Decisión nº 149-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-1560

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., YUSNERY MUÑÓZ y DIVETH ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.659.246, 5.053.228, 10.410.110 y 15.625.040 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos abogados N.C., C.R., E.N., L.L., YORYANA NAVA, G.R., MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA y DAIDUVI PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.282, 146.079, 148.726, 148.778 y 131.571 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.” (SARMIPGRU).

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos Abogados O.A., Z.C. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 50.231 y 18.154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de junio de 2010, ocurrieron los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., YUSNERY MUÑÓZ Y DIVETH ZARATE e introdujeron formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (a la cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GNERAL R.U.” (SARMIPGRU), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 6 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación del Procurador General del Estado Zulia. Luego de celebrada y concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 31 de marzo de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 7 de abril de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades, hasta el 11 de julio de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, la cual fue prolongada y diferida hasta el 7 de agosto de 2012, fecha en la cual se fijó el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:

Que comenzaron a prestar sus servicios personales, en forma permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la Entidad Federal Estado Zulia, por órgano Gobernación del Estado Zulia y a través del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente “General R.U.” (SARMIPGRU).

Que en fecha 23 y 30 de enero de 2008, los trabajadores, como consecuencia de una supuesta reducción de personal, fueron retirados y despedidos por parte de la Comisión Reestructuradota de la demandada, ello derivado de la eliminación del cobro en las Estaciones Recaudadoras del Estado Zulia, sin que mediara justificación legal alguna y sin que se tomaran las previsiones necesarias de Ley (por la medida adoptada), todo en aras de garantizar los derechos de los trabajadores.

Que los reclamantes a raíz de sus despidos acudieron a ejercer las correspondientes acciones legales a fines de requerir el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con

el pago de los salarios caídos, todo lo cual concluyó en feliz término mediante acuerdo celebrado en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, esto toda vez que los trabajadores recibieron comunicaciones de fecha 22-07-2008, emanadas de la Comisión de Reestructuración de la demandada, mediante las cuales, sin solución de la continuidad de las relaciones laborales existentes, se resolvió reingresarlos a sus puestos de trabajo.

Que a pesar de las referidas reincorporaciones nunca recibieron el pago de los salarios dejados de percibir, así como de otros conceptos, ni menos aún, el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Que posteriormente el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de fecha 19-05-2009, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como de las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercía y que las gobernaciones o entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, debían ejecutar el cese de sus operaciones, el corte de cuenta de los ingresos percibidos y los finiquitos correspondientes, asumiendo las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal.

Que los trabajadores procuraron el cese de actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, sin lograr la cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la que debió verificarse el cese de actividades y corte de cuenta aludido, ello para darle paso a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje, así como el manejo de los recursos provenientes de la actividad recaudadora que ella genere.

Que los elementos que caracterizan la relación de trabajo con cada trabajador, así como los conceptos reclamados son los siguientes:

En relación a la ciudadana JOELITH RIVAS PÉREZ, se tiene que ingresó en fecha 11-04-2006, desempeñando el cargo de Recaudadora, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. F. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 7.713,77.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 1.465,65.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.522,54.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 241,51.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 656,90.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 483,03.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 1.026,41.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T. (1997), la cantidad de Bs. F. 5.847,08.

Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. F. 7.567,62.

Por concepto de “Indemnización por Cesta Ticket”, la cantidad de Bs. F. 3.245,00.

Que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la reclamada cantidad total de Bs. F. 33.943,80.

En relación a D.G., se tiene que ingresó en fecha 05-02-2007, desempeñando el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. F. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de soldador.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 6.444,84.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 1.189,10.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 3.539,29.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.186,30.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 351,93.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 309,73.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 168,46.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 910,96.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T. (1997), la cantidad de Bs. F. 5.393,01.

Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. F. 6.558,90.

Por concepto de “Indemnización por Cesta Ticket”, la cantidad de Bs. F. 3.245,00.

Que la suma de todos los conceptos y montos anteriormente descrito, arrojan la reclamada cantidad total de Bs. F. 31.233,07.

En relación a YUSNERY MUÑÓZ, se tiene que ingresó en fecha 01-08-2004, desempeñando el cargo de Recaudadora, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. F. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 10.167,30.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.612,77.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 1.954,94.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.348,54.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 403,61.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 371,85.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 807,48.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 978,56.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T. (1997), la cantidad de Bs. F. 12.101,50.

Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. F. 7.045,62.

Por concepto de “Indemnización por Cesta Ticket”, la cantidad de Bs. F. 3.245,00.

Que sumados todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad total a reclamar de Bs. F. 42.972,72.

En relación a DIVETH ZARATE, se tiene que ingresó en fecha 02-11-1998, desempeñando el cargo de Recaudador, en una jornada de trabajo que cumplía bajo el régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.), mixta (de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.), y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando cada semana y alternando los días en un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un salario básico mensual de Bs. F. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, días extras, horas de descanso diurnas, hora de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado, entre otros conceptos; llevando a cabo la función de realizar la recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 15.756,26.

Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 7.262,31.

Por concepto de Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. F. 534,60.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 2.089,30.

Por concepto de Diferencia de Vacaciones, la cantidad de Bs. F. 166,27.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 528,13.

Por concepto de Diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. F. 332,54.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 1.015,63.

Por concepto de Indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T. (1997), la cantidad de Bs. F. 13.417,17.

Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs. F. 6.267,90.

Por concepto de “Indemnización por Cesta Ticket”, la cantidad de Bs. F. 3.245,00.

Que sumados todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad a reclamar de Bs. F. 51.550,67.

Finalmente tenemos que los accionantes, por todos los conceptos y cantidades descritas, reclaman la cantidad total de Bs. F. 159.700,26, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, más las costas y costos procesales que se causen por obra del litigio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados que se reclamen.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo, la Prescripción de la Acción, ello bajo el supuesto de que desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SARMIPGRU, esto es, desde el 14-05-2009, hasta el momento en que fue notificada la demandada el 10-08-2010, transcurrió el lapso que al efecto establecía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que, según sus dichos, la acción de actas se encuentra prescrita.

Que la vinculación que existió entre las partes concluyó en fecha 14 de mayo de 2009, cuando una Comisión dirigida por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, irrumpió en las instalaciones administrativas donde funcionó el SARMIPGRU, luego de haber sido autorizada por la Asamblea Nacional, la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia, relativas a las vías terrestres.

