Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2005

Expediente N° 6674-95

194° Y 145°

DEMANDANTE: C.J.G.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.770.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.C.R. y S.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.448 y 58.540 respectivamente.

DEMANADADA: Empresa Mercantil Mazatlan C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial de Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 47, tomo 7-A, segundo trimestre.

APODERADOS DE LA DEMANADADA: F.C., T.M.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.439, 46.759 y 20.219 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral y cobro de Prestaciones Sociales.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.J.G.O., asistido por los ciudadanos abogados E.C.R. y S.L.G., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil Productora Mazatlan C.A. por cobro de Prestaciones y accidente Laboral.

Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 18-01-1996, suscrita por el ciudadano O.B.P. se dio por citado como persona natural, impugnó y rechazó los recaudos que acompañan la demanda. En fecha 24-01-1996 la ciudadana I.B. actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Productora Mazatlan C.A otorga poder APUD-ACTA a los abogados F.C., T.M. y Críspulo Rodríguez. En fecha 24-01-1996, la ciudadana I.B. actuando como Presidente de la empresa Accionada y asistida del abogado F.C. opone cuestiones previas en contra del libelo de demanda del ciudadano S.C.I., quien no forma parte de la presente causa. En fecha 29-01-1996 la parte demandada opone cuestiones previas de manera extemporánea. No se dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada no promovieron pruebas y en la de informes ambos presentaron. En fecha 12 de enero de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la reposición de la causa y anula todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 18-01-1996. En Fecha 14 de febrero de 2000, la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 12-01-2000. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora e improcedente la reposición de la causa decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, y repone la causa al estado de dictar sentencia.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 15 de noviembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: Que ingresó al servicio de la Empresa demandada el día 11 de abril de 1994, desempeñándose como ayudante de soldadura, en el horario comprendido entre las 7:00 A.M y 3:30 P.M devengando un salario semanal de Bs. 3.524,00 más un subsidio de Bs. 1.500,00 semanales. Que el día 26-04-1995, sufrió un accidente en la mano derecha con una máquina que le amputó el dedo índice, a su decir, la maquinaria no se encontraba en bus estado y la empresa no los dotaba de los implementos de seguridad necesarios violando las normas de seguridad e higiene industrial; que luego de cumplir los reposos médicos, el 13 de septiembre de 1995 tenía que reincorporarse al trabajo, pero que en esa oportunidad debía rendir declaración ante el departamento de higiene y seguridad industrial del instituto venezolano de los seguros sociales, en relación con el accidente que sufrió en la empresa, haciéndolo del conocimiento de la misma y que se reincorporaría al día siguiente, pero que al presentarse a prestar sus labores le negaron el ingreso, lo cual sucedió dos días consecutivos; que al dirigirse a la Inspectoría del Trabajo le informaron que la empresa había enviado comunicación donde manifestaba que por no haberse presentado a cumplir con sus labores el día 13 de septiembre y sólo había llamado para decir que no iría hasta el 18 de septiembre, se consideraba como abandono del trabajo, configurándose, en su criterio, un despido injustificado toda vez que faltó por una causa justa. En otro particular señala que la demandada es responsable de su tragedia, por cuanto a su decir no cumplió con las obligaciones que le impone la ley en lo que se refiere a las medidas de seguridad y prevención de accidentes en sus instalaciones y de conformidad con los artículos 1196 y 1185 demandó el daño moral derivado del hecho ilícito.

En consecuencia, es por lo que demanda a pagar los siguiente conceptos:

§ Indemnización, prevista en el artículo 33, paragrafo segundo, numeral tercero de la L.O.P.CYMAT: Bs. 659.693,00

§ Indemnización prevista en el artículo 33, paragrafo tercero de la L.O.PCYMAT: Bs. 1.266.156,00

§ Indemnización prevista en el artículo 573 de la L.O.T: Bs. 225.000

§ Intereses: a partir de la presente fecha hasta la terminación definitiva del presente juicio.

