Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-210 / MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FLOR ESTELA G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA e ISRAEL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BOD), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 31-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.296.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2011 (folios 1 al 9 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 28 de febrero de 2011 (folios 14 y 15 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 17 y 18 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de abril de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de octubre de 2011, fecha en la que se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 29 de la primera pieza).

El día 11 de octubre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 168 al 174 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 27 de octubre de 2011 lo dio por recibido (folio 179 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 180 al 182 de la segunda pieza).

La parte actora ejerció recurso de apelación, contra el auto de admisión de pruebas, que se oyó en un solo efecto y se declaró parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la prueba de exhibición de los libros de registro de horas extraordinarias, vacaciones y los recibos de pago requeridos (folios 222 al 229 de la segunda pieza).

En fecha 27 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio; declarándose la incomparecencia de la demandada, la cual apeló de dicho auto, siendo conocido en alzada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo revocó, ordenando fijar nueva fecha de audiencia (folios 277 al 281 de la segunda pieza).

Cumpliendo con lo anteriormente ordenado, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el 05 de noviembre de 2011, en el que se dio inicio al debate probatorio, del cual surgieron impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva, y finalizada la misma, se pautó para el 23 de enero de 2013, la continuación del acto, en el que se concluyó la evacuación de las pruebas, y el J. dictó el dispositivo oral (folios 123 al 129 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo de cajera interna, desde el 16 de enero de 1995, devengando como último salario mixto promedio diario de Bs. 70,95, cumpliendo una jornada diaria de 07:45 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:45 p.m. a 04:30 p.m., el cual nunca se cumplió a cabalidad, ya que por lo general culminaba sus labores luego de las 06:00 p.m. y hasta las 08:00 p.m. inclusive, generando una serie de horas extras que no eran pagadas correctamente. Señala que la relación finalizó el 03 de marzo de 2010, fecha en la que fue constreñida a firmar la carta retiro, frente a una situación simulada por el empleador, en el que la inculpaban de haber sustraído ilícitamente cierta cantidad de dinero, por lo que le informaron que si no firmaba dicha carta, sería puesta a la orden del CICPC.

Manifiesta igualmente la actora que al no haberse pagado correctamente las horas extras laboradas; existe una diferencia en el pago de su salario, que a su vez repercute en la liquidación anual de sus beneficios sociales, razón por la cual demanda el pago del recargo por trabajo en jornada extraordinaria durante toda la relación, así como las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades con base a la diferencia salarial.

Finalmente indica la demandante, que según la convención colectiva le corresponde el pago de los gastos de alimentación y transporte, otorgado cuando los trabajadores laboran en horas que exceden la jornada ordinaria, lo cual tampoco pagó; solicitando se condene a la demandada al pago real del mismo, conforme lo establece la convención colectiva.

La demandada, conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la naturaleza del último; hechos no controvertidos, que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que todos los días se hubiesen generado horas extras; las que fueron trabajadas se pagaron conforme a la Ley y a la contratación colectiva; los beneficios convencionales fueron pagados correctamente, lo cual se evidencia de los recibos de pago y de la liquidación realizada; además, la trabajadora recibió varios adelantos de prestaciones solicitados, por lo que niega se adeude monto alguno derivado de la relación de trabajo; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda.

Igualmente, rechaza la demandada la manera como el trabajador establece el salario devengado, incluyendo en éste el aporte a la caja de ahorro, el cual es un beneficio social no remunerativo, conforme lo establece el convenio colectivo, por lo que no forma parte del salario.

Respecto a la forma de terminación de la relación, señala que efectivamente presentó carta de retiro, pero niega que haya sido obligada a firmar la misma, o que se haya acosado para suscribirla, por lo que tal decisión fue voluntaria.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad J. en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

HORAS EXTRAORDINARIAS

La demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo debía cumplir una jornada ordinaria diaria de 07:45 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:45 p.m. a 04:30 p.m., pero es el caso, que todos los días excedió dicha jornada establecida, por lo que constantemente generaba horas extras, las cuales en algunas oportunidades eran reconocidas y pagadas por el empleador; pero la mayoría no fueron reconocidas, por lo que solicita se condene las mismas, tomando en cuenta que a diario laboraba dos (2) horas diurnas más que la jornada ordinaria, y en algunas oportunidades laboró dos (2) horas nocturnas extraordinarias.

