Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2010-000345

PARTE ACTORA: M.Á.G.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.886.061.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M. abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-9.955.916, V-6.562.555 y V-10.148.459 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 y 61.689, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, domiciliada en Caracas, Venezuela, por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 75-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.V.R., R.V.M., Z.M.M., H.E.R.L., F.R.M. y CYRUS E.A.C.U. abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-1.464.482, V-5.519.292, V-2.674.166, V-1.450.731, V-4.807.990 y V-17.439.281 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.190, 62.549, 10.784, 7.589, 19.697 y 131.008, también respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

I

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de abril de 2010, los abogados L.A.F.U., e I.C.E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719 y 61.689, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.886.061, presentaron demanda por Acción de Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES).

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la abogado en ejercicio I.C.E.B., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha siete (7) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha dos (2) de junio de 2010, la abogado en ejercicio I.C.E.B. apoderada judicial de la parte actora, consignó copia fotostática del oficio de notificación emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dirigido a su representado, en el cual se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El cuatro (4) de junio de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular, presentó diligencia en la que consignó las boletas de citación de la demandada con su respectiva compulsa, dejando constancia que no se logró la misma.

En fecha ocho (8) de junio de 2010, los abogados en ejercicio L.F. e I.E., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la que solicitaron que se librara el respectivo cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha nueve (9) de junio de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES).

En diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el abogado en ejercicio L.A.F., apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia retirando carteles de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado en ejercicio L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación de la demandada, ordenado por auto de fecha nueve (9) de junio de 2010, debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. Asimismo, solicitó el traslado del secretario hasta la oficina de la demandada, a los fines de fijar el cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, el abogado Á.C., Secretario Titular de este Tribunal, presentó diligencia en la que dejó constancia que se fijó el cartel de citación de la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES).

El día veintidós (22) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.V.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), presentó diligencia dándose por citado.

En diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2010, la abogado en ejercicio I.C.E. en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se verifique computo por secretaria a los fines de aplicar la consecuencia jurídica referida en el artículo 233, por considerar extemporánea la citación del demandado.

Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2010, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación de la actora ciudadano G.C.M.Á., considerando que la parte demandada puede darse por citada personalmente o por apoderado judicial a los fines de ejercer su defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.V., actuando en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES) presentó escrito de contestación a la demanda.

El veintitrés (23) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. (COPA AIRLINES), presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, admitiendo así la prueba de reconstrucción, pruebas documentales, prueba de informes, prueba promovida según el principio de la comunidad de la prueba, igualmente se pronunció respecto a la prueba de informes solicitada mediante carta rogatoria otorgando al efecto un termino extraordinario de tres (3) meses para la evacuación de las mismas, y ordenó librar cartas rogatorias.

Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2010, este Tribunal a los fines de librar las cartas rogatorias acordadas mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2012, señaló a la parte demandada que deberá indicar el nombre del organismo, dirección y los datos del funcionario encargado, donde se les enviará dichas cartas.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.V., actuando como apoderado judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficie al Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de dar constancia sobre las documentales que reposan en los archivos de esa Institución; asimismo, apeló del auto de fecha 2 de diciembre de 2010 que omitió pronunciamiento sobre la solicitud de informes requeridas en su escrito de promoción.

Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar ofició al Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en los términos como fue promovida la prueba de informes a los fines de proceder a su evacuación.

En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio L.E.V., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2010.

El trece (13) de diciembre de 2010, el abogado Á.C.S.T. de este Tribunal, dejó constancia que se libró despacho de comisión ordenados mediante autos de fecha 2 y 10 de diciembre de 2010, dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a la empresa Tomaca Tours C.A., y al Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó sean designados correo especial a los abogados L.E.V.R., H.E.R.L. y Cyrus E.A.C.U., a los fines de consignar el oficio Nº 358-10 dirigido al Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, este Tribunal acordó de conformidad con lo requerido y designó como correo especial a cualesquiera de los abogados en ejercicio L.E.V.R., H.E.R.L. y Cyrus E.A.C.U., a los fines de consignar oficio Nº 358-10, ordenando igualmente que deberán consignar copia firmada por el ente receptor.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, habiendo sido nombrado como correo especial presentó diligencia mediante a cual retiró el oficio Nº 358-10 dirigido al Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

El veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió comunicación Nº IAIM-DO DO.2011-0004, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011 proveniente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dando respuesta al oficio Nº 358-10 emanado de este juzgado, mediante el cual se informó respecto al Permiso de Aterrizaje y Despegue Internacional de la Aeronave B-737-800, Matricula HP 1532 de la Empresa Copa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 358-10 con constancia del sello húmedo y firma por el Director de Operaciones del IAIM Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

El veinticinco (25) de enero de 2011, se recibió comunicación sin numero proveniente de la empresa Tomaca Tours & Travel, dando respuesta al oficio Nº 357-10, emanado de este Tribunal, mediante la cual se remitió información sobre el boleto CM 1697677655 del pasajero G.M..

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación.

El veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio H.E.R.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual informó a este Juzgado los nombres de los organismos a los cuales deberán ser remitidas las cartas rogatorias acordadas mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio H.E.R.L., actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ratifique el oficio Nº 356-10 de fecha 13 de enero 2010 dirigido al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio H.E.R.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó dos (2) folios útiles de la respuesta emitida por el IAIM Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en referencia al medio probatorio promovido.

El veintiséis (26) de enero de 2011, el abogado en ejercicio H.E.R.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual desistió de la prueba promovida por su representada en cuanto a la reconstrucción de los hechos admitida por este tribunal mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha (26) de enero de 2011, este Tribunal se pronunció respecto a la prorroga solicitada por la representación de la parte demandada, dejando constancia que una vez recibidas las resultas de la comisión remitida al juzgado distribuidor del Estado Vargas, se pronunciará sobre la prorroga solicitada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, este Tribunal ordenó ratificar oficio Nº 356-10 dirigido al Director de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica civil (INAC).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) d enero de 2011, este Tribunal en virtud de que la parte demandada cumplió con lo acordado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, ordenó librar carta rogatoria y oficio al ente correspondiente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, este Tribunal en virtud del desistimiento realizado por la representación de la parte demandada, ordenó remitir oficio al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se abstenga de practicar la prueba de reconstrucción acordada mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010.

Mediante auto de fecha dos (2) de febrero de 2011, este Tribunal concedió la prorroga del lapso probatorio solicitada por la representación de la parte demandada, otorgando 15 días de despacho.

En fecha nueve (9) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva prorroga del lapso de evacuación probatoria.

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal concedió una nueva prorroga del lapso probatorio por 15 días de despacho, a partir de la presente fecha, solo en lo atinente a la evacuación de la prueba de informes.

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal, el abogado Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de marzo de 2011, se recibió comunicación Nº 004034, de fecha 14 de marzo de 2011 proveniente de la Dirección Del Servicio Consular Nacional, dando respuesta al oficio Nº 023-11, emanado de este Tribunal.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de abril de 2011, este Tribunal ordenó librar nueva carta rogatoria y oficio en base a la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2011, este Tribunal concedió el término extraordinario de tres (3) meses para la evacuación de las pruebas de informes, en virtud que por auto de fecha 4 de abril de 2011 este Juzgado ordenó librar nueva carta rogatoria.

En fecha once (11) de abril de 2011, la secretaria accidental L.F., dejó constancia que se libraron las cartas rogatorias en base a la Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero ordenadas mediante auto de fecha 4 de abril 2011.

El veintiséis (26) de abril de 2011, se recibió comunicación Nº 18237GGTA/GOAV/02/2011, de fecha 15 de abril de 2011, proveniente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, dando respuesta a los oficios Nº 356-10 y 021-11, emanados por este Juzgado.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, el Juez Titular Dr. F.V.R. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (6) de junio de 2011, se recibió oficio Nº 08058 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, dando respuesta al oficio Nº 107-11, emanado por este Juzgado.

El seis (6) de junio de 2011, se recibió oficio Nº 08059 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, dando respuesta al oficio Nº 108-11, emanado por este Juzgado.

Por auto de fecha siete (7) de junio de 2011, en virtud de los oficios Nº 08058 y 08059, provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares este Tribunal ordenó librar copias certificadas de las respectiva solicitud y remitir nuevamente carta rogatoria mediante oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Nacional, División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha quince (15) de junio de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea aclarado el nuevo termino para la evacuación de la prueba ultramarina.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, este Tribunal se pronuncio respecto a la solicitud realizada por la representación de la parte demanda, dejando constancia que nada tiene que aclarar en cuanto a dicho termino que todavía no ha precluido.

