Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000581

PARTE ACTORA: C.R.G., C.I. N º 15.002.140.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 118.857.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N ° 1, tomo A-55.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle La Esperanza, Sector Los Jobillotes, Pariaguán, Municipio M.d.E.A..

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Carretera Nacional El Tigre-Pariaguán, al lado de AGROISLEÑA de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio I.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.909.973, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.002.140, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.

El 22 de noviembre de 2010, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 24 de noviembre de 2010, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 7 de febrero 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 10 de febrero de 2011, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según actuación que corre al folio veintiuno (21) del expediente.

Siendo la 11:00 a.m. del día viernes 25 de febrero de 2011, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintidós (22) del expediente, donde se deja constancia que compareció el ciudadano C.R.G.G., asistido del abogado en ejercicio I.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, mientras que la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano C.R.G.G., fue contratado por el ciudadano J.G.U., el día 15 de enero de 2007 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., domiciliada en la carretera Nacional El Tigre, Pariaguán, al lado de AGROISLEÑA de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.

- Que la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., es una empresa contratista de PDVSA y dedicada al movimiento de tierras, construcción, trabajos de ingeniería y similares, para que desempeñara de forma personal, subordinada, constante e interrumpidos en el tiempo, el cargo de “Jefe de Transporte”.

- Que sus labores consistían en requerir, suministrar y comprar los repuestos para las máquinas, equipos y vehículos de la empresa; coordinar lo concerniente al servicio y mantenimiento de los mismos, supervisar y dirigir las labores de los mecánicos, y que al mismo tiempo, en la fase inicial era chofer de un vehículo de la empresa, y que eventualmente tenía que trasladar personal de la empresa a los diferentes frentes de trabajo donde la empresa tenía operaciones, Campo Mata, Oritupano, S.B. en el Estado Monagas.

- Que igualmente, era utilizado para retirar dinero en los bancos para cancelar nóminas o para trasladar personal de la empresa para tal fin, y trasladar a sus superiores o empleador de menor rango a efectuar diligencias a nombre y por cuenta de la empresa.

- Que devengaba un salario de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, y de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 66,67) diarios, pertenecientes a la nómina quincenal, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el mes de febrero de 2008, cuando estaba en la sede de la empresa.

- Que a partir del 1° de febrero de 2008, es trasladado para la ciudad de Maturín Estado Monagas, en virtud de un movimiento de tierra y mantenimiento del CENTRAL AZUCARERO OCANCA en la población de Toscana en el Estado Monagas, distante a una (1) hora de la ciudad de Maturín donde residía.

- Que salía de la ciudad de Maturín a las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. con la finalidad de trasladar ida y vuelta al personal que trabajaba en esa obra.

- Que en junio de 2008, terminada la obra en La Toscana, fue trasladado a la Planta de Asfalto, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., ubicado en la población de S.B., Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.M., hasta el 21 de junio de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que las labores desarrolladas encuadran en el cargo de Caporal o Caporal de Equipo, descrito en el tabulador del Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares, y que dichas labores, no encuadran en el cargo de Jefe de Transporte, por lo que existe una Simulación de la relación de trabajo.

- Que el ciudadano C.R.G.G., fue despedido sin justa causa sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad promulgado por el Presidente de la República y en la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N ° 38.773, el 20 de septiembre de 2007, pues en fecha 8 de septiembre de 2008, nace su hija I.V. en la ciudad de Maturín.

- Que no se le permitió trabajar el preaviso previsto en la Ley así como tampoco le fue cancelado en el Adelanto de Prestaciones Sociales que le pagaron en la fecha del despido.

- Que en el pago recibido de prestaciones sociales, no le cancelaron el preaviso por el despido injustificado, las vacaciones 2007-2008 que a pesar de haberlas cobrado no las disfrutó; se omite el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización por inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el salario de los meses de mayo y junio 2009.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de dos (2) años, seis (6) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15 de enero de 2007

Egreso: 21 de junio de 2009

Antigüedad: Dos (2) años; seis (6) meses y seis (6) días.