Que la vinculación de los trabajadores reclamantes concluyó, en primer lugar, debido a la reversión de competencias transferidas al Estado Zulia, y en segundo lugar, por la toma de las instalaciones y de la sede administrativa del SARMIPGRU, así como el desalojo del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Zulia), de la Dirección y Manejo de las instalaciones del Puente General Rafael, construido sobre el Lago de Maracaibo, terminándose por tanto de forma irregular la vinculación entre los reclamantes y la demandada.

Que del 14-05-2009, fecha de la toma y desalojo del personal de la demandada hasta la admisión de la demanda, esto es, el 6 de julio de 2010, transcurrió 1 año y 21 días. Que la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia se verificó el 10-08-2010 y ya habían transcurrido 1 año 1 mes y 21 días; y que del 16-06-2009, fecha de publicación de la Resolución del 19-04-2009, hasta la admisión de la demanda el 06-07-2010, transcurrió 1 año y 21 días y, siendo que la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia se efectuó el 10-08-2010, ya habían transcurrido entonces 1 año 1 mes y 21 días, razón por lo también habría operado la prescripción extintiva de la acción.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opone la acumulación prohibida, en razón de que no pueden acumularse en la misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles; que se evidencia del escrito libelar que se mezclan pretensiones de obreros y funcionarios públicos, que si bien laboraron para la demandada, las vinculaciones que los unieron son de naturalezas diferentes, por lo que solicita se aplique el despacho saneador ya solicitado y desestimado.

Que a todo evento y en aras de no dejar indefensa a la accionada se oponen a los accionantes los siguientes argumentos y alegatos:

Se reconoce que existió una vinculación patrono-trabajador entre los reclamantes y la demandada, destacando que la accionada como servicio autónomo, generaba sus propios ingresos con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros, pago de nómina de personal y los beneficios causados por éstos con ocasión al trabajo.

Que ante la reversión de las competencias y la toma de las instalaciones y oficinas administrativas de la demandada, los trabajadores han continuado laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio de Obras Públicas (MOP).

Que en el Estado Zulia, no se ejecutó el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando por más de 10 años, de la forma establecida, ya que al ser tomadas las mismas por el MOPVI en fecha 14-05-2009, no se tuvo acceso a los expedientes de personal, ni a ninguna otra información personal relativa al mandato previsto en Gaceta Oficial No. 39.200, no pudiendo cumplirse cabalmente lo indicado.

Que dado que más de 100 trabajadores continuaron laborando en sus cargos, al haber sido asumidos por FONTUR, se verificó una novación patronal con los mismos efectos de una sustitución de patrono, esto al no haber habido terminación de las funciones y labores por parte de los trabajadores, derivándose la preservación del vínculo laboral y por ende la responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la transferencia de la facultad extintiva en cabeza del trabajador, quienes aceptaron tal transferencia al no haber solicitado dentro del lapso de prescripción de un (01) año, su liquidación.

Niega, rechaza y contradice que a la fecha de materialización de la reversión, ni en fechas posteriores, haya habido reclamación alguna por parte de los demandantes hasta el 13 de julio de 2010, cuando había transcurrido más de un año desde la materialización de la reversión de las competencias atribuidas a la Entidad Federal Estado Zulia.

Alega que no hubo corte de cuentas sino toma y desalojo del personal directivo del SARMIPGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009; de igual modo alegó que no hubo liquidación previa de las prestaciones sociales de los trabajadores, sino la transferencia a FONTUR en sustitución del SARMIPGRU, no sólo de la infraestructura sino de los trabajadores, quienes continuaron ejerciendo las mismas funciones, en las mismas condiciones anteriores a la reversión.

De manera contradictoria e incongruente niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los ciudadanos A.P., LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y E.V. (TERCEROS EXTRAÑOS A LA PRESENTE CAUSA), pasivos laborales derivados de la prestación de servicios y funciones realizadas por los mismos al servicio del ente público, esto bajo el supuesto de que para el momento de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia y reasumidas por el Ejecutivo Nacional, los actores continuaron laborando en los mismos puestos de trabajo, perpetuándose en sus labores, siendo que pasado como fue más de un año de la alegada novación patronal, la obligación de hacer a la finalización del vínculo laboral la debe asumir el último patrono, esto es, FONTUR.

Se señala que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% del saldo del Fideicomiso constituido a su favor, por lo que en caso de adeudar alguna cantidad de dinero, sería el resultado final de computar la diferencia de fideicomiso, más el tiempo de servicios para la Administración Pública Nacional.

Por último niega, rechaza y contradice que le adeude a los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., YUSNERY MUÑÓZ y DIVETH ZARATE: las prestaciones sociales calculadas desde su ingreso hasta el 30 de julio de 2009; la conformación de los salarios alegados; los aumentos salariales; los salarios integrales; la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. (1997); así como los conceptos, incidencias, métodos de cálculo y bases imponibles; y que éstas totalicen la cantidad global reclamada de Bs. F.159.700,26.

Que en razón de ello solicita se declare improcedente, inadmisible y temeraria la demanda de actas.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, observa este Juzgado que quedan fuera de los hechos controvertidos, que los actores prestaron servicios para la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL R.U.”, desempeñando los cargos de obrero (David González) y recaudadores (Joelith Rivas, Yusnery Muñoz y Diveth Zarate), ello aunque de actas se evidencia que los tres últimos se desempeñaran realmente como colectores.

En primer lugar, se procederá a analizar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la contestación de la demandada, ello con fundamento en el hecho alegado por la accionada, en cuanto a que la relación de trabajo finalizó abruptamente en fecha 14 de mayo de 2009, por la toma violenta de las instalaciones del Servicio Autónomo por parte del Ejecutivo Nacional, por lo cual, según sus dichos, para la fecha de interposición de la demanda, ya la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, para la dilucidación del aspecto referido a la competencia del Tribunal para conocer la presente causa, debe este Tribunal establecer que la misma esta en íntima relación con la determinación de si efectivamente alguno de los demandantes es funcionario público de carrera, por lo cual de ser cierto, se habría producido en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones que harían inadmisible la demanda, por lo cual es necesario a.e.p.t. el cúmulo probatorio que consta en actas.

De resultar improcedentes las defensas de fondo opuestas (referidas a la Prescripción de la Acción y a la Incompetencia de este Tribunal), corresponderá al mismo analizar los conceptos demandados a fin de determinar su procedencia.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso (ante la posibilidad de que resulten improcedentes las defensas de fondo opuestas), que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre misma demostrar la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- En cuanto a las pruebas correspondientes a los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ (folios del 8 al 45), D.G. (folios del 46 al 58), DIVETH ZARATE (folios del 59 al 101) y YUSNERY MUÑÓZ (folios del 102 al 124), tenemos que las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte demandada, razón por la cual quien decide les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del análisis de dichas probanzas, se evidencian los recibos de pago correspondientes a cada uno de los demandantes y de su contenido se advierten las remuneraciones percibidas por los mismos, los cargos que desempeñaran los mismos, esto es, obrero (D.G.) y colectores (JOELITH RIVAS, DIVETH ZARATE y YUSNERY MUÑOZ); del mismo modo, se observan cuatro contratos de trabajo por tiempo determinado, suscritos por el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., con la accionante ciudadana JOELITH RIVAS, contratada como Colectora (del mismo se evidencian los términos y circunstancias en las cuales se suscribieron estos).

