Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosalux Galindez Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000682

DEMANDANTE: E.P.G., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.527.356.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 71.950.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el quince (15) de Mayo de 2001, bajo en N° 68, Tomo 19-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.168.

En el día de hoy, veintidós (22) de m.d.A. 2.012, siendo las 10:150 Am comparece por ante este despacho el ciudadano el ciudadano E.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.356 (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por la ciudadana B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.349.984, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.950, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15 de mayo de 2001, bajo en No. 68, Tomo 19-A (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA”), representada en este acto por el ciudadano O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una mediación definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), mediación ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR

El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 24 de octubre de 2005 hasta el día 8 de mayo de 2012, fecha esta última en la cual renunció a su trabajo por no estar interesado en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA.

  2. Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.

  3. Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.

  4. Que su último cargo fue el de Montacarguista, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.600,00, el cual, incluyendo los recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), recargo por domingo trabajado, subsidio familiar alimentario, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 3.750,00, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (el “BVC”).

  5. Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.

  6. Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y otras personas, el EX TRABAJADOR disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la CONTRATANTE y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto (en lo sucesivo la “CCT”), entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor del EX TRABAJADOR; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, el EX TRABAJADOR considera que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que el EX TRABAJADOR, quienes realizaban las mismas funciones desempeñadas por el EX TRABAJADOR, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, de la diferencia salarial y su impacto en los beneficios sociales dejados de percibir desde el 24 de octubre de 2005 hasta septiembre 2006 por aplicación de las anteriores CCT de PROCTER & GAMBLE.

  7. Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 74.537,12, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de mayo de 2012 que trabajó y están pendientes de pago; 2) El pago del recargo por trabajo mixto adeudado; 3) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que el EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 4) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR) y los intereses generados por dichos fondos; 5) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 (“LOT-97”), y la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, (“LOTTT”); 6) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, y la incidencia sobre la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, así como la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT; 7) Las vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales fraccionados y bonos regreso o post-vacacional fraccionado; 8) El pago de las diferencias por concepto de bono vacacional calculado en base a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Es decir, según el EX TRABAJADOR de conformidad con lo establecido en la CCT tiene derecho a disfrutar 43 días de salario por concepto de bono vacacional y el tope mínimo de disfrute del bono vacacional son 15 días y no 7 días (es decir, 8 días adicionales), anualmente debió haber recibido el pago de 43 días de salario por concepto de bono vacacional adicional más 8 días adicionales; 9) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y las diferencias a su favor por concepto de la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los conceptos mencionados al inicio de este literal g, ya que no fueron incluidos o reconocidos por la CONTRATISTA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; reclamación que ha hecho de forma verbal el EX Trabajador; 10) La indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97 y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT. Así mismo, el Ex Trabajador reclama el pago de la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT, pero calculada en base a la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT y no en base al artículo 125 de la LOT-97; 11) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 12) Que a razón de los accidentes y enfermedades ocupacionales que sufrió o que le fueron diagnosticadas, respectivamente, estas son: “Lumbalgia, Lumbalgia aguda, Rinofaringitis aguda, Faringitis aguda, Asma bronquial, Infección Respiratoria, Bronquitis aguda” las cuales han sido del conocimiento de la Contratista, y que además se tratan de unas enfermedades y/o accidentes que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo de Montacarguista, los cuales implicaban ejecutar los planes de carga, la cual exigía permanencia durante varias horas parado, dirigir la movilización de mercancías dentro del almacén, lo cual a su vez involucraba en algunas oportunidades tener que remover maquinarias y herramientas de excesivo peso, además de estar sometido a los diversos agentes químicos de la planta, polvos, entre otras, razón por la cual sostiene que dichas enfermedades y/o accidentes son de innegable origen ocupacional, que acarrean responsabilidad patronal, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 43.200,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, por Bs. 40.000,00, y lucro cesante, lo que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 40.000,00; 13) que la CONTRATISTA le adeuda la suma de Bs. 212.112,44, ya que si bien en fecha 11 de mayo de 2012, suscribió con la CONTRATISTA una mediación laboral por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (en lo sucesivo la “Mediación Notariada”), en la cual la suma neta a pagar era la cantidad de Bs. 330.000,00, es el caso que sólo recibió a su más cabal y entera satisfacción la suma de Bs. 99.000,00, y en cuanto el saldo a su favor por concepto de fidecomiso por prestación de antigüedad por la suma de Bs. 15.244,63 y el saldo del fondo de ahorro por la suma de Bs. 3.642,93 el EX TRABAJADOR no realicé los trámites correspondientes para su solicitud ante el Banco. En tal sentido, la mencionada mediación es nula ya que la CONTRATISTA aún me debe la suma Bs. 212.112,44; 14) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Primera de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la derogada LOT-97, la LOTTT y en la CCT. 15) Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria y costas procesales que sean aplicables, especialmente los intereses de mora calculados a tasa activa sobre las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 LOTTT y demás conceptos laborales, por no haber sido pagadas dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA

La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  2. La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, asignación por transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, los tickets de alimentación (Cesta tickets) y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y el artículo 50 de su Reglamento. Así mismo los uniformes eran herramientas de trabajo, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial.

