Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003059

PARTE ACTORA: J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.915.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.P., E.A. y otro, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 47.577 y 23.506 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEPORTIVA C.D.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 51, protocolo primero y modificados sus estatutos en fecha trece (13) de diciembre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 22, Protocolo Primero, y cuya última modificación fue inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero; y D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U.J. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.467.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DERECHO AUTOR Y OTRO MOTIVO.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.915, en contra de la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.D.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 51, protocolo primero y modificados sus estatutos en fecha trece (13) de diciembre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 22, Protocolo Primero, y cuya última modificación fue inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero; y D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.211, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DERECHO AUTOR Y OTRO MOTIVO, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha siete (07) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, continuando con la misma el veintiuno (21) de enero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de enero de 2008, declarándose Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial del ciudadano D.C. y Sin Lugar la demanda incoada. Ahora bien, debe observarse que fue ejercido Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida, dictándose sentencia en el Recurso en fecha cuatro (04) de abril de 2008, a través de la cual se repuso la causa al estado que el Tribunal de Juicio celebrara la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo señalar que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la Juez de Primera Instancia se inhibió del conocimiento de la causa, siendo declarada la misma Con Lugar en fecha siete (07) de mayo de 2008, ordenándose su redistribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo conocer la causa a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de julio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante lo siguiente: que fue contratado en fecha quince (15) de noviembre del 1999, por la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C. y el ciudadano D.C., para prestar sus servicios como Gerente General del Salón de la Fama-Museo de Béisbol Venezolano (el cual no existía realmente para el momento de su contratación), devengando un salario mensual inicial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y un último salario mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.750.000,00) y que en base a su conocida experiencia y trayectoria como historiador venezolano la Fundación lo contrató para la materialización del referido museo, siendo contratado para crear, levantar y poner en marcha la obra, lo cual hizo hasta su terminación, culminando la relación laboral en fecha siete (07) de julio de 2005, suscribiendo posteriormente con la Fundación una Transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, quedando expresamente excluido de dicho acuerdo lo relativo a los derechos de autor sobre la obra denominada Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano, motivo por el cual, acude al Órgano Jurisdiccional a reclamar de conformidad con lo establecido en el Capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento como autor de la obra SALÓN DE LA FAMA y MUSEO DE BÉISBOL VENEZOLANO y su derecho en la participación económica, la cual se estima en un 25 % de la proporción que arroje la plusvalía alcanzada por la obra, solicitando que al momento de su fijación se tome en consideración el salario devengado, el costo de construcción de la obra, el valor actual de la obra y los ingresos anuales ponderados por concepto de donaciones, entradas y souvenir producto de la tienda que funciona dentro del museo (cuyos valores solicitó que fuesen indagados a través de experticia complementaria) para establecer en definitiva el monto al cual tiene derecho. Finalmente, se estima la demanda en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00).

-III-

ALEGATOS DE LOS CO DEMANDADOS

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante los co demandados opusieron como punto previo la falta de cualidad de la persona natural co-demandada ciudadano D.C.B., por cuanto la relación laboral únicamente existió entre el actor y la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.C., no existiendo vínculo alguno entre el demandante y el ciudadano co demandado. Fue negado que el demandante haya sido contratado por el co-demandado D.C., por cuanto el vínculo laboral solo existió con la Fundación demandada; se negó que la autoría y la conceptualización del museo del béisbol sea invención del demandante. Fue negado que la persona natural co demandada se haya inspirado en los proyectos desarrollados por el accionante, por cuanto en la fecha que alegó el demandante haber realizado su primer trabajo de béisbol en el año 1996, ya el co demandado había realizado varias obras relacionadas con el Béisbol, datando su entusiasmo por el tema desde el año 1990 y que para el año 1998, existen documentos en los cuales se evidencia que la FUNDACIÓN C.D.C. era la promotora del Museo del Béisbol y Salón de la Fama, existiendo desde antes la propuesta conceptual, guión museológico, guión museográfico, proyectos de arquitectura, plan de marketing e imagen corporativa, documentación básica e inventario de objetos, cálculo de presupuesto inicial, definición de procedimientos, equipos de trabajos, fuentes de financiamiento, entre otros. Se niega que el actor haya sido contratado para que crease una obra de la magnitud del museo de béisbol, ya que tal obra se estaba desarrollando, no correspondiéndole por ende el derecho a una participación económica en virtud de una supuesta desproporción entre el trabajo prestado y el resultado obtenido. A su vez es negado el supuesto inmenso valor económico actual de la obra en relación a la inversión inicial de la cual pretende un beneficio el demandante, puesto que la Fundación demandada carece de lucro debido a su naturaleza, negando igualmente que haya existido plusvalía derivada de la obra y que la tienda que funciona dentro del museo de béisbol, sea parte del mismo conceptualmente. Finalmente, fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Gira la controversia en determinar si al actor corresponde la suma demandada como proporción en la idea de la obra que sostiene es de su autoria, en ese sentido deberá el actor a juicio de este Tribunal demostrar varios hechos a saber; i) que la obra es objeto de su invención, ii) que la invención que es producto de su intelecto y creatividad causa y a causado ingresos desproporcionados para lo cual fue ideada, iii) deberá el actor demostrar el valor inicial del concepto, iv) el valor de su ejecución, v) su valor final y actual así como las ganancias percibidas actualmente por el referido museo y la desproporción en cuanto al valor inicial y las ganancias arrojadas desde su inauguración hasta la actualidad, todo ello a los fines que el Juez pueda determinar el valor de la invención si es probada y fijar la participación en la ganancias del actora en la misma.