En fecha veintisiete (27) junio de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., Presento diligencia mediante la cual apelo del auto de fecha 20 de junio de 2011.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2011, este Tribunal no oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha once (11) de julio de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de 3 meses a los fines de que se cumplan los tramites legales pertinentes a la evacuación de la prueba ultramarina.

Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por la representación de la demandada por 3 meses, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida en fecha 11 de abril de 2011.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se recibieron los oficios Nros. 011235 y 011236, de fecha 12 de julio de 2011, provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, a los fines de dar respuesta a los comunicados Nº 183-11 y 184-11 emanado por este Juzgado.

En fecha cinco (5) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó una prorroga de 2 meses a los fines de que se cumplan los tramites legales pertinentes a la evacuación de la prueba ultramarina.

Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, este Tribunal concedió la prorroga solicitada por la representación de la demandada por 2 meses, contados a partir del vencimiento de la prorroga concedida en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando como apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presenta causa.

El quince (15) de diciembre de 2011, la abogado en ejercicio I.C.E.B. apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.Á.G.C., presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presenta causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Juez Marcos De Armas Arqueta, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez de este Tribunal. Asimismo, ordenó la notificación de ambas partes.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, el ciudadano R.M. en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado L.E.V.R..

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el ciudadano R.M. en su carácter de alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación de la parte actora ciudadano M.Á.G.C., debidamente firmada por su apoderada judicial la abogado I.E..

El veintisiete (27) de enero de 2012, el abogado en ejercicio Cyrus E.A.C.U., actuando en representación de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado dirigirse a la Oficina de Relaciones Consulares a fin de requerir información sobre el estado en el cual se encuentra la Carta Rogatoria.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó oficiar a la Dirección General de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Nacional, División de Consulados Nacionales, Exhortos y Cartas Rogatorias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que informe a esta se judicial sobre el estado en el cual se encuentra dicha solicitud.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio H.R.L., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este juzgado fije el lapso para la entrega de informes.

El dos (2) de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 003021, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, a los fines de dar respuesta al comunicado Nº 033-12, emanado de este Tribunal, respecto al estado en el cual se encuentran la Carta Rogatoria.

Mediante auto de fecha dos (2) de marzo de 2012, este Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó el decimoquinto (15º) día de despacho a partir de la presente fecha, a los fines de que las partes realicen la presentación de los respectivos informes.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, los abogados en ejercicio L.E.V.R., H.E.R.L., Cyrus E.A.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.190, 7.589, 131.008 respectivamente, actuando en representación de la parte demandada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., presentaron escrito de Informes.

El veintiséis (26) de marzo de 2012, el abogado en ejercicio L.A.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.719, actuando en representación de la parte actora ciudadano M.Á.G.C., identificado en autos, presentó escrito de informes.

En fecha diez (10) de abril de 2012, el abogado en ejercicio L.E.V., actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la abogado en ejercicio I.E., actuando en representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual consignó copia fotostática simple de la decisión emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2011, caso A.C.C. vs I.L.A. de España S.A.

El veintiséis (26) de abril de 2012, el abogado en ejercicio Cyrus Cueva Urbaneja, actuando en representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó de declare por extemporánea e inadmisible la actuación realizada por la abogada I.C.E..

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano M.Á.G.C., plenamente identificado en autos demandó a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A, (COPA AIRLINES), plenamente identificada en autos, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral.

Señala en su libelo de demanda que no obstante llegar al aeropuerto con tres horas y media de anticipación a la hora señalada para la salida del vuelo, identificado con el Nº CM222 con destino a la Ciudad de Panamá en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2008 no le fue permitido abordar.

Que el chequeo y entrega del pase de abordaje por parte de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A, (COPA AIRLINES) tardó tres horas y quince minutos, más cuarenta y cinco minutos en pasar el chequeo de Migración por lo que no pudo llegar a la puerta de embarque sino a las cuatro y veintitrés minutos de la tarde, momento en el cual, dice, se negaron a darle acceso al vuelo alegando que el mismo estaba cerrado.