  3. El aporte patronal al PAP era una percepción no disponible libremente por el EX TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR, no para remunerar los servicios del EX TRABAJADOR, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, el EX TRABAJADOR debe hacer los trámites pertinentes a fin de recibir el saldo que de este beneficio se encuentra en el fideicomiso del BANCO, por la cantidad de Bs. 3.642,93.

  4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los salarios básicos, bono nocturno, bono mixto y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de mayo de 2011, ya que el EX TRABAJADOR prestó servicios hasta el 8 de mayo de 2012, y recibió sus salarios y demás bonificaciones aplicables a su jornada de trabajo desde el 30 de abril de 2012 hasta el 8 de mayo de 2012 mediante la firma de la presente mediación.

  5. Que el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de 120 de utilidades, ya que las utilidades son pagadas por año fiscal julio–junio, por lo que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 8 de mayo de 2012, al EX TRABAJADOR sólo le corresponde una fracción de utilidades por 10 meses de servicios, es decir 100 días de utilidades. Sin embargo, es importante destacar que el EX TRABAJADOR recibió en el mes de noviembre de 2011, la suma de Bs. 10.800,00, por concepto de 90 días de utilidades a salario básico, por lo que dicha cantidad le será deducida en la liquidación de pago de sus beneficios por terminación mediante la presente mediación.

  6. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, pago de bonos nocturno, bono por jornada mixta, ni su incidencia en todos los beneficios laborales en donde correspondan (entre otros, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, los días adicionales de prestación de antigüedad, la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador establecida en el artículo 92 de la LOTTT, así como en la bonificación de retiro voluntario prevista en la cláusula 17 de la CCT), ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  7. Tampoco son procedentes la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, ni la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora previstas en el artículo 92 de la LOTTT, incluyendo el impacto de todos los conceptos antes indicados en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, porque la relación de trabajo concluyó por la renuncia del EX TRABAJADOR , la cual consta de las propias declaraciones del EX TRABAJADOR, las establecidas en la presente mediación y como en efecto lo manifestó ante un notario público en la oportunidad que suscribió la Mediación Notariada y recibió un abono a su liquidación de prestaciones sociales. Adicionalmente, si bien la CONTRATISTA, le reconoce al EX TRABAJADOR, a pesar de que no le corresponde, el beneficio previsto en la cláusula 17 del CCT por “Retiro Voluntario” la misma debe ser calculada de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 del CCT, es decir debe ser un monto equivalente a 210 días multiplicados por el último salario integral del EX TRABAJADOR, esto es Bs. 281,39, lo cual arroja la suma de Bs. 59.091,90, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT-97. Además, es importante destacar que en todo caso dicha bonificación a su vez contempla y es el mismo monto de la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por lo que nada más se le adeuda al Ex Trabajador.

  8. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de supuestas diferencias por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97, de las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales, derivadas de la inclusión como parte de su salario del bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, subsidio familiar alimentario, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP (Fondo de Ahorro), las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, así como tampoco tiene derecho a intereses compensatorios y moratorios por estos conceptos ni ningún otro.

  9. Las actividades desarrolladas por el personal de la CONTRATISTA no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la contratante PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, y tampoco puede considerarse a la CONTRATISTA como una intermediaria de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL. En efecto, la CONTRATISTA y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la CONTRATISTA presta sus servicios a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la CONTRATISTA se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer al EX TRABAJADOR diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006. Por lo tanto, la supuesta diferencia de salarios no pagada y su incidencia en los demás conceptos laborales, al igual que el reclamo referido a los demás beneficios y condiciones económicas, sociales y socioeconómicas contemplados en las convenciones colectivas vigentes entre la fecha de ingreso del EX TRABAJADOR y el mes de septiembre de 2006, son totalmente improcedentes.