Constituye otro hecho controvertido la falta de cualidad alegada por el ciudadano D.C., visto la forma en que fue alegada dicha falta de cualidad corresponderá al actor demostrar la prestación del servicio personal a dicho ciudadano a los fines que opere la presunción a cabalidad.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Testimoniales; Documentales; Prueba de Informes; y Experticia.

 TESTIMONIALES

J.R.C., C.F.R., D.G., R.M., F.C., R.C., C.M., V.B., no comparecieron a prestar declaración en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Declaró el ciudadano B.E. el cual manifestó que desde un principio F.L. estuvo encargado de la creación de un guión museográfico, que este Ciudadano invitó además al Sr. R.M. a colaborar en el Proyecto, que posteriormente fue contratado J.G. quien poseía conocimientos históricos y cultura sobre el deporte ya que había trabajado con anterioridad en la Exposición Nacional que se llevó a cabo en el año 1996 en la Biblioteca Nacional; que por el conocimiento que tiene el testigo ningún museo de béisbol en el mundo devenga utilidades ya que sus fines son meramente filantrópicos y no mercantiles, dado que los gastos son muy elevados y que en el caso del Museo Salón de la Fama del Béisbol de Venezuela de existir dividendos serian sólo para asumir tan costosos gastos de personal y también de mantenimiento.

 PRUEBA DE INFORMES.

En cuanto al informe rendido por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional cuyas resultas cursan a los folios 201 al 202 del expediente, debido a lo anacrónico de la petición formulada no se pudo constatar lo solicitado por el actor siendo totalmente inocua la prueba de informes, por lo cual se desecha su valoración al no causar mérito alguno.

En cuanto a la Sociedad Mercantil Empresas Polar Gerencia Deportiva, cuya resulta cursa al folio 113 del expediente, se desprende que dicha empresa a través de la COMPAÑÍA ESPECTACULOS DEL ESTE, S.A., (CEDESA), es patrocinador del Museo de Béisbol y que aporto fondos para su construcción y aporta fondos para su mantenimiento y conservación que existe un convenio del cual no dieron información que a juicio de quien suscribe pudiese ser útil en relación a la posibilidad de establecer posibles ganancias económicas.

En cuanto a la entidad bancaria Banco Provincial C.A., cuya respuesta cursa al folio 242 del expediente, nada aporta al hecho controvertido sobre la paternidad intelectual del diseño c.d.S. de la Fama u de datos en cuanto a su valoración.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada “1” cursante a los folios 10 al 15 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a acuerdo transaccional suscrito entre el trabajador actor J.G. y la Fundación Deportiva C.C., nada evidencia del hecho controvertido sobre la paternidad de la invención ni tampoco demuestra su valor inicial, final u actual ni tampoco demuestra el margen desproporcionado de ganancias, resulta inocua la prueba.

Con respecto a la documental marcada “2” cursante al folio 16 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a resumen curricular del ciudadano actor J.G., este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no se ajusta a los hechos controvertidos, debido que no se discute la capacidad profesional académica o técnica del actor ASI SE DECIDE.