    1.2.- Promovieron originales de comunicaciones de fecha 22 de julio de 2008, emanadas de la Comisión Restauradora del SARMIPGRU, en las cuales, por acuerdo celebrado con el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia y la Procuraduría General del Estado Zulia, se acordó reingresar a los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G. y DIVETH ZARATE a sus puestos de trabajo (folios 127-129). Dichas documentales no fueron impugnadas, razón por la que a las mismas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    1.3.- Se promovieron copias simples de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), contentivo del procedimiento de estabilidad incoado por las accionantes ciudadanas YUSNERY MUÑOZ y JOELITH RIVAS (entre otras) y en el que se declarara con lugar la solicitud de reenganche de las mismas. Dichas documentales no fueron impugnadas, razón por la que a las mismas se les otorga valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    1.4.- Se promovieron denominándolas “Prueba de Instrumental Pública”, copias simples de la Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que la misma contiene una Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por lo que debe ser conocida por el Juez (Principio iura novit curia) y no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

    1.5. Promovieron Acta de fecha 22 de julio de 2008, refrendada por el Procurador General del Estado Zulia, el Director del SARMIPGRU y el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda la reincorporación de los trabajadores que resultaron afectados por las Resoluciones Nos. 001 y 002, emanadas de la Gobernación del Estado Zulia. Dicha documental no fue impugnada, razón por la que a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN.

    Se solicitó la exhibición de los recibos de pagos “de los períodos que faltasen”, de todos y cada uno de los demandantes. La exhibición no se efectuó, sin embargo, siendo que en la promoción en referencia no se indico el contenido de los recibos cuya exhibición se solicitó, y de los períodos puntuales solicitados a entregar, que hiciera presumir como cierto, que se encuentran en poder de la accionada (en caso de su no exhibición), conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es señalar que no opera el efecto de la citada norma. Así se establece.

    Solicitó la exhibición del Acta de fecha 22 de julio de 2008, refrendada por el Procurador del Estado Zulia, el Director del SARMIPGRU y el Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios e Institutos Autónomos del Estado Zulia, mediante la cual se acuerda la reincorporación de los trabajadores que resultaron afectados por las Resoluciones Nos. 001 y 002, emanadas de la Gobernación del Estado Zulia. En relación a ello se observa que la exhibición no se efectuó, sin embargo, se observa que este Tribunal emitió pronunciamiento ut supra sobre la valoración de tal documental, por lo que se desecha la exhibición promovida por resultar innecesaria. Así se establece.

  3. - INFORMES

    .- Solicitaron se oficiara, como en efecto se ofició a la Inspectorías del Trabajo del Estado Zulia, (sedes de Maracaibo y General R.U.). Las resultas de las mismas rielan insertas en los folios del 151, del 158 al 162 y del 177 al 179 respectivamente, de la Pieza Principal. En relación a ellas se observa que las mismas no fueron cuestionadas, pero nada aportan a la solución de la controversia, por lo que no se les atribuye ningún mérito probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - MERITO FAVORABLE

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES

    En relación a las documentales que rielan insertas entre los folios del 273 al 275 de la pieza única de pruebas, se observa que las mismas fueron impugnadas por el apoderado actor por consignarse en copias fotostáticas simples. En tal sentido, observa el Tribunal que se trata de una copia de un acta fechada el 14 de mayo de 2009 y aunque la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se demostró su autenticidad, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales insertas en los folios 276 al 278 de la pieza única de pruebas, se trata de las copias de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 16 de abril de 2009 y 15 de junio de 2009, Nos. 39.159 y 39.200 respectivamente. Con respecto a estas pruebas instrumentales, observa este sentenciador que la mismas contienen un Acuerdo Autorizatorio y una Resolución que deben ser conocidas por el Juez (Principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así se establece. Así se establece.

    En referencia a la documental que riela anexa a los folios 279 y 280, de la pieza única de pruebas, relativa a una comunicación emanada del Coordinador de la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, se tiene que la misma fue impugnada por el apoderado actor, por tratarse de copias fotostáticas simples y documentos de tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. La parte demandada insistió en su valor probatorio, más no habiendo quedado demostrada su autenticidad, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales correspondientes a publicaciones en el Diario “Ojo Pelao”, contenidas entre los folios del 281 al 283 de la pieza única de pruebas, tenemos fueron impugnadas por el apoderado actor, por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y aunque la parte demandada insistió en su valor probatorio, no se demostró su autenticidad, por lo cual no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.

    Respecto de la copia de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, contentiva del Decreto No. 234, de Supresión y Liquidación del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U., rielada al folio 284 de la pieza única de pruebas, observa este sentenciador su contenido debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia) y no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así se establece.

    De otro lado, tenemos que una nota de prensa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no constituye un medio probatorio que pueda ser objeto de valoración por parte de quien decide. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió Inspección Judicial, la cual fue realizada en fecha seis de mayo de dos mil once, constituyéndose el Tribunal en las oficinas administrativas del Departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la “ESTACIÓN RECAUDADORA DE PEAJE” de FONTUR (Puente General R.U., en el Municipio San F.d.E.Z.), constatándose que los demandantes ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G. y DIVETH ZARATE, tienen en la actualidad la condición de trabajadores activos de dicha instancia, informándosele al Tribunal que en esa sede administrativa no reposaba documental alguna referida a la liquidación de las prestaciones sociales de los mismos y que las carpetas contentivas de sus expedientes de vida reposaban en originales en los archivos de la sede principal de FONTUR, en la ciudad de Caracas y que sólo se tenían “respaldos” de los mismos.

    PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO

    .- PRUEBA DE INFORMES

    Se ofició a FONTUR, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, a efectos que dicha instancia se sirviera remitir la información que no pudo ser obtenida en la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2011.