CARGO: Jefe de Transporte

Salario normal: Bs. F. 2.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 66,67 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 66,67 = 16,67

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 65 días / 360 = 0,18 x 66,67 = Bs. F. 12,04

Salario integral = 66,67 + 16,67 + 12,04 = Bs. F. 95,38

 Antigüedad, artículo 108 LOT, cláusula 45 de la Convención Colectiva:

Sueldo Otros Benef. Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año Básico Impt.al Sala. Integral BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-07 2.000,00 2.000,00 16,00 11,33 94,00 5 470,00 470,00

Feb-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 940,00

Mar-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 1.410,00

Abr-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 1.880,00

May-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 2.350,00

Jun-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 2.820,00

Jul-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 3.290,00

Ago-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 3.760,00

Sep-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 4.230,00

Oct-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 4.700,00

Nov-07 2.000,00 2.000,00 16 11,33 94 5 470,00 5.170,00

Dic-07 2.000,00 5.666,67 2.000,00 61,33 43,44 360,33 5 1.801,67 6.971,67

Ene-08 2.000,00 4.066,67 2.000,00 49,34 36,40 287,96 5 474,67 8.411,49

Feb-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 8.886,16

Mar-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 9.360,82

Abr-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 9.835,49

May-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 10.310,16

Jun-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 10.784,82

Jul-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 11.259,49

Ago-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 11.734,16

Sep-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 12.208,92

Oct-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 12.683,49

Nov-08 2.000,00 2.000,00 16,27 12,00 94,93 5 474,67 13.158,16

Dic-08 2.000,00 5.866,67 2.000,00 63,98 47,20 373,40 7 2.613,83 15.771,99

Ene-09 2.000,00 4.200,00 2.000,00 51,67 12,00 295,53 5 1.477,67 17.249,65

Feb-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 17.726,32

Mar-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 18.202,99

Abr-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 18.679,65

May-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 19.156,32

Jun-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 19.632,99

Jul-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 20.109,65

Ago-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 20.586,32

Sep-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 5 476,67 21.062,99

Oct-09 2.000,00 2.000,00 16,67 12,00 95,33 19 1.811,33 22.874,32

186 22.874,32

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 95,38 = Bs. F. 8.584,20

 Vacaciones y Bono Vacacional cancelados pero no disfrutados, (15-01-07 al 15-01-09), artículo 42 de la convención colectiva:

Lapso del 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008 (vacaciones pagadas pero no disfrutadas): 63 días x 66,67 = Bs. F. 4.200,21

Lapso del 15/01/2008 al 15/01/2009 (vacaciones vencidas no canceladas); 65 x 66,67 = Bs. F. 4.333,55

Lapso del 15/01/2009 al 15/10/2009 (Vacaciones Fraccionadas): 65/12 = 5,42 x 10 = 54,20 x 66,67 = Bs. F. 3.611,30

Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. F. 12.145,05

 Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva:

Período 2007: 85 días x 66,67 = Bs. F. 5.666,95

Período 2008: 88 días x 76,67 = Bs. F. 5.866,96

Período 2009: 90 días x 90,00 = Bs. F. 5.000,25

Total a pagar por Utilidades: Bs. F. 16.534,16

 Preaviso, artículo 104 LOT: 30 días x 66,67 = Bs. F. 2.000,00

 Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 95,38 = Bs. F. 5.722,80

 Indemnización por Inamovilidad Laboral artículo 8 Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad: 3 x 2.000,00 = Bs. F. 6.000,00

 Licencia de Paternidad, artículo 9 Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad: 14 días x 66,67 = Bs. F. 933,38

 Permiso y contribución por nacimiento, cláusula 19 del contrato colectivo: Bs. F. 190,00

 Bonificación por ausencia puntual y perfecta, cláusula 36 del contrato: 29 meses x 4 días = 116 días x 66,67 = Bs. F. 7.733,72

 Pago por Transferencia del Trabajador, claúsula 10 del contrato: Bs. F, 13.000,00

 Sueldos no cancelados: 2 meses x 2.000,00 = Bs. F. 4.000,00

 Dotación de Botas, cláusula 56 del contrato colectivo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Bs. F. 10.900,00

