por despido injustificado, siendo esto así resulta improcedente para este Tribunal declarar como lo alegó la parte actora que las causas que determinaron la terminación de la relación de trabajo fueron por retiro justificado. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia con relación a los conceptos reclamados por el actor mediante la presente acción, tomando en consideración que la parte demandada no aportó a la litis medio probatorio alguno capaz de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se decide.

PRIMERO

Reclama la actora el pago de la indemnización de antigüedad en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual procede conforme a derecho, toda vez que la demandada no demostró su pago, por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 200.00. Por la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual y de conformidad con lo previsto en el mencionado literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 150 días (30 días por cada año de antigüedad desde el 03 de enero 1996 hasta 19 de junio de 1997), por el salario básico diario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 90.00 conforme a lo establecido en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses correspondientes a estos conceptos. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por los mismos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo al demandado, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, quien deberá realizar la experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de empresas del sector privado. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho, desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia en la ley, hasta la fecha del despido, esto es, el 11 de septiembre de 2008, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, los cuales se calcularán con el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda folio 127, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentran discriminados en el folio 127 de las actas procesales. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

TERCERO

Reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas 2007-2008 y bono vacacional vencido 2007-2008, conceptos que proceden conforme a derecho, toda vez que la accionada no demostró su pago. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales. Así se decide.

CUARTO

Reclama el actor el pago de utilidades convencionales pendientes del año 2008, concepto que procede conforme en derecho y en consecuencia le corresponde al actor el pago de la fracción de utilidades legales, toda vez que no demostró el pago de las utilidades convencionales, en este sentido, le corresponde el pago por el periodo que va desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo y que establecido en el folio 127 de las actas procesales. Así se decide.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (J.S. contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 20 de marzo de 2009 (folio 101 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 11 de septiembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.G. contra las empresas LOGIMIX SISTEMAS A1 C.A., e INVERSIONES TRABORMIX C.A.. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

Nota: En el día de hoy, 16 de noviembre de 2009, siendo las tres y dieciséis de la tarde (03: 16 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG/

AP21-L-2009-001218

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