Narra la actora que la empresa COPA Airlines les ofreció abordar otro avión el mismo día y que a pesar de ello le fue denegado el embarque nuevamente, no obstante se les indicó que abordaran el vuelo que saldría al día siguiente en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008.

Que en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008, tampoco le dieron un puesto en ninguno de los vuelos ofrecidos por lo que decidieron tomar un vuelo a la ciudad de Buenos Aires, razón por la cual se dirigieron a las oficinas de COPA Airlines para solicitar la devolución de las maletas, asimismo expresa que la línea aérea adujo que estas se encontraban en Panamá o Uruguay, el cual señala era su destino final. Que posteriormente, con fecha veintinueve (29) de ese mes y año constató que su maleta estaba en el depósito de la oficina de COPA Airlines.

Que luego de todo lo acontecido procedió a denunciar lo sucedido ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y que este sancionó a COPA Airlines con una multa de cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 55.000,00)

Que todos estos hechos además de hacerlo incurrir en gastos de taxi y otros gastos adicionales le acarrearon también un sufrimiento psicológico y emocional diagnosticado por los facultativos como Depresión Endógena y que los hechos la hicieron surgir en él de forma agravada por lo que tuvo que recibir tratamiento psicológico.

Por todo lo expuesto pide se declare CON LUGAR la demanda y se condene a COPA Airlines a pagarle cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.163,80) por concepto de daños y perjuicios materiales sufridos, la corrección monetaria de esta cantidad y, por concepto de daño moral demanda la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); Que se declare la pérdida del beneficio de la limitación de la responsabilidad y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte en la contestación a la demanda COPA AIRLINES rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Se rechaza el tiempo señalado de los horarios establecidos por el actor en el libelo de la demanda, y se narra suficientemente como procede el ingreso y tránsito de los pasajeros dentro de las áreas del Terminal y los módulos de control de las autoridades competentes.

Señala que el pase de abordaje se le entregó al demandante a las 2:00 de la tarde y que este refiere que se presentó en la puerta de embarque a las 4:23 de la tarde.

Que para ese vuelo CM222 se utilizó una aeronave 737-800 que tiene una capacidad de 157 asientos y que ese día se embarcaron en ese vuelo 124 personas quedando 33 asientos desocupados y por lo tanto no hubo sobreventa;

Que el demandante incumplió con sus obligaciones contractuales al no presentarse a tiempo en la puerta de embarque y que en los vuelos subsiguientes el no podía tener reservación.

Se rechaza la afirmación que la actora haya comprado un boleto para la ciudad de buenos aires y que COPA Airlines deba indemnizarla por ello. Que las maletas hayan estado fuera del aeropuerto de Maiquetía en algún momento y que solo fue el día 29 de diciembre de 2008 cuando el demandante decidió retirarlas.

Que la sede administrativa no puede sustituir la jurisdicción; Que la enfermedad señalada en el libelo de la demanda debió ser notificada a la demandada para su conocimiento y se procede a negar los daños y perjuicios demandados. Rechaza la aplicación de la Ley de Aeronáutica Civil de 2009, enunciada en el libelo de la demanda cuando los hechos sucedieron en 2008. Que el demandante utilizó el boleto cuya indemnización se reclama como parte de pago de otro boleto con la misma ruta con fecha primero (º1) de mayo de 2009, así como niega lo demandado por gastos de taxis, gastos médicos y honorarios profesionales, derechos compensatorios; Alega que no hubo denegación de embarque y rechaza y niega la solicitud de indemnización por daño moral en este asunto y pide se declare SIN LUGAR la demanda en contra de su representada.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con su libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copia Certificada de la Providencia Nº PRE/CJU/GPA/344/09 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), marcado “B”.

  2. - Copia Fotostática del Boleto Aéreo, adquirido en fecha 16 de junio de 2008, con destino: Caracas/Panamá – Panamá/Caracas, por un monto de tres mil quinientos treinta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 3.536,01), marcado “C”.

  3. - Copia Fotostática de la Factura de Abordaje de la compra de Boleto Aéreo de fecha 26 de diciembre de 2008, con destino: Caracas/Buenos Aires, por un monto de mil seiscientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.630,75), marcado “D”.

  4. - En Original-Cliente de la Factura Nº 00-0008389 y copia fotostática del Boleto Aéreo de fecha 11 de marzo de 2009, con destino: Caracas/Panamá/Caracas, adquirido por un monto de ochocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 897,04), marcado “E”.