Marcadas “3” cursante a los folios 19 al 82 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a anuncios de periódicos publicados en los periódicos, “El Universal”, “El Nacional”, “El Tiempo”, “El Globo”, “El Carabobeño”, “el Mundo”, “Meridiano Magazine”, y “Notitarde”, en los cuales se hace alusión, a exposiciones de béisbol en las cuales el ciudadano J.G. formo parte, encontrándose entre ellos el Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano. Siendo que las promovidas resultan medios libres de pruebas, no demuestran la paternidad de la invención ni su valor por lo que resulta inocua su valoración.

 EXPERTICIA.

El motivo por el cual llega a este Tribunal la presente causa es que esta prueba en particular dejó de ser evacuada regularmente, toda vez que el Superior Juzgado del Trabajo consideró que no se le otorgó el control a las partes del resultado de la misma. Este Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana Arquitecto Heiddy Pereira, y fue preguntada por los apoderados de las partes.

A juicio de quien suscribe el presente fallo el resultado de la prueba poco ayuda a la controversia si casi en nada de hecho la prueba se volvió inconducente pues lo que quedo claro del estudio realizado por la ciudadana Arquitecto y lo cual es totalmente valedero el diseñó de la estructura del Museo para ser elaborado por un Arquitecto actualmente resulta cónsono la suma de Bs. F. 30.000,00, claro esta tal como lo sostuvo la ciudadana únicamente los honorarios por concepto de diseño. En tal sentido nada demuestra la prueba, que a nuestro Juicio se encuentra mal promovida su objeto es demasiado amplio y debieron realizarse varias experticias con profesionales de distintas ramas de estudio.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales; Reproducción Audiovisual.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcada “B” cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a currículum vitae del ciudadano D.C.B., por cuanto carece de autoría, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

Marcada “C”, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a documental denominado “probando el fuego la historia de Carlos Cardenas” la cual se encuentra grabado en una cinta CD, a juicio de este Tribunal se desecha en aplicación del principio de alteridad, toda vez que nadie puede procurarse su medio de prueba sin la participación de la contraria.-

Marcadas “D1” al “D29” cursantes a los folios 08 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copias de anuncios de periódicos, en los cuales se hace alusión, a varios artículos redactados con ocasión a la creación del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano desprendiéndose de su mayoría que la idea de creación del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano; se valoran como indicios a los fines de extraer que fue el finado C.D.C., la inspiración de la construcción de dicho salón.

Marcadas “E1” al “E11”, cursantes a los folios 40 al 50 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a reproducciones fotográficas tomadas en varias instalaciones del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano. Las fotografías promovidas representan medios probatorios libres, los cuales resultan inocuos a los fines de probar los hechos objeto de la controversia.

Con respecto a la documental cursantes al folio 51 y 52 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a oferta de servicios profesionales del ciudadano F.B.G., por cuanto dicho documento no fue ratificad por el firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga a las promovidas eficacia probatoria alguna.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 53 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a acuerdo transaccional suscrito entre el trabajador actor J.G. y la Fundación Deportiva C.C., visto que no se reclaman diferencias por el cobro de prestaciones sociales u otros conceptos que se describen en dicho documento como pagados nada demuestra útil a la controversia en consecuencia se desecha.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 89 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a impresión de la Ley Sobre el Derecho de Autor, la cual no representa medio probatorio alguno sino norma de derecho, debido que el derecho nacional no es objeto de prueba.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 90 al 114 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a comunicaciones dirigidas por los ciudadanos H.L.D.C. y D.C.B., a distintas personas del mundo artístico internacional, a los fines de evacuar consultas referentes a la construcción del Salón de la Fama-Museo del Béisbol Venezolano, la cual no le resulta oponible a la parte contraria en base al principio de la alteridad de la prueba. Motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la documental inserta a los folios 115 al 120 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a copia de acta constitutiva del Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, en la cual se señala que la misma es una entidad del Derecho Privado, sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia, se le otorga valor probatorio a los fines de establecer que dicho salón no tiene fines lucrativos en su objeto y que a misma tiene fines filantrópicos.

Documental inserta al folio 121 del cuaderno de recaudos Nº2, correspondiente a nota de Prensa de la Editorial C.L., C.A la cual no aparece suscrita ni es documento oponible a la parte contraria, razón por la cual no surte eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Notas de Prensa inserta a los folios 122 al 123 del cuaderno de recaudos Nº 2,relativas a la creación del Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, las cuales constituyen medio libre de prueba, nada demuestran útil por lo que se desecha.

Documental inserta al folio 124 del cuaderno de recaudos Nº2, relativas a Comunicación dirigida por la Ciudadana H.d.C. al Ciudadano D.C. de fecha 25/06/98 siendo que la promovida no resulta un documento oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Documental inserta a los folios 125 al 128 del cuaderno de recaudos Nº 2, denominado Guión Conceptual del Proyecto Salón de la Fama y Museo del Beisbol Venezolano señalándose como autores F.B. y R.M., mas sin embargo no aparece suscrito en señal de autoria ni comparecieron los presuntos autores a la Audiencia de Juicio a convalidar mediante la prueba testimonial la autenticidad de la documental, razón por la cual no se le confiere a la promovida valor probatorio alguno.

Documental inserta a los folios 129 al 144 del cuaderno de recaudos Nº2, relativas a emisión de cheques a nombre de terceros ajenos a la controversia jurídica los cuales a la Audiencia de Juicio no comparecieron a ratificar mediante la prueba testimonial la autenticidad de las promovidas, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les confiere eficacia probatoria alguna.

Copia Simple de Planilla de liquidación de Impuesto sobre la Renta inserta del folio 145 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nº 2, la cual fue impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, no surtiendo eficacia probatoria alguna.

Obra denominada VENEZOLANOS EN LAS GRANDES LIGAS SUS VIDAS Y HAZAÑAS 1939-1989 escrito por C.C.L. inserto a los folios 149 al 369 cuaderno de recaudos Nº2, la cual constituye un medio libre de prueba, que nada demuestra ni es útil a los hechos controvertidos.

Obra denominada C.C.L. DEPORTE Y VIDA inserto a los folios 2 al 81 cuaderno de recaudos Nº 3, la cual constituye un medio libre de prueba, que nada demuestra ni es útil a los hechos controvertidos.

Balance General de estado de ganancia y perdidas de la Fundación Deportiva C.C. inserto a los folios 82 al 399 cuaderno de recaudos Nº3, por cuanto la persona que lo suscribió no compareció a ratificar el mismo carece de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales cursantes a los folios 01 al 376 del cuaderno de recaudos 4 relativo a Estados Financieros de la Fundación Deportiva C.C. los cuales no resultan instrumentos oponibles en juicio la parte contraria razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

Al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos y quedo desistida por la parte promovente en el Acta de Audiencia levantada en fecha 21 de enero del 2008.

A la Dirección de Ingeniería Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo cuyas resultas cursan del folio 120 al 125del expediente, de nada sirve ni nada demuestra en relación a los hechos controvertidos debido que no aporta y no demuestran la paternidad de la invención ni su valor por lo que resulta inocua su valoración.

 TESTIMONIALES

De los ciudadanos, A.G., O.V., V.D., H.E., A.A., D.B., F.B., G.G., I.M., J.A.N., A.J.M., B.R., A.C., A.C., R.C., J.M.S.L., S.C., J.B., A.V., S.R., D.G., R.M., L.P., F.A., A.C., R.R., F.A., A.A.A.R., E.C., R.S., M.L.C., F.V. y R.E.S., por cuanto no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no hay elementos físicos sobre los cuales emitir valoración.

De la declaración de la Ciudadana L.M.P.R. se destaca lo siguiente: que la testigo presto sus servicios en el área legal o jurídica del Proyecto quedando encargada del documento de parcelamiento( unificación de las parcelas); que el permiso de construcción se obtuvo entre los años 1998-1999, que antes de la obtención del permiso de construcción se había visualizado que el mismo tendría un espacio destinado al Museo; que la oficina de la testigo se encontraba cercana a la Editorial de la familia Cárdenas; que la iniciativa del Museo fue de C.D.C. antes de morir; que incluso en el documento de Condominio del Centro Comercial se contempla que un área de 2.800 Mts identificada como local F-86, (pag 20), estaría destinada al Museo Salón de la Fama; que en el Proyecto trabajaron el arquitecto F.A. de quien fue la idea y el diseño de la pelota, F.L. quien realizó el bosquejo inicial y que posteriormente fue contratado J.G. para elaborar un guión conceptual y que este último viajó a diversos países a fin de recoger la experiencia de distintos museos del mundo.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano actor no encuentra este sentenciador declaración que puede considerarse como confesión que obre en su contra.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: previamente en cuanto a la falta de cualidad alegada por el ciudadano D.C., de las pruebas cursantes al expediente no se demuestra o se puede extraer que el actor le haya prestado servicios personales a dicho ciudadano motivos por los cuales debe prosperar la falta de cualidad alegada por el demandado personalmente en vista que la parte actora no sustentó la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al fondo del asunto debemos comenzar por establecer que el que el Ciudadano J.J.G.R. fue contratado con el fin de Gerenciar una Institución que no existía y con un claro propósito de explotar su talento y experiencia para su efectiva creación de lo que hoy se conoce como el Salón de la Fama y Museo de Béisbol Venezolano, ubicado en el Centro Comercial Sambil, en Valencia, Estado Carabobo; que el derecho de autor le fue conculcado ya que en ninguna parte de la obra en su exterior ni en su interior consta su autoría desde el punto de vista conceptual, museográfico, museológico ni en cuanto al Know How, en su funcionamiento y manejo, razón por la cual solicita al Tribunal fije el quantum de lo adeudado ya que el trabajador solo devengaba un salario mensual, el cual no se corresponde ni se equipara con el valor aproximado de la obra y sus beneficios, lo cual estima en la cantidad de Bs. 600.000.000,00.

En lo anterior radica el fondo del asunto así las cosas las INVENSIONES o MEJORAS se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma expresa en sus Artículos 80, 81 y 84 lo siguiente:

Artículo 80:

“Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajador podrán considerarse como: A) de servicio; B) De Empresa; y C) Libre u ocasionales.

Artículo 81:

Se consideran de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 84:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionando con la magnitud del resultado. (…)

Adicionalmente el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una participación en los beneficios derivados de sus invenciones o mejoras, cuando su aporte personal hubiere sido decisivo y existiere una manifiesta desproporción entre lucro obtenido por el patrono o patrona y lo que era dado esperar de la labor ejecutada por el trabajador o trabajadora.

Del contenido de las normas ut-supra se desprenden claramente los presupuestos necesarios para que resulte procedente en derecho la reclamación judicial por Invención y Mejoras, estos son: A) Que la invención que se reclama sea producto del aporte directo y personal del trabajador. B) La obtención de un lucro por parte del patrono o empleador producto de la invención o mejora del trabajador y C) Que el lucro obtenido por el patrono hubiere sido manifiestamente desproporcionado con la retribución percibida por el trabajador por la labor ejecutada.

En el caso de marras, el actor encuadra su pretensión en el supuesto establecido en el artículo 81 sub-iudice, clasificando su labor ejecutada dentro de la llamada Invención de Servicio, ya que a su decir fue contratado para investigar, obtener medios y materializar la obra en base a sus conocimientos obtenidos sobre el béisbol, lo cual resultó determinante en la construcción del Museo.

Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria y atípica de la invención que se reclama, resulta claro que era carga probatoria del laborante demostrar su trabajo de investigación y materialización en la obra conocida como el Museo Salón de la Fama del Béisbol Venezolano, así como también la carga de traer a los autos elementos probatorios suficientes que llevasen al convencimiento del Sentenciador que la obra producto de la invención o mejora revistió un carácter lucrativo para el empleador; y finalmente la carga de probar la existencia de una desproporción entre el monto de lo devengado por el patrono producto de la invención o mejora y lo recibido por el como contraprestación. ASI QUEDO ESTABLECE.

Dadas las características en que llega el expediente a este Tribunal de Juicio se comparte en gran medida lo previamente establecido por el Juzgado de Juicio que no precedió, no obstante particularmente pensamos, que la pretensión se encuentra mal planteada debido que se procuró realizar en la fase de juicio los estudios que debieron realizarse antes de interponer la demanda a los fines de de postular la tesis inicial que el actor reclama la cual debía no ser objeto de estudio inicial sino de prueba para este, recordemos que la carga alegatoria se complementa con la probatoria, en tal sentido el maestro J.G. en su obra “Derecho Procesal Civil”, Cuarta Edición, 1998, Editorial Civitas, S.A., páginas 293, 296, 297, 300, ha expresado lo siguiente:

1. Concepto de la alegación

I. El proceso de cognición en que la pretensión se satisface mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, exige por definición, el conocimiento del Juez del fondo del asunto sobre el que tal declaración ha de recaer. El instrumento específico de tal conocimiento son los datos de carácter lógico que el Juez ha de manejar para que, a base de su valoración o enjuiciamiento, llegue a un resultado favorable o desfavorable a la actuación de la pretensión formulada por el actor. Las actividades de instrucción en el proceso de cognición estriban, en consecuencia, en proporcionar al Juez tales datos: hay, pues, que considerar como instrucción específica del proceso de esta clase la recogida y comprobación de los datos relevantes para determinar el sentido del fallo.

II. Las actividades que suministran al proceso tales datos son, precisamente las de alegación que ahora deben ser estudiadas. Por alegación se entiende, en efecto, aquel acto procesal que lleva un dato al proceso, bien, (…) para introducirlo, bien para fijarlo definitivamente, bien para enjuiciar su valor, formulando una postrera crítica en torno al mismo. Mediante la alegación, el material lógico que el Juez tiene que servirse figura actualmente en el proceso y, a través de la depuración ulterior que supone su prueba, se convierte en el instrumento indispensable sobre el que ha de apoyarse la sentencia.

(…)

4. Requisitos de la alegación

(…)

De antiguo luchan aquí, como en otros problemas importantes del régimen jurídico procesal, dos criterios distintos: el criterio dispositivo y el criterio inquisitivo. Por el criterio dispositivo son las partes, única y exclusivamente, las que pueden formular alegaciones procesales, esto es, incorporar datos al proceso, introduciéndolos, fijándolos o criticándolos; puesto que las partes disponen del objeto del litigio en definitiva, se entiende que se han de disponer también de los medios instrumentales de resolverlos.

(…)

No puede ocultarse que el principio dispositivo cuenta en la actualidad con más seguidores teóricos y más sistemas prácticos que lo aplican, pero hay que reconocer que la fundamentación en que pretende apoyarse no es, de ninguna manera, convincente. Tres teorías principales se han formulado para explicar la vigencia y supuesta exactitud del criterio dispositivo.

(…)

Y la tercera y última teoría, la más perfeccionada en este punto, es la que se basa en el estímulo que para las partes supone la prohibición de una actividad de alegación a cargo del Juez, pues, siendo las partes las que de hecho están en mejores condiciones para conocer todo el material instructorio de un litigio, conviene estimularlas a que hagan uso, contradictoriamente, de toda su ciencia mediante la prohibición impuesta al Juez de que pueda ayudarlas en este punto: argumento ciertamente ingenioso, pero no decisivo, ni ajustado a la realidad, la cual demuestra que las partes, aun en aquellas materias como la estrictamente de derecho en que pueden dispensarse de una rigurosa alegación, no eliminan nunca, entre sus alegaciones, cualquier clase de datos que les sean favorables, tenga o no posibilidad el Juez de conocerlos y valorarlos de oficio. En definitiva, pues, la exclusiva legal de la actividad de alegación a cargo de las partes, según la cual, a tenor de un viejo aforismo: iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, no es sino una arcaica reminiscencia de ordenamientos primitivos de la institución procesal.

(…)

1. Concepto de la prueba

I. Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquellos que sean o, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.

No tenemos los datos objetivos para poder establecer el valor inicial el valor de la ejecución de la obra y su valor actual ganancias actuales y futuras a los fines de fijar la posible participación en las ganancias de la invención, aunado a ello es imposible extraer de los medios de prueba como fueron propuestos que la invención de servicio fuese producto del intelecto del ciudadano actor y esto deviene por lo que trata de explicar el sentenciador debido a la deficiencia alegatoria en el libelo de demanda puesto que estos estudios iniciales pensamos debieron realizarse con un equipo multidisciplinario antes de redactar el libelo de demanda, todo ello, por cuanto casos como el de autos presentan al actor cierta complejidad en su alegación y a sabiendas que a este corresponderá la carga de la prueba; así las cosas tener una tesis postularla debidamente y ser demostrada en juicio y no tratar en el iter procesal realzar los estudios es por ello que las pruebas resultan inconducentes y nada demuestran a favor del actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Consecuente con lo antes dicho este Tribunal forzosamente se ve en la imperiosa labor de declarar sin lugar la demanda debido que no existe prueba que asista al actor en su pretensión que como antes se dijo se postuló deficientemente llevándonos a esta conclusión, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del ciudadano D.C.. SEGUNDO: Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.225.915, en contra de la FUNDACIÓN DEPORTIVA C.D.C., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de septiembre de 1994, bajo el N° 38, Tomo 51, protocolo primero y modificados sus estatutos en fecha trece (13) de diciembre de 1999, bajo el N° 10, Tomo 22, Protocolo Primero, y cuya última modificación fue inscrita en fecha ocho (08) de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 2, Protocolo Primero; y D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.942.211, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DERECHO AUTOR Y OTRO MOTIVO.

Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

TOMÁS MEJÍAS ALVARADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV

Exp. AP21-L-2006-003059

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