    En efecto, en fecha 10 de octubre de 2011, se recibió comunicación sin número, emanada del Asesor Legal de FONTUR, constante de un folio útil más anexos, ello en respuesta al Oficio T6PJ-2011-3947. En ellas se indica que los demandantes son trabajadores activos de FONTUR, vale decir, del Fondo Nacional de Transporte Urbano. Por otro lado, tenemos que se remitieron a este Juzgado, en 157 folios útiles, copias certificadas de cada uno de los expedientes laborales de los trabajadores demandantes. De los referidos anexos de desprende que el ciudadano D.G., se desempeña en el área de Servicios Generales; que la ciudadana DIVETH ZARATE, labora bajo el cargo de Recepcionista; que la ciudadana YOELITH RIVAS, ocupa el cargo de Auxiliar de Recaudador y; que la ciudadana YUSNERY MUÑOZ, funge como Recaudadora, todo ello conforme consta de unos contratos de trabajo suscritos por los mencionados accionantes, de los que se infiere que actualmente la relación de los demandantes con la Administración Pública Nacional se rige por la legislación laboral ordinaria. Así se establece.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte demandada consignó documentales (las cuales se ordenaron agregar a las actas). Las mismas son copias de “Reportes de Operaciones por Beneficiario del Banco Occidental de Descuento”. La instrumental en referencia fue impugnada por el apoderado actor, alegando la extemporaneidad de su presentación. Por esa última razón y al tratarse de una documental emanada de un tercero (cuyo contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial), es por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se establece.

    De igual manera la parte demandada presentó en Audiencia copia de una decisión de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual aparece como parte actora, la accionante ciudadana DIVETH ZARATE y en la cual se declara inadmisible un recurso contencioso funcionarial interpuesto por la misma. La instrumental en referencia fue impugnada por el apoderado actor, alegando la extemporaneidad de su presentación. Por esa razón, es por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar en la Audiencia de Juicio a los accionantes (apercibiéndolos de que se entendían por juramentados). Los mismos en líneas generales ratificaron su postura procesal, sin agregar nada que los perjudicara. Así las cosas, se tiene que carecen de valor probatorio las declaraciones en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto resulte desfavorable a los declarantes (que no es el caso), es decir, las que conforme a la Ley, representen una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por los accionantes, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que las declaraciones en referencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, no obstante antes de pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por las partes en cuanto al mérito de la controversia, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir la causa.

    Al respecto, se observa que el SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE GENERAL R.U., fue creado mediante Decreto No. 327, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, el 25 de julio de 1995. El mismo comporta un servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyo objeto principal lo fue el de fijar la política integral de mantenimiento del puente, ello de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo del Estado. Su principal fuente de ingresos, era el proveniente de la recaudación en las estaciones de los peajes Punta Iguana y Punta de Piedra, adscritos a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado Zulia.

    Conforme a lo anterior, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, existe la posibilidad de creación de servicios autónomos, los cuales carecen de personalidad jurídica propia, distinta de la República o de las Entidades Federales y que dependen del Ministerio o Secretaría que determine el respectivo reglamento orgánico, careciendo tanto el Servicio Autónomo propiamente dicho como la Secretaría del Ejecutivo Regional (de la cual dependa dicho servicio de personalidad jurídica propia), por lo que viene a resultar que en el presente caso el demandado es el propio Estado Zulia, Entidad Federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela que devendría como única responsable de las obligaciones asumidas por el Servicio Autónomo, que no posee como ya se dijo, personalidad jurídica propia, sólo autonomía funcional, por lo que no está facultado para ser sujeto o parte en una relación procesal, ello por no tener cualidad o por no ser capaz de asumir obligaciones producto de una decisión judicial.

    Así tenemos, que según Decreto No. 234, emanado de la misma Gobernación del Estado Zulia, fue suprimido y ordenada la liquidación del Servicio Autónomo in comento, ello en vista de haberse producido el 16 de abril de 2009, la reversión al Ejecutivo Nacional de los bienes destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, inclusive las estaciones recaudadoras de peajes.

    Se advierte que en el caso concreto, los hoy demandantes, ingresaron al mencionado Servicio Autónomo, como personal contratado, al servicio por tanto del Estado Zulia, por lo cual, habiéndose producido su ingreso a la administración pública regional bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado, ello bajo la vigencia de la Constitución de 1999, no les corresponde otro derecho que percibir la remuneración correspondiente a sus servicios prestados y las prestaciones sociales generadas y, debido a la prolongación en el tiempo de los contratos a tiempo determinado, sometidos a dos o más prórrogas, ello los convierte en trabajadores permanentes, pudiendo ser acreedores de derechos tales como la estabilidad, las prestaciones sociales y de ser el caso, la inamovilidad, lo cual aún no ha sido definido jurisprudencialmente (Vid. FINAMORE C., M.A.. El Ingreso por Concurso a la Carrera Administrativa, Situación Jurídica de los agentes que ingresan irregularmente a la Administración luego de la Constitución de 1999. Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2012.) más en lo cual no hay duda alguna es que dicho personal está sometido a la jurisdicción laboral ordinaria (Vid. Sala de Casación Social Sentencia 1065 del 01/07/2008), y no a la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, según cada caso, por lo que dichos ciudadanos ya identificados, si bien tienen la condición de empleados públicos, en sentido amplio, no es menos cierto que dicha condición en modo alguno debe entenderse equiparable a la condición de funcionario de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, dado que el primero de ellos, es aquel que está llamado a prestar un servicio de connotación pública, pero su relación con el patrono se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el segundo es aquel que por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y contar con el nombramiento respectivo, goza de la estabilidad propia de las formas funcionariales relativas a la carrera administrativa y por ende su relación de empleo público se rige por las normas contenidas en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Así las cosas y como quiera que la demandada no produjera en las actas procesales, prueba alguna que evidenciare que los actores adquirieran el carácter de funcionarios de carrera, es por lo que el conocimiento de la presente demanda, con respecto a ellos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En cuanto al demandante D.G., se tiene que se desempeño para la reclamada como obrero, ello tal y como se desprende de sus diversos recibos de pago, por lo cual, su relación con la administración pública regional, estaba regida por la legislación laboral ordinaria y son los tribunales laborales los competentes para conocer de la causa con respecto al nombrado trabajador. Así se decide.

