Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2004-000650

PARTE DEMANDANTE GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.129.207.

APODERADOS JUDICIALES YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y J.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SISAL C.A.”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1978, bajo el No. 04, Tomo 3-D, cuya ultima acta constitutiva es de fecha 26 de marzo de 1999, bajo el No. 72, Tomo 11-A; en su carácter de principal pagadora, en la persona de su representante legal ciudadana I.D.C.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.728.593.

APODERADOS JUDICIALES F.M.S., J.D.S., M.L.H.S. y A.S.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 26.902, 80.217 y 10.4265, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO.-

En fecha 13 de octubre de 2004, es admitida demanda, intentado por los Abogados en ejercicio YOSEPH MOLINA CARUCI, YAILA MOLINA CARUCI y J.M.F., actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de una letra de cambio, a la orden del ciudadano GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, contra la ciudadana I.D.C.V.T., actuando en su carácter de principal pagadora y contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SISAL C.A.”. En consecuencia, se intima a la demandada con copia certificada del libelo, del presente decreto y auto de comparecencia al pie, para que comparezca a este Tribunal, apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al demandante las siguientes cantidades: 1.- La suma de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), por concepto de la letra que fue aceptada y que se encuentra vencida; 2.- Los Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculada desde la fecha del vencimiento de la citada letra, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del presente juicio y los cuáles solicitan sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; 3.- Igualmente se demando la corrección monetaria; 4.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.

En fecha 04 de noviembre de 2004, se libra compulsa.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se acuerda agregar oficio No. 48, recibido del Ministerio de Interior y Justicia Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de noviembre de 2004.

En fecha 25 de noviembre de 2004, lograda la intimación personal de la demandada, se opone al decreto intimatorio y solicita se tramite la presente acción de conformidad al procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana I.D.C.V.T., en su propio nombre y en representación de la “FARMACIA EL SISAL, C.A.”, otorga poder especial a los abogados F.M.S., J.D.S., M.L.H.S. y A.S.Q..

En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte demandada presenta escrito y opone cuestión previa con fundamento en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6ª del articulo 340 ejusdem, por no acompañar junto a la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, es decir donde conste la obligación; ya que actúan en su propio nombre y representación y la letra es librada a una persona distinta a los supuestos endosatarios en procuración; también opone las cuestiones previas del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de diciembre de 2004, los abogados J.M.F.M. y YOSEPH C.M.C., actuando en el carácter de autos, presentan escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, donde se oponen y contradicen las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por ser impertinentes y una táctica dilatoria de la parte demandada; por cuanto los mismos actúan con el carácter de endosatario en procuración y por ser el argumento surrealista, impertinente y carente de sentido la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada.

En fecha 09 de febrero de 2005, se acuerda agregar oficio No. 06/2005, recibido del Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 12 de enero de 2005.

En fechas 12 de abril, 13 de diciembre de 2005 y 25 de enero de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia interlocutoria.

En fecha 22 de febrero de 2006, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se avoca al conocimiento de la causa, seguidamente se libraron boletas.

En fechas 08 de agosto y 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita avocamiento del juez en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2007, El suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa, seguidamente se libraron boleta.

En fecha 30 de julio de 2008, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana I.D.C.V.T..

En fecha 12 de febrero de 2009, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación sin firmar de la firma mercantil “FARMACIA EL SISAL C.A.”.

En fecha 19 de febrero de 2009, la parte actora solicita, sea librado cartel para que se notifique a la codemandada.

En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal acuerda notificación por cartees a la “FARMACIA EL SISAL C.A.”.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte demandada consigna cartel de notificación bebidamente publicado.

En fecha 25 de mayo de 2009, notificadas como se encuentran las partes, reanudada la causa y transcurrido el lapso sin que ninguna de las partes haya interpuesto reacusación alguna, este Tribunal fijó para sentencia para el décimo día de despacho contados a partir del 20 de mayo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, en virtud del exceso de trabajo existente en el Tribunal, se difirió la presente sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 16 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 01 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.

En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 29 de julio de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2009, se repuso la causa al estado de agregar nuevamente las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12 de agosto de 2009, se declararon desiertos las declaraciones de los testigos Y.A. y Lisneth Meléndez.

En fecha 22 de septiembre de 2009, día fijado para la práctica de la inspección judicial se declaró desierto, ya que la parte promovente no se presentó.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se agregaron las resultas del Banco Federal.

En fecha 26 de octubre de 2009, se fijo para informes.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se fijó el lapso para la observación de los informes.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se agregaron resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de junio de 2009, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se abrió la segunda pieza, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

DE LA DEMANDA

Alega el endosatario en procuración que con el Nro. 1/1, fue librada una letra de cambio en esta ciudad de Barquisimeto a la orden de Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), con vencimiento para el 26 de noviembre de 2004, la cual fue aceptada para ser pagada en su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana I.d.C.V.T., avalada por la Sociedad Mercantil “Farmacia El Sisal C.A.”. Que llegada la fecha para que el aceptante o la empresa avalista cancelaran la cambial no ha sido posible, habiendo sido infructuosas todas y cada una de las diligencias y gestiones extrajudiciales para que la referida ciudadana y la empresa antes identificada den cumplimento con el pago de la cantidad supra señala. En consecuencia de lo anterior, demandan a la ciudadana I.d.C.V.T. y la Empresa Mercantil “Farmacia El Sisal C.A.”, en pagar o a ello sean condenado las cantidades que se expresan a continuación: 1.- La suma de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), por concepto de la letra que fue aceptada y que se encuentra vencida; 2.- Los Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculada desde la fecha del vencimiento de la citada letra, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del presente juicio y los cuáles solicitan sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; 3.- Igualmente se demando la corrección monetaria; 4.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de contestación, la parte demandada convino en la existencia de la cambial signada con el Nro. 1/1 a la orden de Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, por la suma de quince millones de bolívares, con vencimiento el 26 de septiembre de 2004, y aceptada para ser pagada en los días siguientes por la ciudadana I.d.C.V.T., y que la citada Empresa Mercantil se constituyó en avalista en la citada letra de cambio.

