Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de 2012

202º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-000320

PARTE ACTORA: J.C.B.G., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.035.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS FIGUEROA Y L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.146 y 76.948, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, POR ÓRGANO DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: No se constituyeron apoderados.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana J.B. contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 01 de febrero de 2012, siendo admitida por auto de fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 20 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, sin evidenciarse que la demandada haya consignado escrito de contestación en los cinco (5) días hábiles que se dejaron transcurrir a tal efecto, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 17 de mayo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves 28 de junio de 2012 a las 10:00 am.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió escrito de solicitud de reposición de la causa interpuesto por la Procuraduría General de la República, el cual fue ratificado en fecha 4 de julio del mismo año.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 28 de junio de 2012 a las 10:00 am, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el dispositivo de Ley para el día 6 de julio de 2012 a las 2:00 pm, a solicitud de la parte actora por habérsele presentado una emergencia en dicho día y debía trasladarse al interior del país. En dicha fecha, en efecto fue dictado el dispositivo negando la solicitud de reposición de la causa efectuada por la Procuraduría General de la República y declarándose la demanda con lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 28 de junio de 2012 a las 10:00 am, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entendió por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que el ente demandado se encuentra adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual a su vez es un órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por el cual goza de las mismás prerrogativas y privilegios del Estado y éste de ninguna forma puede tenerse por confeso por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora contra el referido ente, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismás resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por Concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, este Tribunal examinará tanto los alegatos del escrito libelar, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que comenzó a prestar sus servicios personales para el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), desde el día 09 de mayo del 2002, ocupando el cargo de Administradora, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm a 4:00 pm, devengando una remuneración o ingresos salariales variables, con una última remuneración mensual variable de Bs. 5.456,00; que en fecha 02 de enero de 2011, presentó formalmente su renuncia al SAREN, laborando el preaviso hasta el día 01 de febrero de 2011, fecha en la que cesó la relación laboral; alega que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no le ha cancelado los conceptos por prestaciones sociales y otros beneficios que legítimamente le corresponden; estableció como base para su cálculo un último salario mensual básico de Bs. 5.456,0, equivalente a un salario diario básico de Bs. 181,86 y un salario integral mensual promedio de los últimos doce meses de Bs. 7.970,92 y diario integral de Bs. 265,69; motivos por los cuales, señala que la demandada le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, desde el ingreso a la empresa el día 9 de mayo del año 2002 hasta el 01 de febrero de 2011, con una duración de 8 años, 8 meses y 22 días, la cantidad de Bs. 169.423,98 por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por concepto de interese por prestaciones sociales, se le adeuda la cantidad de Bs. 142.096,77, con base a las tasas de interés fijas por el Banco Central de Venezuela; por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo mayo del 2010 hasta enero de 2011, calculado sobre la base del último salario diario de Bs. 181,86, y en función de 30 días por año que le cancela el SAREN, 20 días por los 8 meses fraccionados totalizando la cantidad de Bs. 3.637,20 y por concepto de bono vacacional, en función de 72 días por año que cancela el SAREN, le corresponden 48 días por la cantidad de Bs. 8.729,28; y por concepto de aguinaldos fraccionados correspondientes a enero de 2011, calculados en base al último salario, en función de 90 días por año que cancela el SAREN, le corresponden 7,5 días de un solo mes fraccionada totalizando la cantidad de Bs. 1.363,95, totalizando la cantidad adeudada por la demandada de Bs. 325.251,18.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

La parte actora: Ratificó todos y cada uno de los alegatos especificados en el libelo, y adicionalmente solicitó al Tribunal fuesen ajustados los conceptos demandados con base a las previsiones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte demandante reclama el pago de sus Prestaciones Sociales derivadas del hecho que renunció a la prestación de sus servicios y hasta la fecha no ha recibido el pago oportuno de sus derechos laborales.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y dados los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora de demostrar incluso la relación laboral, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

A.-) Cursa en el folio 27 del expediente, original de constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2010, a nombre de la ciudadana J.B., emitida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de ingreso 09 de mayo de 2002, el cargo de Administradora, la remuneración mensual de Bs. 4.807,14, más un Bono de Alimentación en Cesta Ticket de Bs. 577,00. Así se establece.