    Por lo que respecta a las ciudadanas JOELITH RIVAS PÉREZ, YUSNERY MUÑÓZ y DIVETH ZARATE, se observa que éstas laboraron para la demandada como colectoras, ello según consta de los recibos de pago, contratos de trabajo y providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, que quedaron reconocidos por la accionada, pasando de personal contratado a personal fijo durante el curso de la relación laboral. Debe tomarse en cuenta que las prestaciones de servicios terminaron después de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, habiendo obtenido las condiciones de empleados fijos durante el curso de la relación laboral, se tiene que las relaciones de trabajo de las nombradas ciudadanas, en criterio de este Tribunal, deben tenerse como unas relaciones de empleo público, en sentido amplio y que dicha condición en modo alguno deben entenderse equiparables a las condiciones de funcionarios de carrera, pues tales conceptos son meridianamente distintos, como se explicó anteriormente, por lo cual, resultaban aplicables a las mismas las disposiciones laborales ordinarias, lo que trae como consecuencia que sea la jurisdicción laboral la competente para conocer de sus pretensiones. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a resolver el punto relativo a la prescripción de la acción y al efecto se observa que los actores alegan que sus relaciones de trabajo con la accionada finalizaron el 30 de junio de 2009; por contra la accionada alega que las relaciones de trabajo finalizaron abruptamente en fecha 14 de mayo de 2009, con la toma de las instalaciones del Servicio Autónomo por parte del Ejecutivo Nacional.

    Así, observa este sentenciador que la Resolución que ordenó la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional del patrimonio vial de la República, fue publicada el 15 de junio de 2009, debiendo producirse el cese de operaciones dentro de los diez días hábiles siguientes, por lo cual debe tenerse como fecha cierta de terminación de la relación laboral de los demandantes con el Servicio Autónomo, el 30 de junio de 2009, razón por la cual, al haber sido interpuesta la demanda en fecha 29 de junio de 2010, se tiene que la misma fue interpuesta tempestivamente, esto es, antes del vencimiento del año contado como ya se dijo, a partir del 30 de junio de 2009 y, habiéndose producido la notificación del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2010, la prescripción resultó interrumpida, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). De allí que en el caso concreto, no se consumó la prescripción de las acciones de los trabajadores demandantes. Así se decide.

    En cuanto al hecho alegado por la demandada, en cuanto a que se produjo la toma de las instalaciones por el Ejecutivo Nacional en fecha 14 de mayo de 2009, se advierte que no existe en actas prueba alguna de tal hecho y, en todo caso, considera este sentenciador que de haberse producido la situación de hecho denunciada, en nada puede verse el trabajador perjudicado en sus derechos laborales, pues sería una situación que escapa a su voluntad y control. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a resolver sobre los conceptos laborales demandados y al efecto, observa:

    Así las cosas, tenemos que en la presente causa se observa que la parte demandada admitió la existencia de una vinculación de prestación de servicios entre los demandantes y el Estado Zulia, ello por órgano del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General R.U.. Asimismo, se verifica que no fueron negadas las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, ni los cargos desempeñados por cada demandante, por lo que se tiene como cierto lo alegado en el libelo de demanda.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo con el Ejecutivo del Estado Zulia, se tiene como tal la fecha en la cual, por decisión del Ejecutivo Nacional se concretó el cese de operaciones, esto es, el 30 de junio de 2009, siendo la causa de terminación de las relaciones de trabajo, una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

    Además, observa el Tribunal que conforme al artículo 4 de la Resolución publicada en Gaceta Oficial el 15 de junio de 2009, las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, a los entes descentralizados y/o empresas públicas, mixtas o privadas, que mantenían hasta la ejecución del proceso de reversión, la administración, conservación y aprovechamiento de los bienes que constituyen la infraestructura vial y el patrimonio vial de la República, serán asumidas por las respectivas instituciones.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., YUSNERY MUÑÓZ y DIVETH ZARATE, se evidencia que éstos en su escrito libelar especificaron mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados, tanto el básico como el normal, limitándose la parte demandada únicamente a negar la conformación de los salarios alegados, argumentando no ser reales y su contenido no ser cierto; asimismo, refutó que pudiera existir un corte de cuentas entre los actores y la ex patronal, siendo que según su decir, conforme a derecho existe continuidad administrativa dentro de la Administración Pública.

    Al respecto, este Tribunal pudo verificar del análisis efectuado a los recibos de pagos promovidos por los actores y no atacados por la contraparte, los verdaderos salarios tanto básico como normal devengados por cada uno de los accionantes, esto desde el inicio de la relación de trabajo de cada uno de ellos, hasta la fecha en que fueron reclamados los pasivos laborales, es decir, el 30 de junio de 2009, salarios éstos que serán tomados como base para el cálculo de los conceptos que en definitiva resulten a favor de los actores.

    En cuanto al salario integral, se observa que los demandantes en su escrito de demanda, señalan que el mismo, estaba integrado por la alícuota parte del bono vacacional calculado con base a 50 días desde el inicio hasta el 30 de junio de 2009 y la alícuota parte de las utilidades calculadas con base a 120 días de la misma manera. De su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó en la contestación de la demanda que el salario integral se configurara de la forma expresada por la parte actora, y que las incidencias de las utilidades desde su ingreso fueron calculadas en base a 120 días y el bono vacacional en base a 50 días y que totalizan diferentes cifras señaladas desde el ingreso de cada trabajador al 30 de junio de 2009, destacando que la forma de calcular las incidencias del salario compuesto para el cálculo de las prestaciones, es el equivalente de los días por el salario diario y divididos entre los 365 días del año, para determinar las alícuotas diarias del salario en referencia de la prestación de antigüedad. Así las cosas, conforme a lo señalado por la parte demandada en la contestación, recaía en ella, primeramente indicar entonces cuál era el verdadero salario integral correspondiente a los demandantes, y no limitarse a negar la forma de cálculo realizado en el libelo de demanda. Igualmente, debía indicar los días otorgados por concepto de utilidades y bono vacacional, lo cual no sucedió. Ni siquiera trajo a las actas algún medio probatorio que pudiera demostrar el verdadero salario integral. En virtud de ello, se tomará como base: 120 días por concepto de utilidades multiplicados a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador y la cantidad que arroje será dividida entre 360 días, y con respecto al bono vacacional se realizará la misma operación con base a 50 días.