  5. - En Original Factura Nº 92278, por traslado del servicio de taxis de fecha 25 de diciembre de 2008, Caracas/Aeropuerto por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), marcado “F”.

  6. - En Original Factura Nº 92265, por traslado del servicio de taxis de fecha 25 de diciembre de 2008, regreso a Caracas, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), marcado “G”.

  7. - En original Factura por traslado del servicio de taxis de fecha 26 de diciembre de 2012, traslado al aeropuerto, por un monto de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), marcado “H”.

  8. - En original Factura Nº 92230 por traslado del servicio de taxis de fecha 26 de diciembre de 2012, traslado Aeropuerto/Caracas, por un monto de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 250,00), marcado “I”.

  9. - En original Factura por traslado del servicio de taxis de fecha 29 de diciembre de 2008, traslado al Aeropuerto, por un monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), marcado “J”.

  10. - Por Gastos Médicos Factura Nº 15712, por consulta psicológica de fecha 20 de enero de 2009 por un monto de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), marcado “K”.

  11. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15728, por consulta psicológica de fecha 27 de enero de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “L”.

  12. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15741, por consulta psicológica de fecha 3 de febrero de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “M”.

  13. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15763, por consulta psicológica de fecha 10 de febrero de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “N”.

  14. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15780, por consulta psicológica de fecha 17 de febrero de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “Ñ”.

  15. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15793, por consulta psicológica de fecha 3 de marzo de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “O”.

  16. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15805, por consulta psicológica de fecha 10 de marzo de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “P”.

  17. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15823, por consulta psicológica de fecha 17 de marzo de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “Q”.

  18. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15842, por consulta psicológica de fecha 24 de marzo de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “R”.

  19. - Por Gastos Médicos Factura Nº. 15857, por consulta psicológica de fecha 31 de marzo de 2009 por un monto de trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 350,00), marcado “S”.

  20. - Copia Fotostática de la factura de Honorarios Profesionales del Escritorio Jurídico Ferrer & Esté, por asistencia legal por un monto de treinta y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 33.600,00) marcado “T”.

    Con el escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio L.E.V.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.190, actuando como apoderado judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., consignó lo siguiente:

  21. - Copia simple de Acta de Constituva de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A., marcadas “A” y “B”.

    Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, de veintitrés (23) de noviembre de 2010, presentado por la parte demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A.consignó las siguientes pruebas:

  22. - Copia Certificada de Instrumento Publico emitido por la secretaria general de la autoridad aeronáutica civil de la República de Panamá, marcado “A”.

  23. - Copia Simple del Permiso de Aterrizaje y Despegue Internacional, marcado “B”

  24. - Factura Original del IAM Nº 00210674 de fecha 29 de diciembre de 2008, por un monto de cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta con cincuenta y tres céntimos (Bs. 59.470,53), marcado “C”.

  25. - Soporte de Facturación de fecha 29 de diciembre de 2008, marcado “D”.

  26. - En copia simple Manual de Servicios a Pasajeros, Volumen 1, Servicios a Pasajeros, Aeropuerto, marcado “E”.

  27. - En copia simple Listado de Pasajeros del vuelo CM222 de fecha 25 de diciembre de 2008, marcado “F”.

  28. - En original sobre porta boleto con aviso de seguridad, marcado “G”.

    Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas de reconstrucción de hechos, documentales, informes y el principio de comunidad de la prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2010.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    La parte actora promovió la siguientes documentales anexas al libelo de la demanda: Con respecto a la documental marcada “B” anexa al libelo de la demanda este tribunal observa que se trata de una reproducción fotostática simple carente de todo valor probatorio pero el contenido de esta documental no fue objetado por la demandada, como veremos mas adelante lo cual la hace apreciable para la presente decisión y así se declara.

    Con respecto a la documental marcada “C” este Tribunal observa que se trata de una factura emitida por una empresa cuya razón social es Tomaca Tours C.A., que no es parte en la presente causa, y del documento denominado Pase de Abordar expedido por la demandada a nombre del ciudadano G.C.M.Á. y se trata de la conexión Panamá-Montevideo señalada en el libelo de la demanda.

    Con respecto a la factura mencionada, no obstante apriorísticamente es un documento Privado emanado de un tercero que no es parte en la causa y, por lo tanto ha debido ratificarse ese documento con la prueba testimonial, este Tribunal la aprecia en todo su contenido por cuanto la misma contiene, entre otras, la venta del boleto que hace valer la parte actora y esto ha sido aceptado por la parte demandada y no se ha opuesto objeción al negocio jurídico allí evidenciado y así se declara.

    Con relación al Pase de Abordar que completa esta prueba, el mismo ha sido enunciado como comunidad de la prueba por la parte demandada y por lo tanto este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se declara.

    De la documental anexa al libelo marcada “D” se aprecia que los establecidos en los folios 51, 52 y 53 son documentos privados emanados de terceros y estos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificados por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlos el proceso y así se declara.

    En cuanto a los folios 54, 55, 56, 57 y 58 que integran esta prueba, se observa que se trata de reproducciones fotostáticas simples e impresiones carentes de todo valor probatorio, con excepción de la inserta en el folio 54 que ha sido promovida como comunidad de la prueba por la parte demandada y, por lo tanto aceptada por esta por lo que este Tribunal le otorga a su contenido todo su valor probatorio y así se declara.

    Con la documental marcada “E” consistente en una factura emitida por la ya mencionada Tomaca Tours C.A. este Tribunal le otorga todo su valor probatorio por las mismas razones expresadas para documental marcadas “C” y así se declara.

    Ahora bien, con respecto a las documentales anexas al libelo de la demanda signadas con las letras desde la “F” a la “T” este Tribunal aprecia que son documentos privados emanados de terceros y estos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser ratificados por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlos el proceso y así se declara.

    Por otra parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas en la fase probatoria del presente procedimiento:

    En cuanto a la prueba de Reconstrucción de los Hechos para que fuese practicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. y la prueba de Informes mediante Rogatoria al Director de Aeronáutica Civil de la República de Panamá se aprecia que estas nunca fueron evacuadas por lo que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre ellas y así se declara.

    En cuanto a la documental anexa al escrito de medios probatorios de la parte demandada marcada en el mismo con la letra “A” encontramos que se trata de una copia certificada de un documento denominado “Aeronaves Autorizadas” expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil, Dirección de Seguridad Aérea, Especificaciones de Operaciones, de la República de Panamá, que se acredita como un documento público administrativo debidamente legalizado con la Apostilla de La Haya por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio y sirve para dejar fijado el hecho cierto que la aeronave asignada para realizar el vuelo CM222 el 25 de diciembre de 2008, disponía de 157 plazas para pasajeros y así se declara.

    Ahora bien observando la documental marcada con la letra “B” anexa al escrito de pruebas denominada Permiso de Aterrizaje y Despegue se observa que aún cuando aparece un sello húmedo del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este no aparece suscrito por ningún autoridad por lo que su validez no puede ser apreciada dentro del presente procedimiento y así se declara.

    Con respecto a las documentales consignadas anexas al escrito de medios probatorios marcadas “C, D, E, F y G” el Tribunal observa que la marcada “C” es un documento privado emanado de tercero que no es parte en la causa y este, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido ser ratificado por la prueba testimonial lo que no ocurrió en el presente caso por lo que es forzoso desecharlo del proceso y así se declara.

    Con respecto a los signados con las letras “D, E, F y G” se observa que los mismos son reproducciones fotostáticas simples de instrumentos provenientes de la misma parte promovente carentes de todo valor probatorio y así se declara.

    Con respecto a la prueba de informes debidamente admitida y respondida por Tomaca Tours & Travel suscrita por su director administrativo en donde se declara que el boleto N-Cm 1697677655 CCS/pty/mvd, G.M. emitido En fecha dieciséis (16) de junio de 2008 fue utilizado como parte de pago de de la factura Nº 110315 emitida por la requerida, el Tribunal la aprecia en todo su valor toda vez que esta prueba coincide en los datos del boleto adquirido con la documental debidamente incorporada y promovida conjuntamente con el libelo de la demandad que fue debidamente apreciada y que cursa al expediente al folio signado con el Nº 54 y así se declara.