 Indemnización Oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 Convención Colectiva (del 21 de junio de 2009 a la fecha de interposición de la demanda), han transcurrido 270 días x 66,67 = Bs. F. 18.000,00

 Cesta Ticket, artículo 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Mayo 2009: 21 días; Junio 2009; 22 días; Julio 2009: 23 días; Agosto 2009: 21 días; Septiembre de 2009: 6 días, total 93 días x 22 = Bs. F. 2.046,00

 Tiempo de viaje no cancelado: Bs. F. 8.500,00

Sub-Total:……………………………………………………………………….Bs. F. 139.163,63

 Menos adelanto de prestaciones Bs. F. 6.618,73

Total reclamado………………………………………………………………………………..Bs. F. 132.544,90

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en un (1) folio útil, corre al folio veintisiete (27) del expediente, copia fotostática del finiquito de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 21.218,73. Dicho instrumento, no se encuentra firmado, sin embargo coincide con la información suministrada por el demandante, quien alegó haber recibido un finiquito de Bs. F. 6.618,73, no obstante se evidencia que el monto por los conceptos pagados es de Bs. F. 21.218,71, menos la cantidad de Bs. F. 14.600,00 de préstamo personal, arroja el resultado de Bs. F. 6.618,73, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se decide

- Marcado “B”, en un (1) folio útil, corre al folio veintiséis (26) del expediente, partida de nacimiento de la niña I.V.D.V.G.. Dicho instrumento, al constituir un documento público que no fue tachado en virtud de la actitud contumaz al proceso de la demandada, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

El demandante en el libelo señala que por la naturaleza del trabajo realizado, se debe aplicar a la relación de trabajo descrita, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Al respecto, es preciso señalar que el demandante señala que la actividad que realizaba según la denominación de la empresa era de “Jefe de Transporte”, pero que en realidad su clasificación debió ser de Caporal.

En este sentido, conforme al principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La Calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador”.

En el contexto señalado, es necesario escudriñar la naturaleza real del servicio prestado, y encontramos que en el relato libelar, el demandante expone que sus labores consistían en : 1) Requerir, suministrar y comprar los repuestos para las máquinas, equipos y vehículos de la empresa; 2) Coordinar lo concerniente al servicio y mantenimiento de los mismos: 3) Supervisar y dirigir las labores de los mecánicos, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL); y que al mismo tiempo, en la fase inicial, era chofer de un vehículo de la empresa, y que eventualmente tenía que: 4) Trasladar personal de la empresa a los diferentes frentes de trabajo donde la empresa tenía operaciones, Campo Mata, Oritupano, S.B. en el Estado Monagas; 4) Retirar dinero en los bancos para cancelar nóminas o para trasladar personal de la empresa para tal fin, y trasladar a sus superiores o empleador de menor rango a efectuar diligencias a nombre y por cuenta de la empresa.

Así las cosas, la descripción del cargo señalado por el mismo demandante, denota acertadamente su condición de JEFE DE TRANSPORTE, más no de CAPORAL, ya que el CAPORAL dirige la obra de construcción, es un verdadero maestro de obra que requiere conocimientos especiales de la construcción, en cambio el Jefe de Transporte, supervisa y dirige las labores de los mecánicos, como lo hacía el demandante, y el hecho que en forma eventual, transportara al personal de la empresa a sus sitios de trabajo, no implica su relación con el cargo invocado por el demandante para ser beneficiario de la convención colectiva de la construcción, ni mucho menos podría identificarse en el grado de chofer, pues tenía la facultad de retirar dinero en los bancos para cancelar nóminas, lo cual denota un grado considerable de confianza, para considerar, como así lo establece efectivamente quien decide, que el demandante era un trabajador de confianza, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cargo, no se encuentra en el tabulador del contrato, en consecuencia, no se encuentra amparado por el contrato colectivo de la construcción. Así se decide

Aunado a lo anteriormente señalado, la cláusula 1° del contrato de la construcción, define al trabajador como aquellos que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, de esta manera, al no encuadrar el demandante en la categoría de obrero y obrero calificado, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que sus funciones encuadran en la categoría de un trabajador de confianza prevista en el artículo 45 de la Ley, cuyo cargo denominado Jefe de Transporte no se encuentra tipificado en el tabulador, y en virtud de ello, no es posible como lo pretende el demandante, que se aplique la convención colectiva de la construcción 2007-2009. Así se decide

En virtud de lo expuesto, resultan improcedentes los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva de la construcción, siendo el régimen aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En otro orden de ideas, observa el tribunal que el demandante manifiesta que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 21 de junio de 2009, sin embargo realiza el cálculo de los conceptos reclamados hasta el mes de octubre de 2009, lo cual resulta improcedente, pues el cálculo de los conceptos se verifican por el tiempo de servicio efectivamente laborado.