    De seguidas, se procederá a analizar todos y cada uno de los beneficios reclamados por los actores en el libelo de demanda, para verificar su procedencia en derecho. Así tenemos:

  7. - JOELITH RIVAS PÉREZ

    Fecha de ingreso: 11 de abril de 2006

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  8. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    PERÍODO

    Abr-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 -

    May-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 -

    Jun-06 480,00 16,00 537,15 17,91 5,97 2,49 26,36 -

    Jul-06 480,00 16,00 543,00 18,10 6,03 2,51 26,65 133,24

    Ago-06 480,00 16,00 559,50 18,65 6,22 2,59 27,46 137,28

    Sep-06 512,23 17,07 619,80 20,66 6,89 2,87 30,42 152,08

    Oct-06 512,23 17,07 878,54 29,28 9,76 4,07 43,11 215,57

    Nov-06 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Dic-06 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Ene-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Feb-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Mar-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Abr-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    May-07 660,00 22,00 925,00 30,83 10,28 4,28 45,39 226,97

    Jun-07 660,00 22,00 800,25 26,68 8,89 3,70 39,27 196,36

    Jul-07 660,00 22,00 831,60 27,72 9,24 3,85 40,81 204,05

    Ago-07 660,00 22,00 866,25 28,88 9,63 4,01 42,51 212,55

    Sep-07 660,00 22,00 793,65 26,46 8,82 3,67 38,95 194,74

    Oct-07 660,00 22,00 1064,60 35,49 11,83 4,93 52,24 261,22

    Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Dic-07 660,00 22,00 831,60 27,72 9,24 3,85 40,81 204,05

    Ene-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Feb-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Mar-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Abr-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94 76,99

    May-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Ago-08 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Sep-08 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Oct-08 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Nov-08 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Dic-08 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Ene-09 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Feb-09 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Mar-09 891,00 29,70 941,00 31,37 10,46 4,36 46,18 230,89

    Abr-09 1.009,80 33,66 1.292,19 43,07 14,36 5,98 63,41 317,07 188,01

    May-09 1.009,80 33,66 1.059,80 35,33 11,78 4,91 52,01 260,04

    Jun-09 1.009,80 33,66 1.059,80 35,33 11,78 4,91 52,01 260,04

    Antig. Total: Bs. F. 7.171,34

    Antig. Adic. Bs. F. 264,99

    Total Antig. Bs. F. 7.436,33

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% restante del Fideicomiso a su favor; sin embargo tal circunstancia no fue demostrado en actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar a la demandante ciudadana JOELITH RIVAS, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 7.436,33. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado a la accionante, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago a la misma, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 11 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  9. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, la prenombrada accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que la demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al tercer año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado 2 meses efectivamente (may-jun), 2.83 días (fracción de 17 días) a razón de Bs. F. 33,66 = Bs. F. 95,26. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 8.33 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. F. 33,66 = Bs. F. 280,39. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto los mismos no deben ser calculados por año calendario sino por año contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

  12. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 33,66 = Bs. F. 2.019,60.

  13. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (28-01-08 AL 19-07-08):

    La parte accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida de su cargo, hasta la oportunidad en la que fue reincorporada a sus labores, previo acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), esto es, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, lo cual se traduce en 153 días; así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 29,70, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.544,10. Así se decide.

  14. - CESTA TICKET (28-01-08 AL 19-07-08):

    Del debate probatorio no se evidencia que la demandada cumpliera con su carga procesal referida a demostrar el cumplimiento del mencionado beneficio, por lo que se tiene como no cancelado; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral).

    Así pues, tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.50%U/T (Bs. F. 90) TOTAL

    Ene-08 3 45 135

    Feb-08 19 45 855

    Mar-08 19 45 855

    Abr-08 22 45 990

    May-08 21 45 861

    Jun-08 20 45 900

    Total: Bs. F. 4.596,00

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la parte accionante hasta la fecha, la cantidad de Bs. F. 4.596,00, toda vez que tal resulta puede incrementar en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago. Así se decide.

    La suma de los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. F. 18.971,68, que condena a la accionada a cancelarle a la ciudadana JOELITH RIVAS PÉREZ.

  15. - D.G.

    Fecha de ingreso: 23 de febrero de 2007

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    PERÍODO

    Mar-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 -

    Abr-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 -

    May-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 -

    Jun-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Jul-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Ago-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Sep-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Oct-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Nov-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Dic-07 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Ene-08 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Feb-08 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Mar-08 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    Abr-08 748,00 24,93 748,00 24,93 8,31 3,46 36,71 183,54

    May-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Ago-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Sep-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Oct-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Nov-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Dic-08 891,00 29,70 1184,34 39,48 13,16 5,48 58,12 290,60

    Ene-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Feb-09 891,00 29,70 1152,00 38,40 12,80 5,33 56,53 282,67

    Mar-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63 90,81

    Abr-09 891,00 29,70 1041,00 34,70 11,57 4,82 51,09 255,43

    May-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-09 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Antig. Leg. Bs. F. 5.252,48

    Antig. Adic. Bs. F. 90,81

    Total Antig. Bs. F. 5.343,30

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% restante del Fideicomiso a su favor; sin embargo tal circunstancia no fue demostrado en actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar al demandante ciudadano D.G., por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 5.343,30. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado al accionante, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago al mismo, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 23 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  17. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, el prenombrado accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  18. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que el demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  19. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al tercer año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado 4 meses efectivamente (feb-jun), 5.7 días (fracción de 17 días) a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 169,29. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 16.7 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 495,00. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto los mismos no deben ser calculados por año calendario sino por año contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. 1.782,00.

  21. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (28-01-08 AL 19-07-08):

    El accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido de su cargo, hasta la oportunidad en la que fue reincorporado a sus labores, previo acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), esto es, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, lo cual se traduce en 153 días; así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 29,70, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.544,10. Así se decide.

  22. - CESTA TICKET (28-01-08 AL 19-07-08):

    Del debate probatorio no se evidencia que la demandada cumpliera con su carga procesal referida a demostrar el cumplimiento del mencionado beneficio, por lo que se tiene como no cancelado; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral).

    Así pues, tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.50%U/T (Bs. F. 90) TOTAL

    Ene-08 3 45 135

    Feb-08 19 45 855

    Mar-08 19 45 855

    Abr-08 22 45 990

    May-08 21 45 861

    Jun-08 20 45 900

    Total: Bs. F. 4.596,00

    Así pues, por tal concepto le corresponde al accionante hasta la fecha, la cantidad de Bs. F. 4.596,00, toda vez que tal resulta puede incrementar en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago. Así se decide.

    La suma de los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. F. 16.929,69, que condena a la accionada a cancelarle al ciudadano D.G..