  10. Que la CONTRATISTA no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT-97, garantía de prestaciones sociales e intereses, ni prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Es importante destacar que el EX TRABAJADOR por concepto de garantía de prestaciones sociales (la “Garantía de Prestaciones Sociales”) de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la LOTTT, acumuló hasta el 8 de mayo de 2012 la cantidad de 375 días de prestaciones sociales y 30 días adicionales, lo cual resulta en la suma de Bs. 54.956,40 (Garantía de Prestaciones Sociales). Sin embargo, en el Fidecomiso individual abierto a su nombre, sólo está depositada la suma de Bs. 52.534,63 y la cantidad de Bs. 2.421,77 fueron depositados mediante nómina en fecha 11/11/2011. Adicionalmente, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la CONTRATISTA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con el EX TRABAJADOR 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 6 años y 6 meses, el cálculo sería 210 días por el último salario integral devengado por el EX TRABAJADOR de Bs. 281,39, resultando la cantidad de Bs. 59.091,90. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 54.956,40) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 59.091,90). En base a lo anterior, siendo que la Garantía de Prestaciones Sociales es por la suma de Bs. 54.956,40, y el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT, es la suma de Bs. 59.091,90, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales dicha suma, como sigue: (i) la suma de Bs. 52.534,63 que la CONTRATISTA ya depositó en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito a favor del Ex Trabajador (es importante destacar, que de dicho monto, el EX TRABAJADOR ya recibió por concepto de anticipos y préstamos la suma de Bs. 37.290,00, por lo que aún le queda un saldo de Bs. 15.244,63, suma ésta que el EX TRABAJADOR se compromete hacer los trámites correspondientes para su retiro ante el Banco; (ii) la suma de Bs. 2.421,77, por concepto de diferencia no depositada en el Fideicomiso por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad (2010-2011), cuyo pago ya recibió el EX TRABAJADOR a través de nómina en fecha 11/11/2011; y (iii) la suma de Bs. 4.135,50, por concepto de diferencia entre la Garantía de Prestaciones Sociales y las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual será pagada en este acto.

  11. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a recibir la prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT-97, ya que tal y como se señaló en el numeral anterior, al EX TRABAJADOR ahora le corresponde un pago aún más beneficioso denominado prestaciones sociales, el cual ya incluye una Garantía de Prestaciones Sociales que es lo que tenía depositado por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR recibió a su total y plenas satisfacción, el pago de los intereses que generó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97.

  12. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de los intereses de mora calculados a tasa activa sobre las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 LOTTT y demás conceptos laborales, por no haber sido pagadas dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación laboral, y que todos los conceptos a los que el EX EMPLEADO tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

  13. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de bono vacacional, ya que el número de días anuales que ha recibido por concepto de bono vacacional durante su relación de trabajo y lo correspondiente a la fracción de bono vacacional que recibe mediante la presente mediación, es mayor y más beneficioso que el número días que establece el artículo 192 de la LOTTT. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la CCT, los días de bono vacacional establecidos en la LOTTT, ya se encuentran incluidos en los días de bono vacacional que otorga la CONTRATISTA en forma contractual y además, la LOTTT entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, por lo que no resulta aplicable al EX TRABAJADOR antes de esa fecha.

  14. Con relación a los accidentes y enfermedades que dice padecer el EX TRABAJADOR, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a la “Lumbalgia y Lumbalgia aguda”, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar dichas “Lumbalgia y Lumbalgia aguda”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad y/o accidente laboral, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. De igual forma, en lo que respecta a “Rinofaringitis aguda, Faringitis aguda, Asma bronquial, Infección Respiratoria, Bronquitis aguda”, las mismas responden a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, alimentación, la edad, entre otras. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades y/o accidentes supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA.

  15. De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).

  16. La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al EX TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el EX TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  17. De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR.

  18. La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió el EX TRABAJADOR haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, saturado de sustancias químicas y polvos, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.

  19. La CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude algún monto al EX TRABAJADOR con ocasión a la Mediación Notariada válida suscrita con el mismo en fecha 11 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto.

  20. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por las supuestas enfermedades y/o accidentes ocupacionales.