§ Indemnización por daño moral: Bs. 8.000.000,00

§ Prestaciones Sociales por despido Injustificado:

§ Antigüedad: 30 días x Bs.703,42 diario x 2 = Bs. 42.205,20

§ Preaviso: 30 x Bs. 703,42 diario x 2 = 42.205,20

§ Vacaciones 15 días x Bs. 703,42 diario = 10.551,30

§ Bono Vacional: 7 días x 703,42 diario = 4.923,94

§ Utilidades: 15 días x Bs. 703,42 diario = Bs. 10.551,30

Total Prestaciones Sociales: Bs. 110.436,94

Además demanda el pago de las costas y costos del juicio y la correspondiente Indexación Monetaria.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno que corrió desde el día 30 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de dicho año.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

(F.22 a 35).

  1. Oficio del inspector del trabajo de fecha 16 de mayo de 1995, mediante el cual se notificó al actor del resultado del examen del médico legista, que fue del tenor siguiente: “Paciente que sufre amputación total del dedo índice de la mano derecha, lesión tipificada como incapacidad parcial y permanente. Indemnizar de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 salarios mínimos que sumaría la cantidad de Bs. 105.000,00. Dr. G.O.. Médico legista”. Tal instrumento recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 y 22 de mayo y 05 de junio de 1995, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia de constancia suscrita por el supervisor coordinador de seguridad industrial – Región A.d.I., en la cual se señala que el demandante asistió a dicho departamento para la respectiva declaratoria de accidente en trabajo del 26-04-95, el día 13 de septiembre de 1995. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Copia del Registro Mercantil de la empresa Productora Mazatlán C.A., la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la personalidad de la empresa demandada.

La parte demandada no presentó pruebas en el lapso correspondiente, el cual se aperturó el día 02 de febrero de 1996 y culminó el día 07 del mismo mes y año.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual pesó sobre sus hombros la carga de demostrar la falsedad de todas las pretensiones libeladas que no exceden de lo que la ley laboral establece para cada caso concreto.

Ahora bien, también ha señalado nuestra jurisprudencia lo siguiente:

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, in-dependientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

(Omissis).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

(Sala de Casación Social sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, José francisco Tesorero Yanez contra la empresa Hilados Flexilón S.A.)

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede determinar que la carga de la prueba respecto del daño moral causado corresponde al demandante. De la revisión de los autos del presente expediente se desprende que el actor no cumplió con su cargar probatorio, por cuanto con los medios promovidos sólo demostró su derecho a cobrar la existencia de un accidente que le amputó uno de sus dedos, el cual ocurrió con ocasión de la prestación de servicios para su patrono, y por tanto configura un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990, aplicable al caso dada la data del mismo.

Con lo anterior demostró que le asiste el derecho de cobrar la indemnización prevista en el artículo 573 de dicha Ley laboral y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto sufrió una lesión que le causó una incapacidad parcial y permanente para continuar ejerciendo su labor.

Quedó además establecida la confesión ficta de la parte demandada por cuanto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no dé contestación a la demanda se tendrá por confeso si la acción no es contraria a derecho y si no probase nada que le favoreciera. En el presente caso la acción propuesta no es contraria a derecho, toda vez que las pretensiones libeladas están fundamentadas en normas legales expresas e inequívocas y según quedó determinado más arriba, la parte accionada ni contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.

De tal forma que quedó reconocido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, así como el salario alegado por el actor en su libelo. Así se establece.

Por tanto, la acción propuesta deberá prosperar parcialmente, otorgándosele al trabajador incapacitado las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, el salario de tres años contados por días continuos. En el presente caso el salario diario del trabajador era de Bs. 703,42, el cual multiplicado por 365 de cada año da un total de Bs. 256.748,30, que a su vez multiplicado por tres años da la cantidad de Bs. 770.244,90.

- La indemnización de cinco años de salario que solicita el actor conforme al parágrafo segundo del referido artículo 33 no es procedente, toda vez que la misma se aplica a los casos de incapacidad absoluta y permanente.

- Por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador el equivalente a lo percibido en un año por el trabajador, que equivale a la cantidad de Bs. 256.748,30, según se especificó más arriba.