  23. - YUSNERY MUÑÓZ

    Fecha de ingreso: 1º de agosto de 2004

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  24. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    PERÍODO

    Ago-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Sep-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Oct-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 -

    Nov-04 296,00 9,87 327,87 10,93 3,64 1,52 16,09 80,45

    Dic-04 296,00 9,87 296,00 9,87 3,29 1,37 14,53 72,63

    Ene-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Feb-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Mar-05 321,23 10,71 382,65 12,76 4,25 1,77 18,78 93,89

    Abr-05 321,23 10,71 360,57 12,02 4,01 1,67 17,69 88,47

    May-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Jun-05 405,00 13,50 471,05 15,70 5,23 2,18 23,12 115,58

    Jul-05 405,00 13,50 455,87 15,20 5,07 2,11 22,37 111,86

    Ago-05 405,00 13,50 406,64 13,55 4,52 1,88 19,96 99,78

    Sep-05 405,00 13,50 433,35 14,45 4,82 2,01 21,27 106,33

    Oct-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Nov-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Dic-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Ene-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Feb-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Mar-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Abr-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    May-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Jun-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Jul-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Ago-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78 42,44

    Sep-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Oct-06 480,00 16,00 480,00 16,00 5,33 2,22 23,56 117,78

    Nov-06 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Dic-06 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Ene-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Feb-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    Mar-07 600,00 20,00 887,47 29,58 9,86 4,11 43,55 217,76

    Abr-07 600,00 20,00 600,00 20,00 6,67 2,78 29,44 147,22

    May-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Jun-07 660,00 22,00 790,35 26,35 8,78 3,66 38,79 193,93

    Jul-07 660,00 22,00 694,65 23,16 7,72 3,22 34,09 170,45

    Ago-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94 125,18

    Sep-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Oct-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Nov-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Dic-07 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Ene-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Feb-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Mar-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    Abr-08 660,00 22,00 660,00 22,00 7,33 3,06 32,39 161,94

    May-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jun-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Jul-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Ago-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63 217,01

    Sep-08 891,00 29,70 891,00 29,70 9,90 4,13 43,73 218,63

    Oct-08 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Nov-08 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Dic-08 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Ene-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Feb-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Mar-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Abr-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    May-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81

    Jun-09 891,00 29,70 904,00 30,13 10,04 4,19 44,36 221,81 354,39

    Antig. Leg. Bs.F. 8.455,45

    Antig. Adic. Bs.F. 571,40

    Total Antig. Bs.F 9.026,84

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% restante del Fideicomiso a su favor; sin embargo tal circunstancia no fue demostrado en actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar a la demandante ciudadana YUSNERY MUNOZ, por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 9.026,84. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado a la accionante, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago a la misma, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  25. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, la prenombrada accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  26. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que la demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  27. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al tercer año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado 10 meses efectivamente (sep-jun), 15.8 días (fracción de 19 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. F. 469,26. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 41.7 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. 29,70 = Bs. F. 1.238,49. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto los mismos no deben ser calculados por año calendario, sino por año contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

  28. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 1.782,00.

  29. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (28-01-08 AL 19-07-08):

    La accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida de su cargo, hasta la oportunidad en la que fue reincorporada a sus labores, previo acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), esto es, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, lo cual se traduce en 153 días; así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 29,70, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.544,10. Así se decide.

  30. - CESTA TICKET (28-01-08 AL 19-07-08):

    Del debate probatorio no se evidencia que la demandada cumpliera con su carga procesal referida a demostrar el cumplimiento del mencionado beneficio, por lo que se tiene como no cancelado; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral).

    Así pues, tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.50%U/T (Bs. F. 90) TOTAL

    Ene-08 3 45 135

    Feb-08 19 45 855

    Mar-08 19 45 855

    Abr-08 22 45 990

    May-08 21 45 861

    Jun-08 20 45 900

    Total: Bs. F. 4.596,00

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la parte accionante hasta la fecha, la cantidad de Bs. F. 4.596,00, toda vez que tal resulta puede incrementar en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago. Así se decide.

    La suma de los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. F. 21.656,69, que condena a la accionada a cancelarle a la ciudadana YUSNERY MUNOZ.

  31. - DIVETH ZARATE

    Fecha de ingreso: 2 de noviembre de 1998

    Fecha de terminación: 30 de junio de 2009

  32. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL

    Bs. F. SALARIO BÁSICO DIARIO

    Bs. F. SALARIO NORMAL MENSUAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. F. ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. X 5 DÍAS ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    PERÍODO

    Nov-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -

    Dic-98 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 -

    Ene-99 100,00 3,33 200,00 6,67 2,22 0,93 9,81 -

    Feb-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Mar-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    Abr-99 100,00 3,33 100,00 3,33 1,11 0,46 4,91 24,54

    May-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Jun-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Jul-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Ago-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Sep-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Oct-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Nov-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Dic-99 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Ene-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Feb-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Mar-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    Abr-00 120,00 4,00 120,00 4,00 1,33 0,56 5,89 29,44

    May-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Jun-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Jul-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Ago-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Sep-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Oct-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Nov-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20 14,75

    Dic-00 172,00 5,73 172,00 5,73 1,91 0,80 8,44 42,20

    Ene-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Feb-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Mar-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Abr-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    May-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jun-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Jul-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Ago-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Sep-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Oct-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Nov-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40 33,91

    Dic-01 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Ene-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Feb-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Mar-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    Abr-02 172,80 5,76 172,80 5,76 1,92 0,80 8,48 42,40

    May-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Jun-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Jul-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Ago-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Sep-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Oct-02 190,08 6,34 190,08 6,34 2,11 0,88 9,33 46,64

    Nov-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34 55,32

    Dic-02 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ene-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Feb-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Mar-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Abr-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    May-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jun-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jul-03 250,00 8,33 278,00 9,27 3,09 1,29 13,64 68,21

    Ago-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Sep-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Oct-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Nov-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34 99,06

    Dic-03 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ene-04 252,50 8,42 252,50 8,42 2,81 1,17 12,39 61,96

    Feb-04 252,50 8,42 252,50 8,42 2,81 1,17 12,39 61,96

    Mar-04 252,50 8,42 252,50 8,42 2,81 1,17 12,39 61,96

    Abr-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    May-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jun-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Jul-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ago-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Sep-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Oct-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Nov-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34 122,99

    Dic-04 250,00 8,33 250,00 8,33 2,78 1,16 12,27 61,34

    Ene-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Feb-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Mar-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    Abr-05 321,23 10,71 321,23 10,71 3,57 1,49 15,76 78,82

    May-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Jun-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Jul-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Ago-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Sep-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Oct-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Nov-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38 214,45

    Dic-05 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Ene-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Feb-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Mar-06 405,00 13,50 405,00 13,50 4,50 1,88 19,88 99,38