  21. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente mediación, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  22. Por todo lo anterior, no son procedentes los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

TERCERA

ARREGLO CONCILIATORIO

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el EX TRABAJADOR; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE, especialmente PROCTER & GAMBLE, y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 387.837,44, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 175.725,00, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 212.112,44, así discriminada:

CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES

PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT) 59.091,90

SALDO FONDO DE AHORRO 3.642,63

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 20.895,35

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 36 169,39 6.098,14

BONO REGRESO DE VACACIONES FRACCIONADO 7,50 120,00 900,00

Salarios desde el 30 de abril al 6 de mayo de 2012 5 120,00 600,00

Bono jornada mixta generada los días del 30 de abril al 6 de mayo de 2012 5 66,0 330,00

Salario días de descanso en la semana que se inicia el 30 de abril de 2012 2 186,00 372,00

Salarios del 7 y 8 de mayo de 2012 2 120,00 240,00

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir el reclamo formulado por el EX TRABAJADOR en relación al pago de la bonificación por retiro voluntario previsto en la CLAUSULA 17 DE LA CCT 59.091,90

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente mediación, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, accidente o enfermedad ocupacional o común, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 236.575,51

TOTAL DEVENGADO Bs. 387.837,44

DEDUCCIONES

Anticipo utilidades 10.800,00

Retención del Régimen Prestación de Vivienda y Hábitat 291,95

Deducción I.S.L.R 229,60

Retención I.N.C.E.S. 104,48

Saldo de Garantía de Prestaciones Sociales depositado en el Fideicomiso Banco Venezolano Crédito 15.244,63

Saldo de Fondo de Ahorro depositado en el

Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito 3.642,63

Préstamo otorgado por la CONTRATISTA 6.525,00

Préstamo otorgado a cuenta de la Garantía de Prestaciones Sociales 5.790,00

Anticipos a cuenta de la Garantía de Prestaciones Sociales 31.500,00

Descuento HCM 174,94

Diferencia no depositada en el Fideicomiso de Garantía Prestación de Antigüedad Días adicionales de Prestación de antigüedad pendientes de pago pagada por nómina en fecha 11/11/2011 (días adicionales 2010-2011) 2.421,77

Anticipo recibido el 11 de mayo de 2012 mediante la Mediación Laboral 99.000,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs. 175.725,00

TOTAL SUMA NETA Bs. 212.112,44

El pago de la suma neta de Bs. 212.112,44 lo hace la CONTRATISTA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 14528302, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Venezolano de Crédito, de fechas 16 de Mayo de 2012, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada conciliatoriamente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se concilian: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el EX TRABAJADOR, (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta mediación, (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (v) los demás conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

Así mismo, el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el total de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 54.956,40) y el cálculo de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 59.091,90), es decir, la suma de Bs. 59.091,90 por ser el monto mayor entre las dos cantidades, cantidad esta que recibió como sigue: (i) la suma de Bs. 52.534,63 que la CONTRATISTA ya depositó en el fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito a favor del Ex Trabajador (es importante destacar, que de dicho monto, el Ex Trabajador ya recibió por concepto de anticipos y préstamos la suma de Bs. 37.290,00, por lo que aún le queda un saldo de Bs. 15.244,63, suma ésta que el EX TRABAJADOR se compromete hacer los trámites correspondientes para su retiro ante el Banco); (ii) la suma de Bs. 2.421,77, por concepto de diferencia no depositada en el Fideicomiso, por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad (2010-2011), cuyo pago ya recibió el Ex Trabajador a través de nómina en fecha 11/11/2011; y (iii) la suma de Bs. 4.135,50, por concepto de diferencia entre la Garantía de Prestaciones Sociales y las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, la cual fue pagada en este acto.

Por último, el EX TRABAJADOR se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: (i) prestaciones sociales, por la suma de Bs. 15.244,63, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, como garantía de sus prestaciones sociales; y ii) por concepto de saldo de Fondo de ahorro, por la suma de Bs. 3.642,93, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito. Tales montos les serán pagados al EX TRABAJADOR de conformidad con las políticas del Banco que administran los Fideicomisos y siempre que realice las diligencias pertinentes a fin de recibir dichos conceptos, y por tal motivo libera de cualquier responsabilidad a la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA MEDIACIÓN

En virtud de esta mediación, el EX TRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, en especial a PROCTER & GAMBLE, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El EX TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo conciliatorio, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT, prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; subsidio familiar alimentario, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, muy especialmente por la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido Disposición Transitoria Segunda, prestación e indemnización de antigüedad y sus intereses y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; subsidio familiar alimentario, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente mediación; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la derogada LOT-97, en la LOTTT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente mediación, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto el ciudadano O.C.A. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente mediación. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una mediación no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA

CONFIDENCIALIDAD

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al EX TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta mediación tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologue la presente mediación, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2012-682 y ordene su archivo definitivo. La parte demandad desiste de la demanda interpuesta en contra de Procter & Gamble, desistimiento en el cual conviene la parte co-demandada.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria

Abg. Marlyn Principal

Los presentes

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