Negó que la referida letra de cambio se adeude ya que la misma fue totalmente pagada por la ciudadana I.d.C.V., mediante diversos depósitos en dinero en efectivo, realizados en la cuenta corriente que el ciudadano Gontscharenko Kavalevsnki Nikol, mantiene en el banco federal, cantidades que especificó en el escrito de contestación.

Negó que adeude intereses moratorios al 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, pues al haber sido abonado el último saldo en fecha 07 de julio de 2004, no generó ningún interés de mora.

Rechazó y contradijo que deban pagar la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares por concepto de honorarios profesionales, por cuanto éstos no son líquidos ni exigibles.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Invocó el merito favorable de los autos, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas y adquisición procesal. Al no señalar cual es la prueba que quiere hacerse valer ni cual es el merito favorable, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Ratificó el valor probatorio que se desprende del instrumento cambiario que constituye le objeto fundamental de la presente acción. La misma al haber sido reconocida expresamente por la parte demandada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.300, 1.350, 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Consignó en 13 folios útiles, marcadas del 1 al 31 las planillas del Banco Federal, agencia Barquisimeto centro, en cuenta cliente código Nro. 01330040261100052531, del titular Nikol Gontscharenko; con dichas planillas pretende la demandada comprobar que efectuó pagos en las fechas y por las cantidades mencionadas en las mismas, hasta el pago total del monto de la letra demandada. En este sentido, quien valora observa que dichas planillas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, por no emanar de su representado, en consecuencia ciertamente al ser instrumentos privados las referidas planillas, no emanadas de la actora las mismas deben ser desechadas. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - De conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Banco Federal C.A., de esta ciudad de Barquisimeto, solicitando información a los fines de comprobar que con las planillas allí señaladas, efectuó pagos por el monto total de la letra de cambio, librada a favor del actor. Este Juzgador observa que agregadas las resultas de dichos informes se desprende que el referido banco no suministró la información requerida, en consecuencia de ello no se aprecia la referida prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En cuanto a la inspección judicial, la misma al no ser evacuada no se valora. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - En cuanto a las testimoniales, las mismas al no ser evacuadas no se valoran. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio de Cobro de Bolívares Intimatorio, definido por la doctrina como un procedimiento especial con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge, en consecuencia, el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    Procedimiento éste que se reduce a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido dispone el artículo 640 del prenombrado Código, que:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    Ahora bien en el presente caso, la parte demandada convino en la existencia y por consiguiente en la validez de la letra de cambio, solo que se limitó a indicar que la obligación allí contenida estaba extinguida, por cuanto ya la había cancelado. De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado cumple con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerla como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. ASÍ DE DECIDE.-

    Por tanto y conforme ha quedado suficientemente claro en el iter procesal, que el punto neurálgico, consiste en determinar si efectivamente la obligación demandada ya estaba cancelada para la fecha en que se intento la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…»

    De acuerdo a lo precedentemente apuntado, en virtud de la postura asumida por la parte intimada, de haber reconocido el contenido y firma de de la letra de cambio, excepcionándose con el haber cumplido con el pago de la misma, la carga de la prueba debe recaer en cabeza de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y conforme quedo analizado el material probatorio aportado por la parte demandada, en el caso de autos no quedó demostrado el pago hecho por el demandado al demandante, pero aún, en el supuesto de que se le hubiese apreciado los distintos abonos señalados por la demandadas, no demostró que el mismo es consecuencia de la deuda contraída y que consta en la letra de cambio supra señalada, por lo que este Tribunal debe entender que los hechos que pretendió probar el demandado no guardan relación alguna con los hechos que aquí se ventilan, puesto que éste para demostrar tal circunstancia, debió llevar a este Tribunal a la convicción, a través de cualquier medio, llámese recibo, constancia, etc, de que el pago realizado fue por motivo de la deuda contraída y que consta en la tantas veces mencionada letra de cambio que corre inserta a los autos, y la que es totalmente autónoma, ya que al no haberse demostrado tal ocurrencia, bien podría entenderse que dicho pago proviene por un concepto distinto al que se discute en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Conforme a lo anterior es forzoso concluir que la presente acción de cobro de bolívares por intimación debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    Declarado como ha sido, que el presente debe prosperar, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexacion respectiva, en base a las siguientes consideraciones:

    Al respecto, nuestro M.T. en su Sala de Casacion Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo, en cuanto al monto demandado por conceptos de costas y al cual el demandado se opuso, este juzgador transcribe el contenido de lo dispuesto en los articulos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

    De allí que sea procedente el cobro de las cantidades demandadas por costas. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intimatorio, intentado por el ciudadano GONTSCHARENKO KAVALEVSNKI NIKOL, contra la Sociedad Mercantil “FARMACIA EL SISAL C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana I.D.C.V.T., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero: 1.- La suma de quince mil bolívares (Bs. F. 15.000), por concepto de la letra que fue aceptada y que se encuentra vencida; 2.- Los Intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculada desde la fecha del vencimiento de la citada letra, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del presente juicio y los cuáles solicitan sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; 3.- Igualmente se demando la corrección monetaria; 4.- Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%, conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, más la corrección monetaria realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:48 a.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECERTARIA

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