    Abr-06 405,00 13,50 435,00 14,50 4,83 2,01 21,35 106,74

    May-06 480,00 16,00 531,60 17,72 5,91 2,46 26,09 130,44

    Jun-06 480,00 16,00 502,80 16,76 5,59 2,33 24,67 123,37

    Jul-06 480,00 16,00 509,10 16,97 5,66 2,36 24,98 124,92

    Ago-06 480,00 16,00 486,00 16,20 5,40 2,25 23,85 119,25

    Sep-06 480,00 16,00 486,00 16,20 5,40 2,25 23,85 119,25

    Oct-06 480,00 16,00 486,00 16,20 5,40 2,25 23,85 119,25

    Nov-06 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69 324,20

    Dic-06 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69

    Ene-07 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69

    Feb-07 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69

    Mar-07 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69

    Abr-07 600,00 20,00 606,00 20,20 6,73 2,81 29,74 148,69

    May-07 660,00 22,00 767,45 25,58 8,53 3,55 37,66 188,31

    Jun-07 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Jul-07 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Ago-07 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Sep-07 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Oct-07 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Nov-07 660,00 22,00 815,30 27,18 9,06 3,77 40,01 200,05 524,29

    Dic-07 660,00 22,00 772,40 25,75 8,58 3,58 37,90 189,52

    Ene-08 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Feb-08 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Mar-08 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    Abr-08 660,00 22,00 680,00 22,67 7,56 3,15 33,37 166,85

    May-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Jun-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Jul-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Ago-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Sep-08 891,00 29,70 1044,50 34,82 11,61 4,84 51,26 256,29

    Oct-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Nov-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53 736,32

    Dic-08 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Ene-09 891,00 29,70 1122,30 37,41 12,47 5,20 55,08 275,38

    Feb-09 891,00 29,70 1042,00 34,73 11,58 4,82 51,14 255,68

    Mar-09 891,00 29,70 986,63 32,89 10,96 4,57 48,42 242,09

    Abr-09 891,00 29,70 1139,15 37,97 12,66 5,27 55,90 279,51

    May-09 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53

    Jun-09 891,00 29,70 911,00 30,37 10,12 4,22 44,71 223,53 984,72

    Antig. Leg. Bs.F 11.870,51

    Antig. Adic. Bs.F. 3.110,01

    Total Antig. Bs.F. 14.980,53

    La parte demandada manifestó en su respectivo escrito de contestación que los reclamantes fueron retirando de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta fiduciaria a su favor y que con la crisis financiera producida con ocasión al cierre de los peajes con anterioridad a la reversión de las competencias, los trabajadores fueron autorizados a restar el 25% restante del Fideicomiso a su favor; sin embargo tal circunstancia no fue demostrado en actas procesales, por lo que se condena a la accionada a pagar a la demandante ciudadana DIVETH ZARATE, por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. F. 14.980,53. Así se decide.

    No habiendo quedado demostrado que se hubiesen pagado a la accionante, los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por lo que se condena a la demandada a su pago a la misma, siendo que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo que se verificara, de acuerdo a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

  33. - DIFERENCIAS SALARIALES: Se señaló en el escrito libelar que de acuerdo a Resolución Administrativa emitida por la ex patronal, la prenombrada accionante tenía derecho a partir del mes de diciembre de 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad. Sin embargo, en criterio de este Juzgado resulta IMPROCEDENTE tal pretensión por cuanto no lograron demostrar este hecho los demandantes con las pruebas traídas a las actas procesales, resultando por ello igualmente IMPROCEDENTES las reclamadas diferencias de utilidades 2008, diferencias de vacaciones 2007-2008, diferencias de bonos vacacionales 2007-2008 (reclamadas en razón al alegado aumento salarial no demostrado).

  34. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, se evidencia que la demandante labora actualmente para FONTUR y el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y al verificarse en actas que hubo la efectiva reversión de la administración del Puente R.U. de la Gobernación del Estado Zulia a los órganos del Estado venezolano, antes mencionados, es por lo que resulta Improcedente en criterio de este Juzgado, la condenatoria de este concepto. Así se decide.

  35. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden por vacaciones fraccionadas correspondientes al décimo primer año laborado es decir, 2009, en virtud de haber laborado 7 meses efectivamente (nov-jun), 14.6 días (fracción de 25 días) a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 433,62. Asimismo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 29.2 días (fracción de 50 días) a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 867,24. Con respecto a estos conceptos, se verifica que la parte actora calcula de forma errada su petición, por cuanto los mismos no deben ser calculados por año calendario sino por año contado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral.

  36. - UTILIDADES FRACCIONADAS: En virtud de haber laborado en el año 2009, 6 meses efectivamente, le corresponden 60 días a razón de Bs. F. 29,70 = Bs. F. 1.782,00.

  37. - SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (28-01-08 AL 19-07-08):

    La parte accionante reclama los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida de su cargo, hasta la oportunidad en la que fue reincorporada a sus labores, previo acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (Sede General R.U.), esto es, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008, lo cual se traduce en 153 días; así las cosas y no constando en actas el pago liberatorio de tales conceptos, los mismos se condenan en pago a razón del salario normal diario devengado para dicha oportunidad de Bs. F. 29,70, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.544,10. Así se decide.

  38. - CESTA TICKET (28-01-08 AL 19-07-08):

    Del debate probatorio no se evidencia que la demandada cumpliera con su carga procesal referida a demostrar el cumplimiento del mencionado beneficio, por lo que se tiene como no cancelado; en tal sentido se procede a realizar los cálculos correspondientes, desde el 28 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 (fecha de terminación de la relación laboral).

    Así pues, tenemos que por concepto de Bono de Alimentación Dejado de Percibir le corresponde:

    PERÍODO DÍAS LABORALES 0.50%U/T (Bs. F. 90) TOTAL

    Ene-08 3 45 135

    Feb-08 19 45 855

    Mar-08 19 45 855

    Abr-08 22 45 990

    May-08 21 45 861

    Jun-08 20 45 900

    Total: Bs. F. 4.596,00

    Así pues, por tal concepto le corresponde a la parte accionante hasta la fecha, la cantidad de Bs. F. 4.596,00, toda vez que tal resulta puede incrementar en virtud de la variación que experimente la unidad tributaria para la oportunidad del pago. Así se decide.

    La suma de los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan un monto total de Bs. F. 27.203,49, que condena a la accionada a cancelarle a la ciudadana DIVETH ZARATE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad total a pagar de OCHENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 84.761,55).

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad de los actores, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo con el Estado Zulia, que en el presente caso es el 30 de junio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    De otro lado y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2009 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de agosto de 2010, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre las cantidades previamente liquidadas y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por los ciudadanos JOELITH RIVAS PÉREZ, D.G., YUSNERY MUÑÓZ y DIVETH ZARATE, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a los actores, la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 55/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.761,55), en la forma discriminada en la parte motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo para cada uno de los demandantes.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la demandada, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, ello de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado Zulia y se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 149-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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