Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001141

ASUNTO : SP11-P-2006-001141

IMPUTADO: G.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.233.316, residenciado en la avenida 14 E, calle 0-85, Urbanización Prados I, casa N° 24 Cúcuta República de Colombia.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el ciudadano G.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.233.316, residenciado en la avenida 14 E, calle 0-85, Urbanización Prados I, casa N° 24 Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, se observa que en audiencia celebrada ante este Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2006 (folios 96 al 99), se dictó decisión en donde: “PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado G.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.233.316, residenciado en la avenida 14 E, calle 0-85, Urbanización Prados I, casa N° 24 Cúcuta República de Colombia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° , en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de E.C.Z.; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado G.A.G.G. plenamente identificado en autos, y la víctima E.C.Z. también identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem. CUARTO.- SE SUESPENDE EL P.H.E.D. 05 de junio de 2006, a las 09:00 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en plazos

Visto lo anterior, este Despacho para decidir observa:

I

-Acuerdo Reparatorio-

Como se acotó supra, en fecha 04 de Mayo de 2006, este Tribunal, dictó decisión en donde APROBO EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del ciudadano G.A.G.G., plenamente identificado en autos, y la víctima E.C.Z. también identificados en autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la cancelación a la víctimas de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( 6.600.000 Bs.), suma de dinero que se comprometió en pagarle dentro de un lapso de 20 días hábiles, por cuanto la aseguradora va tramitar este pago para que le sea cancelado en el tiempo solicitado, la víctima E.C.Z. manifestó que aceptaba el ofrecimiento que le hacia el ciudadano, en concordancia con los artículos 40 y 41 eiusdem, así mismo se suspendió el p.h.e.d. 05 de junio de 2.006; a las 9:00 de la mañana a los fines de verificar el cumplimiento en plazos.

Sobre la base de lo anterior, en fecha 08 de Junio de 2006. este Tribunal fijo audiencia el día 16-06-2006 a las 9:00 de la mañana, (folio 100), para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado entre las partes; llegado el día no hizo acto de presencia ni el imputado ni la victima, difiriéndose la misma para el día 28-06-2006, a las 11 de la mañana, (folio 103), librándose nuevamente las boletas de notificación, igualmente llegado el día tampoco hicieron se presentaron ni el imputado ni la victima, fijándose otra vez para el día 17-07-2006, a las 12 horas del mediodía, tampoco hicieron acto de presencia ni el imputado ni la victima.

Este Tribunal vuelve a fijar dicha audiencia en fecha 29-09-2006, a las 11 de la mañana, informando la oficina de alguacilazgo que no han podido notificar al imputado ni a la victima, se fija otra vez para el día 14 de noviembre de 2.006 a las 11 de la mañana, llegado el día se dejó constancia en el auto que no hicieron acto de presencia ni el imputado ni la victima, esta Juzgadora ordenó que se comunicará vía telefónica a la victima para que informará a este Tribunal si efectivamente el imputado había cumplido con el acuerdo reparatorio, informando el Jefe de alguacilazgo que el teléfono se encuentra desactivado (folio 139).

Riela en el folio 140 auto de este Tribunal donde ordenó fijar nuevamente la Audiencia para el día 12 de enero de 2.007 y se notificará a el imputado y a la victima por cartel, de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se insto a la defensora pública que de información con respecto a su defendido; tampoco presentándose ni el imputado ni la victima.

Se fijó por última vez la celebración de la Audiencia para el día 26 de marzo de 2.007, a las 9:00 de la mañana, y se dejo constancia que no hizo acto de presencia ni el imputado ni la victima.

Esta Juzgadora al observar los reiterados diferimiento por parte del imputado como de la victima, para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se abstiene de pronunciarse con respecto a la Admisión de los Hechos, por cuanto ha sido imposible la presencia de la victima, ciudadana E.C., la que puede dar veracidad, del pago de dicho acuerdo, por tal razón esta operadora de Justicia considera prudente por ahora, ordenar la aprehensión en contra del ciudadano G.A.G.G., plenamente identificado en autos, en aras de garantizar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia librese oficios a los distintos Órganos de Seguridad a los fines de que se aprehenda al acusado. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTESNIÓN SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: Se ordena la Aprehensión del ciudadano: G.A.G.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.233.316, residenciado en la avenida 14 E, calle 0-85, Urbanización Prados I, casa N° 24 Cúcuta República de Colombia, a quien el Ministerio Fiscal le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, del Código Penal Venezolano, y una vez sea puesto a derecho se fijará audiencia especial en donde se oirá al Ministerio Público y al acusado.

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Líbrense las respectivas órdenes de aprehensión.

ABG. C.D.V.A.P..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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