    Con respecto a la prueba de informes debidamente admitida y respondida por el Director de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde remite copia fiel y exacta del original del documento Permiso de aterrizaje y Despegue referida exactamente al vuelo cuya denegación de embarque alega la actora y que evidencia fehacientemente que la aeronave partió con 151 pasajeros; Esta prueba conjuntamente analizada con la de la misma categoría contestada por el Presidente del INAC y que cursa inserto en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, donde señala que el vuelo en el que se sustenta la reclamación aquí estudiada poseía una capacidad para 157 plazas, lo que evidencia que había 6 plazas vacías, sin pasajeros, y evidentemente demuestra que para ese vuelo no existió la denominada sobreventa de plazas, y así se declara.

    Con el Escrito de Observaciones a los Informes de la parte actora, la parte demandada consignó una reproducción fotostática de la decisión de fecha once (11) de octubre de 201, en la que declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la sanción señalada por la parte actora en el libelo de la demanda y que tenía relación con los hechos discutidos en el presente expediente. Así la parte demandada consignó una reproducción fotostática de la decisión de fecha doce (12) de julio de 2011, en la que se declara sin lugar un Recurso de Casación Civil.

    Ahora bien una vez analizadas todas la pruebas este Tribunal considera que no debe extenderse en circunstancias distintas al asunto medular aquí discutido. La parte actor alegó que por la causa llamada “denegación de embarque”, causa esta típicamente imputable a las operadoras transportistas de pasajeros, no pudo abordar el vuelo identificado con el Nº CM222. Que por las circunstancias vistas ya en la narrativa de este fallo, tal situación le produjo gastos, inconvenientes y florecimiento de un padecimiento psicológico.

    La parte demandada lo negó, rechazó y contradijo.

    Así apreciamos que no es un hecho controvertido que a la parte actora se le doto de su pase de abordar porque esta adquirió un boleto para ser transportado por la parte demandada desde Venezuela hasta Uruguay con una escala en Panamá.

    Lo que no pudo demostrar la parte actora es el tiempo que alegó haber estado esperando para que lo chequearan, o que la demandada lo mantuvo en la columna de chequeo tres y media horas, y que tal situación le impidió al demandante, tomar el vuelo sin inconvenientes.

    Lo cierto es que el demandante obtuvo sus pases de abordaje y le fue recibido su equipaje correctamente, para luego no poder abordar el vuelo CM222.

    Las razones de que esto sucediera, al menos en el presente expediente, no constan fehacientemente. No puede ser peso suficiente el que por un capricho, porque es de la única manera que pudiera entenderse, del dependiente de la demandada en la puerta de embarque, se le denegó el embarque a la parte actora.

    Lo que también pudo fijarse en el presente expediente fue que la aeronave partió con plazas vacías que, como se dijo, evidencia que no hubo sobreventa de plazas.

    Tal y como se señaló no es el ánimo en este caso de extenderse haciendo consideraciones que pudieran desviar lo medular de lo que el Tribunal por los hechos narrados y jurídica y procesalmente demostrados por lo tanto es forzoso declarar que la parte actora incumplió con su obligación de presentarse a la puerta de embarque con el mínimo de tiempo necesario para que se le transportara efectivamente hacia la República de Panamá. Aún cuando es parte del contrato de transporte, su consuetudinariedad a convertido en un hecho notorio, relevado de prueba alguna, que luego de obtener el pase de abordar el pasajero debe, a toda prisa si es posible, continuar con su obligación de presentarse en la puerta de embarque a la hora que le es señalada o, de lo contrario, estar atento de manera personal hasta que momento puede estar utilizando ese tiempo libremente, a lo que tiene derecho, pero sin descuidar lo indicado, por cuanto hay muchas otras personas que están involucradas en el mismo contrato de transporte que en el que la actora se adhirió.

    El hecho demostrado que la actora utilizó como parte de pago, porque le fue aceptado por la demandada, el boleto que no pudo utilizar hace prueba de su imposibilidad de reclamar su indemnización como parte de esta demanda y que de acordarse se estaría en presencia de aceptar un enriquecimiento sin causa.

    Todos los demás hechos alegados en el libelo de la demanda y su reforma no fueron demostrados en el proceso por lo que en la parte dispositiva de este fallo deberá declararse sin lugar la pretensión en este proceso solicitada.

    I

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentó el ciudadano G.C.M.Á. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida n el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 2:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUÍS FELIPE DUGARTE

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