B.-) Cursan en el folio 28 del expediente, original de carta de aceptación de renuncia emanada de la demandada y dirigida a la ciudadana J.B., de fecha 17 de febrero de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que la renuncia de la accionante fue aceptada a partir del 2 de febrero de 2011. Así se establece.

C.-) Cursa en el folio 29 del expediente, original de recibo de pago de salario del periodo 16/05/2002 al 31/05/2002, a nombre de la ciudadana J.B., emitido por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose el salario quincenal por la cantidad de 197.654,68 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel y distribución de anticipo. Así se establece.

D.-) Cursan en los folios 35, 37, 39, 41, 45, 47 y 50 del expediente originales de recibos de pago de salario de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose como salario mensual la cantidad de Bs. 395.309,35 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo y bonificación de arancel en los meses de junio a noviembre de 2002, y en el mes de diciembre de 2002 el salario mensual por la cantidad de Bs. 395.309,35 (bolívares débiles), más el concepto de distribución de anticipo. Así se establece.

E.-) Cursan en los folios 36, 38, 40, 44, 46, 48, 49, 51 y 52 del expediente, originales de pago de nómina arancel de traslados en el año 2002, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que son de los periodos: 28/06/2002, 31/07/2002, 31/08/2002, 30/09/2002, 31/10/2002, 30/11/2002 y 31/12/2002 por conceptos de distribución de arancel y transporte por cantidades variables en todos los periodos. Así se establece.

F.-) Cursan en los folios 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 72, 74, 77 y 80 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2003, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en los meses de enero y febrero de 2003 recibió un salario mensual por la cantidad de 395.309,35 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel y distribución de anticipo; en los meses de marzo, abril y mayo de 2003, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 395.309,35 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo y bonificación de arancel; en el mes de junio de 2003, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 577.184,30 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel; en los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 634.902,73 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel; y en los meses de octubre noviembre y diciembre de 2003, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 750.339,59 bolívares débiles, más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel. Así se establece.

G.-) Cursan en los folios 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 73, 75, 76, 78, 79, 81 y 82 del expediente, originales de recibo de pago nómina arancel por traslados en el año 2002, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que son de los periodos: 31/01/2003, 28/02/2003, 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 31/10/2003, 20/10/2003, 30/11/2003, 10/11/2003 y 31/12/2003 por conceptos de distribución de arancel y transporte por cantidades variables en todos los periodos. Así se establece.

H.-) Cursan en los 69, 96, 127, 161, 162, 213 y 228 del expediente, originales de recibos de pago de liquidación de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2008/2009 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que el día 01 de agosto de 2003 recibió la cantidad de Bs. 527,079.13 (bolívares débiles); en fecha 16 de junio de 2004 recibió la cantidad de Bs. 1,274,422.93 (bolívares débiles); en fecha 06 de junio de 2005 recibió la cantidad de Bs. 1.380.624.84 (bolívares débiles); en fecha 16 de agosto de 2006 recibió la cantidad de Bs. 2.001.729,64 (bolívares débiles); en fecha 22 de septiembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 200.172,96 (bolívares débiles); en fecha 31 de julio de 2008 recibió la cantidad de Bs. 3.437,85 (bolívares fuertes); y en fecha 15 de junio de 2009 recibió la cantidad de Bs. 2.597,88 (bolívares fuertes) por concepto de bono vacacional. Así se establece.

I.-) Cursa en el folio 71 del expediente, original de constancia de disfrute de vacaciones del periodo 2002/2003 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en dicho periodo le correspondían 15 días hábiles y su disfrute en el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 2003 al 29 de agosto de 2003. Así se establece.

