Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 12 de Febrero de 2010

Años: 199° y 150°

El Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 0168 de 03 de Febrero de 2010 para solicitar el traslado del penado AHISLEY J.P.R. a otro establecimiento carcelario.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la ocasión de saludarle y a la vez notificarle que el Ciudadano: PALMERA R.A.J., titular de la cédula de identidad Nº. 14.512.570, se encuentra actualmente en Huelga de Hambre (boca cosida), desde el 03-02-2010, como medida de presión para solicitar su traslado a otro Establecimiento Penal, ya que manifiesta que su vida corre peligro en este Centro y no cuenta con apoyo familiar, ya que residen en el Estado Lara. En tal sentido solicito de manera URGENTE, su autorización para trasladar al referido a otro Centro de Reclusión. Así mismo hago de su conocimiento que el referido se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito judicial penal de Barquisimeto Estado Lara…

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- II -

Consta en las actas procesales que mediante Oficio Nº 1449 de 03 de Septiembre de 2009 el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, participó a este Despacho Judicial el ingreso a ese establecimiento carcelario del penado AHISLEY J.P.R..

Consta así mismo, que trasladado como fue a la sede del Tribunal el penado a fin de que designar su Defensa Técnica expuso su deseo de ser restituido a Barquisimeto, aduciendo que allí estaba su familia.

Igualmente, mediante Oficio Nº 12.760 de 21 de Octubre de 2009 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a este Despacho Judicial la copia certificada del cómputo actualizado de la pena correspondiente al antes nombrado ciudadano, en el cual entre otros hechos se deja constancia de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como también que no puede acceder a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por haber sido condenado en dos oportunidades en los últimos 10 años y haberle sido revocada una fórmula de cumplimiento de pena.

En posterior oportunidad el penado planteó al Tribunal nuevamente su solicitud de reingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental debido a que en este Estado Portuguesa no contaba con apoyo familiar.

- III -

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que las funciones que le están atribuidas como Juez de Vigilancia y Control son las estipuladas en el artículo 481 en concordancia con el numeral 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

En tal sentido, debe entenderse como RÉGIMEN PENITENCIARIO, todas las actividades descritas y reguladas en la Ley de Régimen Penitenciario, encaminadas a obtener el cumplimiento de la pena en un contexto que permita la rehabilitación del delincuente. Estas actividades son: la clasificación y agrupación de los penados para asignarles el tratamiento adecuado a través de herramientas tales como el trabajo, el estudio, las actividades deportivas y culturales, en un marco de condiciones de vida, asistencia médica, disciplina y contactos con el mundo exterior que permitan su reeducación; todo ello sobre la base de un criterio de progresividad.

En ese contexto, la competencia para tomar determinaciones que afecten el mecanismo de cumplimiento de pena, como es el caso de LA LIBERTAD DEL PENADO, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, LA CONVERSIÓN CONMUTACIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN DE PENAS, de acuerdo al diseño del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución de Penas del lugar donde ocurrió el hecho punible y fue enjuiciado el penado (Juez de la causa o Juez Natural); mientras que la vigilancia y control del cumplimiento de la pena cuando el penado es destinado a otro lugar diferente, corresponde al Juez de ese otro lugar, como se dijo, al sólo efecto del CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.

Estima quien decide que, en ese orden de ideas, la decisión sobre el lugar en que debe ser cumplida la pena y la autorización para la modificación de dicho lugar, corresponde al Juez Natural, esto es, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde ocurrió el hecho punible y fue enjuiciado el penado, y, por consiguiente, en el presente caso quien decide no es en principio competente para resolver lo planteado por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales en cuanto a autorizar el traslado intercarcelario del penado AHISLEY J.P.R..

Ahora bien, en el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la razón aducida por el Ciudadano Director del establecimiento carcelario, es que el penado antes nombrado mantiene una HUELGA DE HAMBRE como medio de presión para obtener su traslado a otro establecimiento carcelario.

En ese sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

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Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.

Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que si bien es cierto, en principio no tiene atribuida la competencia para resolver la solicitud formulada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hay principios constitucionales como los antes reproducidos, como también principios contenidos en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales, además de una situación de hecho, como es la huelga de hambre mantenida por el penado objeto de la solicitud que afecta su vida e integridad física, derechos personales fundamentales amparados por la Carta Fundamental, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado con una urgencia tal que no puede ser sometida a la demora que ocasionaría su resolución por parte del Juez de la causa, debido a la distancia que le separa del asunto a resolver.

En efecto, por una parte observa el Tribunal que la huelga carcelaria mantenida en los actuales momentos por los penados, se debe a su malestar por encontrarse lejos de su familia, las limitaciones que esto les acarrea, además de que ciertamente cuando los penados son desarraigados o ubicados para cumplir pena en lugares distantes al asiento de su familia y demás allegados, se ven limitados en las posibilidades de obtener ofertas de trabajo, de ser asistidos por ellos en situaciones relativas a su salud, alimentación, vestuario, como también se priva a sus familiares (hijos, esposos, padres y demás) del derecho a la accesibilidad a ellos, lo cual contraría el principio establecido en el instrumento internacional antes reproducido.

Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de ejercer las actividades procesales a que tienen derecho a través de la inmediatez de su comunicación con el Tribunal de la causa, se ve afectada o reducida cuando son ubicados lejos de ese Tribunal, resultando así menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido vale recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 307 de 01 de Septiembre de 2004, según la cual:

… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de l.c. seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

.

Este criterio fue reproducido en la Sentencia Nº 363 de 14 de Junio de 2005 por la misma Sala, mientras que en Sentencia Nº 284 de 20 de Junio de 2006 resolviendo otro supuesto de hecho, ratificó el mismo principio en los siguientes términos:

… En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la l.c. por seis meses (por medida humanitaria) al penado D.W.G.C., quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…

. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).

De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la L.C. por Medida Humanitaria al penado D.W.G.C., en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide…

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Como puede apreciarse, si bien es cierto, la Sala de Casación Penal en decisiones dictadas en diferentes épocas ratifica el criterio de que el Juez de la causa (Juez de Ejecución notificado) es el competente para las actividades inherentes a la Ejecución de la Pena enumeradas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que la competencia del Juez de Vigilancia y Control (Juez del sitio de cumplimiento de pena diferente estatuido en el artículo 481 ejusdem) se limita a cumplir las atribuciones establecidas en el mencionado artículo 479, hay casos excepcionales en que el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva exige que éste último asuma la resolución de asuntos extraordinarios que requieran de una respuesta inmediata, como es en este caso el resguardo de la vida y de la integridad física del penado, que se verían afectadas en caso de ser sometidos al Juez de la causa, que se encuentra en un lugar distante y que por ello necesariamente dictaría una decisión que puede ser tardía.

Estimando así, que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales afectan la vida y la integridad física del penado AHISLEY J.P.R., y que por ello excepcionalmente esta Primera Instancia está en la obligación de resolver dicha solicitud, es por lo que tomando en consideración que dicho ciudadano se encuentra cumpliendo una HUELGA DE HAMBRE como medida de presión para obtener su traslado hasta su lugar de origen a fin de hacer efectivo su derecho penitenciario a ser ubicado en un establecimiento carcelario accesible a sus familiares y allegados, quienes velarán por él apoyándole moralmente, coadyuvando con el Estado Venezolano en las actividades relativas a trabajo, estudio, alimentación, asistencia sanitaria, interrelación con sus familiares y contacto con el mundo exterior, es por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado al establecimiento carcelario de su lugar de origen. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución y Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en el sentido de que se traslade al penado AHISLEY J.P.R. al Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.

JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. D.P.Q.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. D.P.Q., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-297-09 CONTRA AHISLEY J.P.R. POR POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE. Guanare, 12 de Febrero de 2010.

El Secretario,

Abg. D.P.Q.

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