La parte demandada señala que la declaración de la trabajadora es falsa y excesiva, ya que nunca trabajó horas extras de manera constante; que sí se laboró en jornada extraordinaria eventualmente, pero las mismas fueron pagadas conforme a la Ley y el contrato colectivo, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias adeudadas.

Es importante señalar, que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias, manifestando que aquellas “eventualmente causadas por la demandante (diurnas y nocturnas) le fueron canceladas en su debida oportunidad”, lo que releva de la carga de la prueba a la actora, asumiendo la accionada la obligación de demostrar que el monto que aparece pagado en los recibos coincidió con la realidad, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constan en autos, del folio 121 de la primera pieza al 29 de la segunda pieza, recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de recargos por trabajo en jornada extraordinaria, pero no se evidencia que los mismos hayan sido incluidos para el pago de los beneficios laborales correspondientes.

Tampoco existe indicio alguno sobre el cumplimiento de la jornada, como controles de entradas y salidas; informes supervisorios sobre cumplimiento de horario o cualquier otra fuente que permita verificar que el total de horas pagadas corresponde al número de horas trabajadas, violentando la parte demandada lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados con el pago de las prestaciones laborales y la carga de la prueba en general, respectivamente.

La accionada incumplió igualmente la orden emanada del Tribunal de alzada que ordenó en la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 exhibir los libros de horas extras, vacaciones y el resto de los recibos de pago, lo cual acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, no puede el Juzgador soslayar los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad que compete a la trabajadora en la demostración de los conceptos extraordinarios, quien tampoco aportó elementos suficientes para demostrar de manera exacta la cantidad de horas extraordinarias laboradas según indicó en el libelo.

Así las cosas, al no lograr este Sentenciador determinar la cantidad exacta de horas extras realmente trabajadas, ante la falta de pruebas (carga que tenía el trabajador), deberá el empleador pagar al accionante el equivalente de 100 horas extras diurnas anuales (máximo legal permitido) por toda la relación de trabajo (15 años, 1 mes y 15 días), ello conforme a la equidad, establecida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el último salario fijo devengado, más el recargo del 50%, a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, lo cual se determinará seguidamente, en el presente fallo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, se analizarán los montos pretendidos y su incidencia salarial en los beneficios laborares, que según la actora no fueron incluidos al momento de efectuar su liquidación por la terminación de la relación laboral.

La demandada manifestó que durante la relación se pagaron los beneficios laborales y al finalizar el vínculo se liquidaron sus prestaciones sociales, lo cual se hizo correctamente, por que se incluyó únicamente lo que compone el salario, ya que los beneficios convencionales alegados no generan incidencia salarial y no deben formar parte en los pagos respectivos.

Consta en autos al folio 79 de la primera pieza, recibo de pago de prestaciones sociales, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia se calculó sólo con la parte fija del salario, existiendo diferencias a favor de la trabajadora, por lo que se procederá a determinar la parte variable, conforme las incidencias salariales generadas, de la siguiente manera:

- Respecto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, por haberse generado constantemente durante toda al relación, tiene incidencia salarial en el pago de beneficios laborales, por lo que se tomará el promedio del último año, aplicando como base, la generación de 100 horas anuales –como se indicó anteriormente-, por el salario fijo devengado mensualmente (Bs. 1.551,41, equivalente a Bs.51,71 diario y Bs. 6,46 por hora), más el recargo del 50%, conforme lo establece la cláusula 5 del convenio colectivo de trabajo (Bs. 9,69), entre los días hábiles del año (251 días), dando la cantidad de Bs. 3,86 diario, conforme a los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- En cuanto al aporte salarial de la caja de ahorro, establece la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010, que los beneficios sociales estipulados como el aporte de la caja de ahorro tienen carácter no remunerativos, por lo que no forman parte del salario, declarándose improcedente lo solicitado por la actora.

