Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-005145

PARTE ACTORA: S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.F. y A.J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.366 y 140.591 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.F. VILLALBA, GERALYS GÁMEZ REYES, AXA ZEIDEN LÓPEZ, C.E.V.U., H.B., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.S.L., M.R.C., V.E.C., V.P. y Y.G., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud realizada, la cual fue admitida el doce (12) de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha once (11) de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha quince (15) de junio de 2011, se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la reclamación intentada, ordenándose la suspensión del procedimiento y elevando consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se observa que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando que el Poder Judicial SI tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada, por lo que se revocó la decisión consultada y se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para que la causa siguiera su tramitación.

Así las cosas, una vez recibido el expediente, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y constando la misma, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró el diecinueve (19) de marzo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana S.D.S.G. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha dieciséis (16) de abril de 2006, desempeñándose en el cargo de TÉCNICO INSPECTOR, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., percibiendo un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales. Expresa la accionante que en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue impuesta de la Resolución Administrativa N° 143, con la cual era removida y retirada de su cargo sin haber incurrido en falta alguna que afectara la relación de trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Se observa que la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la demanda incoada a la Procuraduría General de la República, otorgándole a la República el lapso de quince (15) días hábiles que indica la norma del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige la Institución, por cuanto a su decir, no se acompañó copia certificada del auto que ordenó la continuidad de la causa, ni menos de la demanda interpuesta, sino únicamente de la decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, siendo dichos recaudos indispensables para que la Procuradora General de la República pueda formarse criterio amplio del asunto y ejercer las defensas pertinentes en resguardo de los intereses patrimoniales de la República involucrados directamente en el proceso al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio. Fue señalado a su vez, que las copias anexas al oficio de notificación no fueron debidamente certificadas. En ese sentido, se señalaron como violentadas normas de estricto orden público previstas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observada la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, fue menester para quien decide analizar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, la cual crea el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), así como los privilegios y prerrogativas otorgados a la República y sobre todo entender si el referido Instituto cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, o por el contrario, si es dependiente tanto jurídica como presupuestariamente de su órgano rector, que sabemos que es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Particularmente, no comparte quien decide el criterio de la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, atinente a la reposición de la causa por cuanto no está bien compulsada o bien certificada la copia porque no se colocó el decreto del Juez en cada folio de la certificación. Tal situación le parece al Sentenciador un formalismo extremadamente riguroso y más aún en los casos operados bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ni siquiera requieren de la compulsa. Obviamente, al estar ahí conforme a la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere certificar las copias que sean conducentes de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, se realiza, pero no con ese ritualismo previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, en el cual se especifica que se debía incorporar el decreto del Juez al pie de la copia certificada. Por ese motivo, el Sentenciador es de la opinión que en el caso sub iudice de ser necesaria la reposición será en el caso de la omisión en notificar al órgano rector del instituto demandado. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, revisando quien decide el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, se observa que la norma del artículo 100, nos indica:

Artículo 100. Se crea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.

El Instituto contará con una Sala de Inspección, una Dirección de Consultoría, una Dirección de Promoción y Educación, una Dirección Regional Central, las Coordinaciones Regionales y demás dependencias administrativas establecidas en el Reglamento Interno, para la defensa de los derechos e intereses de las personas.

Por su parte, la norma del artículo 102 eiusdem, señala:

Artículo 102. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tendrá un C.D. integrado por una Presidenta o Presidente designado por la Presidenta o Presidente de la República y cuatro (4) Directores, designados por la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Industrias Ligeras y Comercio.

De las normas trascritas se observa que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), es un organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, que no goza de personalidad jurídica ni patrimonio propio e independiente, por el contrario, su Presidente lo designa directamente el Presidente de la República y sus cuatro (04) Directores son designados por el Ministro o Ministra del órgano rector, es decir, no se trata de un instituto autónomo, y por ese motivo, se hace necesaria la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y ante dicha omisión en el presente procedimiento, se debe acordar la reposición de la causa solicitada sin que ello implique en modo alguno que se anulen las actuaciones relativas a la consulta de la jurisdicción planteada, simplemente que se vuelva a realizar la Audiencia Preliminar primigenia con las debidas notificaciones, es decir, la notificación del órgano rector, (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO), del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que no puede descender quien decide al fondo del asunto ante la situación procesal habida, que sin lugar a dudas es vital para la debida composición del proceso y para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho a la defensa.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe ordenarse la reposición de la causa al estado de nueva notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación de la demandada por la omisión en notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por lo que se repone la causa al estado de nueva notificación y celebración de la Audiencia Preliminar primigenia previo el cumplimiento de la debidas notificaciones y garantías, todo ello en la demanda incoada por la ciudadana S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en concreto del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2009-005145

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