J.-) Cursan en los folios 51, 79, 110, 139, 142, 168, 171,198, 199, 218, 219 y 236 recibos originales de pago por aguinaldo de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en diciembre de 2002 recibió la cantidad de Bs. 691.791,38 (bolívares débiles) por concepto de aguinaldo; en noviembre de 2003 recibió la cantidad de Bs. 1,500,679.18 (bolívares débiles) y en diciembre de 2003 recibió la cantidad de Bs. 750,339.59 (bolívares débiles); en noviembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 2.070.937,26 (bolívares débiles); en diciembre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 2.589.995,02 (bolívares débiles); en noviembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 3.553.795,37 (bolívares débiles) y en diciembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 1.776.897,68 (bolívares débiles); en noviembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 3.302.853,91 (bolívares débiles) y en diciembre de 2006 recibió la cantidad de Bs. 1.651.426,95 (bolívares débiles); en noviembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 5.394.661.37 (bolívares débiles); y en diciembre de 2007 recibió la cantidad de Bs. 2.697.330,69 (bolívares débiles); en noviembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 5.304,01 (bolívares fuertes); y en diciembre de 2008 recibió la cantidad de Bs. 2.652,01, (bolívares fuertes); en noviembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 5.304,01 (bolívares fuertes); y en diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. 2.652,01, por concepto de aguinaldo. Así se establece.

K.-) Cursan en los folios 83, 85, 87, 90, 92, 94, 99, 101, 104, 106, 108 y 111, del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2004, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 796.514,33 (bolívares débiles), más los conceptos de (distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel); en los meses de mayo, junio y julio de 2004, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 955.817,20 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel; y en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs.1.035.468,63 bolívares débiles, más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel. Así se establece.

L.-) Cursan en los folios 84, 86, 88, 89, 91, 93, 95, 98, 100, 102, 105, 107, 109 y 112 del expediente, originales de pago nómina arancel por traslados en el año 2004, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que son de los periodos: 31/01/2004, 29/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/05/2004, 30/06/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 31/10/2004, 30/11/2004 y 31/12/2004 por conceptos de distribución de arancel y transporte por cantidades variables en todos los periodos. Así se establece.

M.-) Cursan en los folios 103, 114, 132, 158, 186, 212 y 233 del expediente, originales de recibo de pago por útiles escolares y bono de juguetes 2004/2005, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2008/2009 y 2009/2010 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose en fecha 03/08/2004 recibió la cantidad de Bs. 175,000.00 (bolívares débiles); en fecha 21/01/2005 recibió la cantidad de Bs. 70.000,00 (bolívares débiles); en fecha 01/08/2005, 01/08/2006 y 31/07/2007 recibió la cantidad de Bs. 250.000,00 (bolívares débiles); en fecha 31/07/2008 recibió la cantidad de Bs. 250,00 (bolívares fuertes); y en fecha 25/09/2009 recibió la cantidad de Bs.300,00 (bolívares fuertes) por concepto de utilidades escolares. Así se establece.

N.-) Cursan en los folios 115, 117, 119, 121, 123, 125, 128, 130, 133, 135, 137 y 141 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2005, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.035.468,63 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel y en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2005, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.305.475,85 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar y bonificación de arancel. Así se establece.

Ñ.-) Cursan en los folios 116, 118, 120, 122, 124, 126, 129, 131, 134, 136, 138 y 140 del expediente, originales de pago nómina arancel por traslados en el año 2005, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que son de los periodos: 31/01/2005, 28/02/2005, 31/03/2005, 30/04/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/08/2005, 30/09/2005, 31/10/2005, 30/11/2005 y 31/12/2005 por conceptos de distribución de arancel y transporte por cantidades variables en todos los periodos. Así se establece.

O.-) Cursan en el folio 143 del expediente, original de recibo de pago bono especial del año 2005 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en diciembre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 500.000,00 (bolívares débiles) . Así se establece.

P.-) Cursan en los folios 144, al 157, 159, 160, 164 al 167, 169, 170 y 172 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2006, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose en los meses de enero de 2006, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.305.475,85 (bolívares débiles), más los conceptos de (prima de profesionalización y bono de hogar); en febrero de 2006, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.501.297,23 (bolívares débiles), más los conceptos de (distribución de arancel, distribución de anticipo, traslado y bonificación de arancel); en los mes de marzo, abril, mayo, julio, julio y agosto de 2006, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.501.297,23 (bolívares débiles), más los conceptos de (distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar, traslado y bonificación de arancel); y en los mes septiembre, noviembre y diciembre de 2006, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.651.426,95 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar, traslado y bonificación de arancel. Así se establece.

Q.-) Cursan en los folios 173 al 185, 188 al 197, 200 y 201 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2007, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.651.426,95 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar, traslado y bonificación de arancel; y en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.981.712,34 (bolívares débiles), más los conceptos de (distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar, traslado y bonificación de arancel). Así se establece.