- Respecto al pago de los gastos de alimentación y trasporte pretendidos en el libelo, igualmente la convención colectiva establece en su cláusula 6 que tales conceptos son beneficios convencionales no remunerativos, que no serán considerados como salario, por lo que no pueden incluirse a los fines de calcular los beneficios laborales como lo pretende la actora; además para su generación deben concurrir una serie de condiciones, que no fueron demostradas por la trabajadora, carga que le corresponde por tratarse de conceptos extraordinarios, por lo que se declara sin lugar el mismo.

- En relación a las incidencias del bono vacacional y la utilidad, se tomará en cuenta el salario devengado por la trabajadora (parte fija Bs. 51,71 y parte variable Bs. 3,86), por los días que corresponden por bono vacacional (30 días) y utilidades (120 días) en el último año; entre 360 días, siendo la incidencia por la cantidad de Bs. 21,54 para la parte fija y de Bs. 1,60 para la parte variable.

Ahora bien, establecidos los componentes del salario, se procederá a determinar las diferencias adeudadas a la trabajadora de la siguiente manera:

  1. - En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se ordena el pago de 100 horas anuales, conforme al límite máximo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante toda la relación de trabajo, correspondiendo la cantidad de 1.512,50 horas, menos 273 horas diurnas ya pagadas en los recibos insertos del folio 121 de la primera pieza al 29 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), dando un total de 1.239,50 horas extras diurnas adeudadas, por el salario básico devengado por el actor Bs. 51,71 diario, equivalente a Bs. 6,46 por hora, mas el recargo del 50% (cláusula 5 del contrato colectivo) Bs. 9,69; lo que da un resultado de Bs. 12.010,75, que deberá pagar el demandado, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el convenio colectivo señalado.

  2. - Para el pago de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, se tomará lo previsto en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por el promedio diario devengado por la actora respecto al recargo en jornada extraordinaria y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 11,29), por los 60 días establecidos en la norma, correspondiendo la cantidad de Bs. 677,40. Así establece.

  3. - Respecto a la prestación de antigüedad, consta en autos a los folios 83, 84, 93, 99, 102, 117, 119, 121, 124, 126, 128, 129, 132 de la primera pieza, pago de adelantos de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia los anticipos realizados durante la relación laboral por dicho concepto.

    Igualmente, consta en autos al folio 79 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales –ya analizado y valorado-, en el que se observa su pago, tomando en cuenta los anticipos señalados anteriormente, pero se calculó, sólo con la parte fija del salario, por lo que se procederá a establecer las diferencias adeudadas, sólo con la parte variable omitida por el empleador, comprendida por el recargo por trabajo extraordinario y su incidencia en la utilidad y bono vacacional.

    Así las cosas, corresponden a la trabajadora, por la vigencia del vínculo laboral a partir del 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales hasta la terminación del mismo (03/03/2010), la cantidad de 892 días, por el promedio anual del recargo por trabajo extraordinario, incluyendo la incidencia de la utilidad y bono vacacional, de dicha parte salarial (Bs. 11,29), resultando Bs. 10.070,68, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

  4. - Con relación a las vacaciones y bono vacacional, señala la actora que nunca las disfrutó; además, fueron pagadas tomando en cuenta sólo la parte fija del salario, por lo que solicita se ordene su pago por toda la relación laboral.

    La demandada niega lo pretendido por la actora, señalando que siempre se pago dicho concepto, tomando como base el salario realmente devengado, y constantemente se realizaron anticipos de las vacaciones, por solicitud de la misma trabajadora, como se evidencia de los recibas de pago consignados, por lo que solicita se declare sin lugar lo reclamado.