- La indemnización por daño moral no es procedente por los fundamentos arriba señalados.

- Prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 26 de abril de 1995. Se le debe al trabajador lo siguiente:

- Antigüedad 30 días a Bs. 703,42 da un total de Bs. 21.102,60, que multiplicado por dos por haber sido objeto de despido injustificado, da la cantidad de Bs. 42.205,20

- Preaviso: 30 días a Bs. 703,42 da un total de Bs. 21.102,60, que multiplicado por dos por haber sido objeto de despido injustificado, da la cantidad de Bs. 42.205,20.

- Vacaciones: 15 días por Bs. 703,42, da un total de Bs. 10.551,30.

- Bono vacacional: 7 días por Bs. 703,42= 4.923,94

- Utilidades: 15 días por Bs. 703,42= 10.551,30

Para un total por prestaciones sociales de Bs. 110.436,94

Por lo anterior, la parte demandada deberá cancelarle al trabajador incapacitado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.137.430,14), la cual deberá ser debidamente indexada a la actualidad económica del día de hoy. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.J.G.O. en contra de la empresa MAZATLAN C.A., ambos identificados supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.137.430,14), por los conceptos laborales arriba indicados.

TERCERO

Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO determine igualmente la cantidad debida por la empresa demandada por concepto de la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto debido por los conceptos laborales antes señalados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, utilizando para ello el procedimiento contable jurisprudencialmente aceptado, con base en los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo deberá calcularse los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y los intereses moratorios sobre el monto total a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, a las tasas de intereses determinadas por el Banco Central de Venezuela.

Tal experticia se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 6674-95

JGHB/Edgar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2005

Expediente N° 6674-95

194° Y 145°

DEMANDANTE: C.J.G.O., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.175.770.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: E.C.R. y S.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.448 y 58.540 respectivamente.

DEMANADADA: Empresa Mercantil Mazatlan C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial de Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 1993, bajo el Nº 47, tomo 7-A, segundo trimestre.

APODERADOS DE LA DEMANADADA: F.C., T.M.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.439, 46.759 y 20.219 respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral y cobro de Prestaciones Sociales.

I

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.J.G.O., asistido por los ciudadanos abogados E.C.R. y S.L.G., mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil Productora Mazatlan C.A. por cobro de Prestaciones y accidente Laboral.

Admitida la demanda en fecha 07 de noviembre de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 18-01-1996, suscrita por el ciudadano O.B.P. se dio por citado como persona natural, impugnó y rechazó los recaudos que acompañan la demanda. En fecha 24-01-1996 la ciudadana I.B. actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil Productora Mazatlan C.A otorga poder APUD-ACTA a los abogados F.C., T.M. y Críspulo Rodríguez. En fecha 24-01-1996, la ciudadana I.B. actuando como Presidente de la empresa Accionada y asistida del abogado F.C. opone cuestiones previas en contra del libelo de demanda del ciudadano S.C.I., quien no forma parte de la presente causa. En fecha 29-01-1996 la parte demandada opone cuestiones previas de manera extemporánea. No se dio contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada no promovieron pruebas y en la de informes ambos presentaron. En fecha 12 de enero de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la reposición de la causa y anula todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 18-01-1996. En Fecha 14 de febrero de 2000, la parte accionante apela de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 12-01-2000. El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora e improcedente la reposición de la causa decretada por el extinto Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, y repone la causa al estado de dictar sentencia.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, el día 15 de noviembre de 2004 se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y, previas las notificaciones de las partes y el lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: Que ingresó al servicio de la Empresa demandada el día 11 de abril de 1994, desempeñándose como ayudante de soldadura, en el horario comprendido entre las 7:00 A.M y 3:30 P.M devengando un salario semanal de Bs. 3.524,00 más un subsidio de Bs. 1.500,00 semanales. Que el día 26-04-1995, sufrió un accidente en la mano derecha con una máquina que le amputó el dedo índice, a su decir, la maquinaria no se encontraba en bus estado y la empresa no los dotaba de los implementos de seguridad necesarios violando las normas de seguridad e higiene industrial; que luego de cumplir los reposos médicos, el 13 de septiembre de 1995 tenía que reincorporarse al trabajo, pero que en esa oportunidad debía rendir declaración ante el departamento de higiene y seguridad industrial del instituto venezolano de los seguros sociales, en relación con el accidente que sufrió en la empresa, haciéndolo del conocimiento de la misma y que se reincorporaría al día siguiente, pero que al presentarse a prestar sus labores le negaron el ingreso, lo cual sucedió dos días consecutivos; que al dirigirse a la Inspectoría del Trabajo le informaron que la empresa había enviado comunicación donde manifestaba que por no haberse presentado a cumplir con sus labores el día 13 de septiembre y sólo había llamado para decir que no iría hasta el 18 de septiembre, se consideraba como abandono del trabajo, configurándose, en su criterio, un despido injustificado toda vez que faltó por una causa justa. En otro particular señala que la demandada es responsable de su tragedia, por cuanto a su decir no cumplió con las obligaciones que le impone la ley en lo que se refiere a las medidas de seguridad y prevención de accidentes en sus instalaciones y de conformidad con los artículos 1196 y 1185 demandó el daño moral derivado del hecho ilícito.