Asimismo, el demandante reclama la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, alegando que su hija nació el 8 de septiembre de 2008, por lo que considera que debió ser indemnizado por los meses de julio, agosto y septiembre de 2009. Al respecto, es preciso señalar que no se evidencia que el demandante haya recurrido ante la Inspectoría del Trabajo competente para ampararse por la supuesta inamovilidad invocada en el lapso previsto en la ley, de manera que, al no recurrir el demandante ante el órgano competente que es quien declara la inamovilidad y ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, mal puede este órgano jurisdiccional declararla pues no tiene jurisdicción para ello, razón por la cual, se declara improcedente el concepto reclamado y la adición del tiempo de servicio más allá de la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual quedó establecida el 21 de junio de 2009. Así se decide

Pues bien, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el Régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo y que el demandante recibió como adelanto la cantidad de Bs. F. 21.218,73, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho con las modificaciones del régimen aplicable en virtud de las modificaciones ya señaladas, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, que la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., le adeuda al demandante C.R.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 15 de enero de 2007

Egreso: 21 de junio de 2009

Antigüedad: Dos (2) años; cinco (5) meses y seis (6) días.

CARGO: Jefe de Transporte

Salario normal: Bs. F. 2.000,00 mensual / 30 = Bs. F. 66,67 diario.

Salario integral: Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

Alícuota de Utilidad Diaria: 90 días / 360 = 0,25 x 66,67 = 16,67

Alícuota diaria de Bono Vacacional: 65 días / 360 = 0,18 x 66,67 = Bs. F. 12,04

Salario integral = 66,67 + 16,67 + 12,04 = Bs. F. 95,38

 Antigüedad, artículo 108 LOT: (45 + 62 + 25) = 132 días x 95,28 = Bs. F. 12.590,16

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 60 días x 95,28 = Bs. F. 5.716,80

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 95,28 = Bs. F. 5.716,80

 Vacaciones cancelados pero no disfrutados, (15-01-07 al 15-01-08), artículo 219 LOT:

Lapso del 15 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008 (vacaciones pagadas pero no disfrutadas): 15 días x 66,67 = Bs. F. 1.000,05

Lapso del 15/01/2008 al 15/01/2009 (vacaciones vencidas pagadas pero no canceladas): 16 x 66,67 = Bs. F. 1.066,72

Lapso del 15/01/2009 al 21/06/2009 (Vacaciones Fraccionadas): 17/12 = 1,41 x 5 = 7,05 x 66,67 = Bs. F. 470,02

Total Vacaciones no disfrutadas: ……………………………………………………….…..Bs. F. 2.537,24

 Utilidades, artículo 174 LOT, dentro del límite de 120 días:

Período 2007: 85 días x 66,67 = Bs. F. 5.666,95

Período 2008: 88 días x 66,67 = Bs. F. 5.866,96

Período 2009: 37,5 días x 66,67 = Bs. F. 3.375,00

Total Utilidades……………………………………………………………………………..Bs. F. 14.908,91

 Sueldos no cancelados, del 21/04/2009 al 21/06/2009: 2 meses x 2.000,00 = Bs. F. 4.000,00

 Ticket de Alimentación: Mes de Mayo: 21 días, mes de junio 21 días: 42 días x 22,00 = Bs. F. 924,00

 Menos adelanto de prestaciones Bs. F. 21.218,73

Total condenado………………………………………………………………………………..Bs. F. 25.174,73

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE ON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.R.G.G., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 25.174,73), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

G.V.

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria, UJAR/ua BP12-L-2010-000581

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