    Consta en autos del folio 135 al 169 e la primera pieza, solicitudes y recibos de pago de vacaciones, que fueron impugnados por la parte actora, en el que se observa se encuentra suscrita la solicitud de su disfrute, pero los recibos como tales, no están firmados, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, por lo que se desechan, por carecer de eficacia probatoria.

    En consecuencia, no existe en autos prueba fehaciente que determine su correcto pago y disfrute, por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, deberán pagarse nuevamente, por toda la relación, correspondiendo la cantidad de 681,50 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario mixto devengado, incluyendo la parte fija y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 58,20), resultando Bs. 39.663,30, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10 del convenio colectivo de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010.

  5. - En cuanto al pago de las utilidades, se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios 177, 183, 191, 199 de la primera pieza y folios 8, 13, 15, 21 y 28 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que fueron pagadas, pero con base a la parte fija devengada, tal como lo indicaron las partes en juicio, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador, con base al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, el cual por ser constante forma parte del salario, como se indicó anteriormente, por lo que se ordena el pago de dicha diferencia, tomando como base los días anuales otorgados (120), por toda la relación (15 años y 1 mes), multiplicados por el promedio del último año de la parte variable del salario (bs. 6,49 diario), dando la cantidad de Bs. 11.692,60, de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010.

  6. - Con relación a la bonificación especial por antigüedad, este Sentenciador en otras decisiones ha establecido, luego del análisis de la cláusula 12 del contrato colectivo, que el beneficio comenzaba a regir desde el año 1997, siendo la trabajadora acreedora de dicho beneficio a partir del año 2007, cuando cumplió los 10 años de antigüedad establecidos, debiendo depositar mensualmente el porcentaje del cuadro anexo en la cláusula a partir de ese momento; y no como lo indicó la trabajadora a partir del año 1995, ya que no se tomará retroactivamente la antigüedad antes de 1997, según lo señala la norma.

    Ahora bien, correspondiéndole el beneficio desde el año 2007 hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la que finalizó la relación, con base al salario devengado por la actora en ese periodo y el porcentaje establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo, el cual se evidencia que incluido correctamente en la liquidación inserta al folio 79 de la primera pieza (ya analizada y valorada), pero posteriormente es deducido, bajo la denominación “depositado cláusula 12 C.C., no existiendo en autos constancia de dichos depósitos; ni se observa de los estados de cuentas consignados en autos (folios 110, 120, 123, 125, 127 y 134 de la primera pieza) que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, su asignación plenamente identificada, por lo que se ordena su pago, por la cantidad establecida en la liquidación, es decir Bs. 7.341,29. Así establece.

  7. - De la indemnización por retiro justificado, alega la trabajadora que fue obligada a firmar la carta de retiro, siendo sometida a un acoso laboral, llegando el empleador a simular una situación irregular en la entidad de trabajo, en la que se acusó de haber sustraído cierta cantidad de dinero sin autorización previa, por lo que se le indicó que firmara la misma o era puesta a disposición de las autoridades competentes.

    La demandada rechazó tales hechos, indicando que no existió ningún tipo de acoso o psicoterror; por lo que la manifestación de la actora fue unilateral y voluntaria, siendo improcedente lo reclamado.

    Consta en autos al folio 30 de la segunda pieza, manifestación expresa de la trabajadora de retiro, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, la cual alega la demandante fue suscrita bajo amenaza, pero no se demuestra en autos tales hechos, ni la situación narrada por la trabajadora en el libelo; tampoco se desprende de autos probanza que indique acoso laboral alguno a la trabajadora, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara que la relación finalizó por retiro injustificado, siendo improcedentes las indemnizaciones pretendidas, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

  8. - En cuanto a los intereses por régimen transitorio, deberán cuantificarse, con base al monto condenado, con base al promedio de la tasa activa y pasiva hasta el año 2002 y a partir de allí y hasta el pago efectivo con el promedio de la tasa activa, las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  9. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base al promedio de la tasa activa.

  10. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  11. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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