R.-) Cursan en los folios 203 al 211, 214 al 217 y 220 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2008, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en los meses de Enero y febrero de 2008, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.981,72 (bolívares débiles), más los conceptos de distribución de arancel, distribución de anticipo, prima de profesionalización, bono de hogar, traslado y bonificación de arancel; Marzo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, recibió un salario mensual por la cantidad de 954,66 (bolívares fuertes), más los conceptos de (prima de profesionalización, prima de hogar, firma compromiso laboral, bono ayuda social, bono de rendimiento registral); y en los meses de Abril, mayo, junio y julio de 2008, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.266,53 (bolívares fuertes), más los conceptos de prima de profesionalización, prima de hogar, firma compromiso laboral, bono ayuda social, bono de rendimiento registral. Así se establece.

S.-) Cursan en los folios 221, 223 al 227, 231, 232, 234, 235 y 237 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2009, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en el año 2009, recibió un salario mensual por la cantidad de 954,66 (bolívares fuertes), más los conceptos de prima de profesionalización, prima de hogar, firma compromiso laboral, bono ayuda social, bono de rendimiento registral. Así se establece.

T.-) Cursan en los folios 222 y 230 del expediente, originales de recibo de pago por incentivo al ahorro de 2009 a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en 16 de febrero de 2009 recibió la cantidad de 2.652,01 (bolívares fuertes); y que en 31 de julio de 2009 recibió la cantidad de 2.652,00 (bolívares fuertes) . Así se establece.

U.-) Cursan en los folios 239 al 249 del expediente, originales de recibos de pago de salario del año 2010, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, recibió un salario mensual por la cantidad de 954,66 (bolívares fuertes), más los conceptos de (prima de profesionalización, prima de hogar, firma compromiso laboral, bono ayuda social, bono de rendimiento registral); y en los mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.391,00 (bolívares fuertes), más los conceptos de prima de profesionalización, prima de hogar, firma compromiso laboral, bono ayuda social, bono de rendimiento registral. Así se establece.

V.-) Cursan en el folio 250 del expediente, original de recibos de pago de salario del año 2011, a nombre de la ciudadana J.B., emitidos por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, por Órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue desvirtuado su mérito probatorio, desprendiéndose que en el mes de enero de 2011, recibió un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.391,00 (bolívares fuertes), más los conceptos de prima de profesionalización, prima de hogar, bono complementario, firma compromiso laboral. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar el fondo de lo pretendido, se hace necesario pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de reposición de la causa presentada por el representante de la Procuraduría General de la República ante este Tribunal de Juicio, lo cual se decide como punto previo.

Así pues, con vista a la solicitud que efectuara el representante de la Procuraduría General de la República en fecha 27 de junio de 2012, y ratificada el 4 de julio de 2012, mediante la cual requiere a este Juzgado se sirva reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente demanda, otorgándose los 15 días hábiles que indica el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente de conformidad con el artículo 81 ejusdem, por cuanto –a su decir- las copias certificadas que le fueron remitidas con el oficio N° 1962/2012 de fecha 06/02/2012, no cuentan con el “previo decreto del juez” a que hace referencia el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera defectuosa su notificación, este Juzgado se pronuncia conforme a las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente acción fue admitida efectivamente en fecha 06 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo ordenado en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ordenándose también notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, todo con el fin que comparecieran a las 11:00 del décimo día hábil siguiente a que constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurrido 15 días hábiles contados a partir de la fecha de consignación del alguacil de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República. Librándose a tal efecto sendos oficios con la expresa indicación anterior, y adicionalmente estableciéndose que dicha notificación iba acompañada de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, que previamente fueron certificadas por la Secretaría de dicho Tribunal, con la previa anuencia del Juez; oficios éstos que fueron debidamente recibidos por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 06/03/2012 a las 2:15 pm y por el Despacho del Ministro el 14/02/2012 a las 9:10 am.