En consecuencia, es por lo que demanda a pagar los siguiente conceptos:

§ Indemnización, prevista en el artículo 33, paragrafo segundo, numeral tercero de la L.O.P.CYMAT: Bs. 659.693,00

§ Indemnización prevista en el artículo 33, paragrafo tercero de la L.O.PCYMAT: Bs. 1.266.156,00

§ Indemnización prevista en el artículo 573 de la L.O.T: Bs. 225.000

§ Intereses: a partir de la presente fecha hasta la terminación definitiva del presente juicio.

§ Indemnización por daño moral: Bs. 8.000.000,00

§ Prestaciones Sociales por despido Injustificado:

§ Antigüedad: 30 días x Bs.703,42 diario x 2 = Bs. 42.205,20

§ Preaviso: 30 x Bs. 703,42 diario x 2 = 42.205,20

§ Vacaciones 15 días x Bs. 703,42 diario = 10.551,30

§ Bono Vacional: 7 días x 703,42 diario = 4.923,94

§ Utilidades: 15 días x Bs. 703,42 diario = Bs. 10.551,30

Total Prestaciones Sociales: Bs. 110.436,94

Además demanda el pago de las costas y costos del juicio y la correspondiente Indexación Monetaria.

Como se expreso en la parte narrativa, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno que corrió desde el día 30 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de dicho año.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:

(F.22 a 35).

  1. Oficio del inspector del trabajo de fecha 16 de mayo de 1995, mediante el cual se notificó al actor del resultado del examen del médico legista, que fue del tenor siguiente: “Paciente que sufre amputación total del dedo índice de la mano derecha, lesión tipificada como incapacidad parcial y permanente. Indemnizar de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 salarios mínimos que sumaría la cantidad de Bs. 105.000,00. Dr. G.O.. Médico legista”. Tal instrumento recibe plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 19 y 22 de mayo y 05 de junio de 1995, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Copia de constancia suscrita por el supervisor coordinador de seguridad industrial – Región A.d.I., en la cual se señala que el demandante asistió a dicho departamento para la respectiva declaratoria de accidente en trabajo del 26-04-95, el día 13 de septiembre de 1995. La misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Copia del Registro Mercantil de la empresa Productora Mazatlán C.A., la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la personalidad de la empresa demandada.

La parte demandada no presentó pruebas en el lapso correspondiente, el cual se aperturó el día 02 de febrero de 1996 y culminó el día 07 del mismo mes y año.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual pesó sobre sus hombros la carga de demostrar la falsedad de todas las pretensiones libeladas que no exceden de lo que la ley laboral establece para cada caso concreto.

Ahora bien, también ha señalado nuestra jurisprudencia lo siguiente:

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

‘…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, in-dependientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él’. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

(Omissis).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

De la sentencia precedentemente transcrita, se delimitan en primer lugar los requisitos exigidos para dar contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, supuestos estos contenidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora.

Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, una vez expuestas las anteriores consideraciones, es importante determinar la calificación jurídica de la presente acción. Así tenemos del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que la misma la califica como una acción que deriva de la responsabilidad civil ordinaria, es decir, fundamentada en la responsabilidad subjetiva basada en la culpa del agente, subsumida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

(Sala de Casación Social sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, José francisco Tesorero Yanez contra la empresa Hilados Flexilón S.A.)

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede determinar que la carga de la prueba respecto del daño moral causado corresponde al demandante. De la revisión de los autos del presente expediente se desprende que el actor no cumplió con su cargar probatorio, por cuanto con los medios promovidos sólo demostró su derecho a cobrar la existencia de un accidente que le amputó uno de sus dedos, el cual ocurrió con ocasión de la prestación de servicios para su patrono, y por tanto configura un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990, aplicable al caso dada la data del mismo.

Con lo anterior demostró que le asiste el derecho de cobrar la indemnización prevista en el artículo 573 de dicha Ley laboral y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto sufrió una lesión que le causó una incapacidad parcial y permanente para continuar ejerciendo su labor.

Quedó además establecida la confesión ficta de la parte demandada por cuanto conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado que no dé contestación a la demanda se tendrá por confeso si la acción no es contraria a derecho y si no probase nada que le favoreciera. En el presente caso la acción propuesta no es contraria a derecho, toda vez que las pretensiones libeladas están fundamentadas en normas legales expresas e inequívocas y según quedó determinado más arriba, la parte accionada ni contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.

De tal forma que quedó reconocido el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente, así como el salario alegado por el actor en su libelo. Así se establece.

Por tanto, la acción propuesta deberá prosperar parcialmente, otorgándosele al trabajador incapacitado las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esto es, el salario de tres años contados por días continuos. En el presente caso el salario diario del trabajador era de Bs. 703,42, el cual multiplicado por 365 de cada año da un total de Bs. 256.748,30, que a su vez multiplicado por tres años da la cantidad de Bs. 770.244,90.

- La indemnización de cinco años de salario que solicita el actor conforme al parágrafo segundo del referido artículo 33 no es procedente, toda vez que la misma se aplica a los casos de incapacidad absoluta y permanente.

- Por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador el equivalente a lo percibido en un año por el trabajador, que equivale a la cantidad de Bs. 256.748,30, según se especificó más arriba.

- La indemnización por daño moral no es procedente por los fundamentos arriba señalados.

- Prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 1994 hasta el 26 de abril de 1995. Se le debe al trabajador lo siguiente:

- Antigüedad 30 días a Bs. 703,42 da un total de Bs. 21.102,60, que multiplicado por dos por haber sido objeto de despido injustificado, da la cantidad de Bs. 42.205,20

- Preaviso: 30 días a Bs. 703,42 da un total de Bs. 21.102,60, que multiplicado por dos por haber sido objeto de despido injustificado, da la cantidad de Bs. 42.205,20.

- Vacaciones: 15 días por Bs. 703,42, da un total de Bs. 10.551,30.

- Bono vacacional: 7 días por Bs. 703,42= 4.923,94

- Utilidades: 15 días por Bs. 703,42= 10.551,30

Para un total por prestaciones sociales de Bs. 110.436,94

Por lo anterior, la parte demandada deberá cancelarle al trabajador incapacitado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.137.430,14), la cual deberá ser debidamente indexada a la actualidad económica del día de hoy. Así se decide.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano C.J.G.O. en contra de la empresa MAZATLAN C.A., ambos identificados supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada a pagarle al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.137.430,14), por los conceptos laborales arriba indicados.

TERCERO

Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO determine igualmente la cantidad debida por la empresa demandada por concepto de la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto debido por los conceptos laborales antes señalados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva ejecución, utilizando para ello el procedimiento contable jurisprudencialmente aceptado, con base en los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Del mismo modo deberá calcularse los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y los intereses moratorios sobre el monto total a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, a las tasas de intereses determinadas por el Banco Central de Venezuela.

Tal experticia se realizará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil cinco, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 6674-95

JGHB/Edgar

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