Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de septiembre de 2013.

Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2241-A

PARTE ACTORA

Ciudadano M.O.G., venezolano, mayor de edad, abogado, Inpreabogado Nº 21.546, en su carácter de Abogado Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidente, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO HERENCIA YACENTE (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

Se inició por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, solicitud de HERENCIA YACENTE suscrita y presentada por el ciudadano M.O.G., plenamente identificado; de la De Cujus C.D.L.M.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 418.010 y fallecida ab-intestato el día seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

Al folio 11 cursa auto de entrada dictado por el mencionado Juzgado y de conformidad con el artículo 1.060 del Código Civil, se reputó yacente la herencia de la De Cujus C.D.L.M.P.. Asimismo, se designó Curador al ciudadano J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 402.746, a quien se ordenó notificarlo, a los fines de su aceptación o excusa. Igualmente se emplazó por edicto a toda parte interesada en la solicitud de herencia.

En fecha 28 de octubre de 1985 compareció el ciudadano J.A.I.G. y aceptó el cargo de curador y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, tal como consta al vuelto del folio 11. Al folio 12 cursa auto dictado por el Juzgado ya mencionado fijando la fianza que debe prestar el curador ya identificado, comisionando al extinto Jugado del Distrito Yaritagua del estado Yaracuy.

A los folios del 14 al 17 cursa resultas de la Comisión librada al mencionado Juzgado, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.

En fecha 01 de octubre de 1996, entró en vigencia la Resolución Nº 899 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.061 de fecha 09 de octubre de 1996, modificando la competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, del mencionado Juzgado, por lo que la referida solicitud fue distribuida, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 9 de abril de 1997 fue recibida en este Tribunal contentiva de dieciocho (18) folios útiles, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 17 de julio de 2008 la Jueza Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.

A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…"

Asimismo, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Por lo que señala el Dr. R.J.D.C. en su obra Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, que “La inactividad consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso”.

Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, como consta en las resultas de la comisión librada al extinto Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; las cuales fueron remitidas por falta de impulso procesal y recibidas en este Juzgado en el mes de noviembre del año 1989, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien juzga que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que la parte actora haya realizado alguna actuación de impulso válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN de la instancia en la presente solicitud de HERENCIA YACENTE seguida por el ciudadano M.O.G., ya identificado, en su carácter de Abogado Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidente, hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ACUERDA la devolución de las copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR