Decisión nº ABR-218-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 17 de Abril del 2008

197° Y 149°

Exp. N° 15955

DEMANDANTE: L.G.D.R., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.868.276.

APODERADO: G.S. RÍOS V. Y P.M.M.,

Inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y

489, respectivamente.

DEMANDADA: C.T.M.M., titular de

la Cedula de Identidad N° 4.814.354.

APODERADO: H.I.C.M., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 98.936.

MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 01 de Abril del 2008, presentado por el Abogado en ejercicio: H.I.C.M., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 98.936, y visto igualmente su contenido, este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a lo planteado y solicitado, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, en relación al interdicto restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido, éste deberá dictar el decreto restitutorio. En tal sentido, este Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2007, admite la presente demanda Interdictal, por cuanto consideró que fué demostrada la concurrencia del despojo, exigiendo a la parte querellante la constitución de la garantía respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; manifestando el querellante no tener para constituir la misma y en su defecto solicita que se decrete la Medida de Secuestro sobre el objeto de la Posesión; siendo acordada por esta Instancia, quien a su vez comisiona para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal del Segundo Circuito del Estado Sucre, dicho Juzgado en fecha 14 de Febrero del 2008 práctica la Medida de Secuestro en comento, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto y cursante desde el folio 58 al 64 del presente Expediente. Practicado el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (Conforme a lo establecido en el artículo 701 Código de Procedimiento Civil), a menos que éste se encuentre presente en el acto, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (Conforme a lo establecido en el artículo 216 Código de Procedimiento Civil). Es decir, que en el presente caso, el querellado se encuentra a Derecho, por cuanto estuvo presente cuando se practicó la Medida de Secuestro, tal como se desprende del acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, cabe destacar que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, y la Sala de Casación Civil luego de un detenido análisis de la situación estableció, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Disponiendo dicha Sala que el procedimiento especial por ellos establecido a la materia interdictal, será el que se aplique a los demás procesos interdíctales a partir de la publicación de la sentencia por ellos emitidas el fecha 22 de Mayo del 2001, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ; y siendo así, considera quien aquí decide, que todo el proceso llevado en el presente expediente se encuentra ajustado a Derecho y por tanto es forzoso decretar improcedente la solicitud de reposición de la Causa interpuesta por el Querellado.

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por el Querellado. Notifíquense a las partes. Y así se decide.-

La Juez Temp.,

La Secretaria,

Abg. N.E.G.

Abg. F.V.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Exp. Nro. 15.955.-

SGDM/Fvc/ajno.-

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