En este estado, es oportuno citar lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

Así mismo, la señalada Sala en sentencia Nº 442/2001, señaló que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, así:

… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…

Nuestro M.T., ha prohibido la las reposiciones inútiles, aclarando que éstas son las que consisten en interrumpir la justicia, siendo ésta el fin último de la actividad jurisdiccional; permitiendo solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones señaló:

“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formás procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

En virtud de todas las anteriores consideraciones, y con vista a que se considera que estuvieron llenos todos los extremos para considerar efectiva y válidamente practicada la notificación de la Procuraduría General de la República que fuere ordenada por el Juzgado Sustanciador, pues como fue señalado, quedó evidenciado que en efecto dicho ente recibió copia certificada del libelo de demanda, así como del auto de admisión, al igual que el Ministerio in commento, y con miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, según los cuales la justicia social laboral debe ser expedita, ajustada a la realidad, sin formalismos y sobre todo justa, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, una vez decidido el anterior punto previo, se hace menester entrar a resolver el fondo de lo pretendido en los términos que siguen:

Una vez efectuado el análisis de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente, constituidas por constancia de trabajo, constancia de aceptación de renuncia y recibos de pago, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); por otra parte, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza el ente demandado no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual, le resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio en cuanto sean procedentes en derecho, lo cual se hará de seguidas. Así se establece.

Se observa en primer lugar que el representante judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, solicitó a este Tribunal fuesen ajustados los conceptos demandados con base a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Al respecto, observa esta Sentenciadora que quedó demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 01 de febrero de 2011.

De otro lado, tenemos que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 en fecha 07 de mayo de 2012.

En tal virtud, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha anterior a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en Gaceta Oficial de, es imperativo declarar que la ley sustantiva aplicable ratione temporis al caso que se analiza, es la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, todo en atención a la prohibición de retroactividad de la Ley prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Decidido lo anterior, se pasan a analizar los conceptos demandados:

  1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala la demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso, esto es, desde el 09/05/2002 al 01/02/2011, tenemos que le corresponden los siguientes días: 45 días para el primer año de servicios, 60+2 para el segundo año, 60+4 para el tercer año, 60+6 para el cuarto año, 60+8 para el quinto año, 60+10 para el sexto año, 60+12 para el séptimo año, 60+14 para el octavo año y 60 para la fracción de 8 meses del último año de servicios conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero, todo con base al salario integral devengado por el trabajador mes por mes (normal + alícuota bono vacacional con base a 72 días anuales que alegó la actora y que no fue desvirtuado + alícuota de utilidades con base a 90 días anuales que alegó la actora y que no fue desvirtuado), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en cuenta para ello los salarios fijos (“sueldo”) y la parte variable (“prima profesión”, “emolumentos” –referidos estos a los pagos por aranceles- “bono especial”) que discriminó la parte actora en los cuadros que señaló en el escrito libelar y que cursan en los folios 7 al 9 del expediente, con exclusión del “bono hogar” por cuanto el mismo no se considera como salario ya que representa un beneficio social de carácter no remunerativo; así mismo, dicho Experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

  2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la fracción de 8 meses. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, se acuerda su pago con base a 30 días por año por vacaciones y 72 días por año por el bono vacacional, que alegó la parte actora, por cuanto no fue desvirtuado. En consecuencia, le corresponden los siguientes días: 20 días de vacaciones y 48 días de bono vacacional, con base al salario normal promedio devengado en el año anterior a la fecha de terminación del vínculo (01/02/2011) por tratarse de salario variable. En consecuencia, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine dicho salario tomando en cuenta para ello los salarios fijos (“sueldo”) y la parte variable (“prima profesión”, “emolumentos” –referidos estos a los pagos por aranceles- “bono especial”) que discriminó la parte actora en los cuadros que señaló en el escrito libelar y que cursan en los folios 7 al 9 del expediente, con exclusión del “bono hogar” por cuanto el mismo no se considera como salario ya que representa un beneficio social de carácter no remunerativo. Así se establece.

  3. Aguinaldos fraccionados: Señala la demandante que se le adeuda este concepto por la fracción de 1 mes del año 2011. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, ni desvirtuó el salario alegado, por lo cual, se acuerda su pago tomando como base 90 días por año, por cuanto esto no fue desvirtuado. En consecuencia, le corresponden 7,5 días con base al salario diario de Bs. 181,86. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 01/02/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/02/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (09/03/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.B. contra el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, POR ÓRGANO DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO

Expediente: AP21-L-2012-000320

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