Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.479

DEMANDANTE: D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.620, domiciliada en la Calle 14, con Avenida 16, Casa No. 15-16, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C.M., Inpreabogado N° 160.082.

DEMANDANDOS: ANGINEY M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.229 y demás HEREDEROS DE F.S.E.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.078.

ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, presentada en fecha 23 de Enero de 2013, por la ciudadana D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.620, domiciliada en la Calle 14, con Avenida 16, Casa No. 15-16, San Felipe, Estado Yaracuy; asistida por al abogada A.R.C.M., Inpreabogado N° 160.082, en contra de ANGINEY M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.229 y los demás herederos del ciudadano F.S.E.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.078; alegando que desde el año 1987, decidió vivir voluntariamente inició su unión concubinaria con el ciudadano F.S.E.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.078; que falleció el Diecisiete (17) de Junio de 2012, que el acta de de defunción fue registrada por ante la República Bolivariana de Venezuela, C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el Acta No. 513-03, la cual anexo en original a la demanda marcada con la letra “A”. Igualmente señaló que durante la relación concubinaria que existió con su pareja F.S.E.P., fue hasta el día de su muerte; que durante ese tiempo, llevaron una relación continúa, ininterrumpida, pública y notoria, con efectos maritales, dándose mutuamente el trato, carácter y condiciones de esposos en el sentido de que se prestaban la ayuda y el socorro mutuo, que debe existir entre cónyuges, manteniendo una relación de fidelidad y respeto de esa condición de pareja estable; que la unión concubinaria era reconocida por amigos, vecinos y todo el entorno familiar y sus amistades, lo que constituye un hecho notorio y público, que cumplían con los requisitos establecidos en la Ley, las necesarias para contraer matrimonio. Que de esa unión concubinaria procrearon un (01) hijo de nombre F.S.E.G., quién fuera Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.255.810 que falleció el Dos (02) de Diciembre de 2006; que dicha acta de Defunción fue registrada por ante la Jefatura Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el No. 84, la cual anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “B”. Se fundamentó la presente demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 51 y 77, y en el Artículo 767 del Código Civil.

Se demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a la ciudadana ANGINEY M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.229, en su carácter de descendiente del de cujus F.S.E.P..

En fecha 24 de Enero de 2013, se dicta auto admitiendo la demanda, y así mismo ordenando la citación de la parte demandada. Se libró Edicto y asimismo se exhortó a la parte demandante a que señale el domicilio de la ciudadana ANGINEY M.E.P., a los fines de librar la compulsa para practicar la citación. (fol. 06 y 07).

En fecha 31 de Enero de 2013, el alguacil de este Juzgado hace constar mediante diligencia de que fijó en la cartelera de este Tribunal el E.l. en la presente causa. (fol. 08).

En fecha 01 de febrero de 2013, la parte demandante asistida de su abogada consigna diligencia, solicitando se oficie al S.A.I.M.E o al C.N.E., a fin de que dichos órganos procedan a facilitar la dirección de la parte demandada. Asimismo consignó Constancia de concubinato para así certificar la relación de hecho y sea evaluada por este Tribunal. (fol. 09 y 10).

En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto acordando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.AI.M.E.), Departamento de Migraciones, así como al C.N.E. (CNE); a fin de determinar los movimientos migratorios y el domicilio de la ciudadana ANGINEY M.E.P.. Se libraron los oficios Nos. 63 y 64. (fol. 11, 12 y 13).

En fecha 14 de Marzo de 2013, el Tribunal dicta auto dándole por recibido y agregando al expediente a Comunicación expedida por el C.N.E.. (Folios del 14 al 18).

En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto dándole por recibido y agregando al expediente, a oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas-Caracas. (fol. 19 y 20).

En fecha 14 de Mayo de 2013, la parte demandante asistida de su Abogada, consignó diligencia dando información de la dirección de la parte demandada en la presente causa. (fol. 21).

En fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal dicta auto acordando practicar la citación de la parte demandada, librando la compulsa con orden de comparecencia al pie. (fol. 22).

En fecha 22 de Mayo de 2013, el alguacil Titular de este Juzgado consignó diligencia y recibo de citación, haciendo constar que la parte demandada se negó a firmar la compulsa de citación. (fol. 23 y 24).

En fecha 13 de Junio de 2013, la parte demandante y su Abogada Asistente consignaron diligencia y Cartel Publicado en el Diario de Yaracuy, en fecha 06-06-2013. Asimismo el Tribunal en esa misma fecha, se desglosó y consignó los ejemplares por medio de auto dictado. (fol. 25, 26 y 27).-

En fecha 13 de Junio de 2013, la parte demandante y su Abogada Asistente consignaron diligencia, donde solicitan se notifique a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 28).

En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal dictó auto, donde se ordenó cumplir con la formalidad a que se contrae el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación. (fol. 29 y 30).

En fecha 02 de Julio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado consignó diligencia, dejando constancia de dar cumplimiento a una de las formalidades establecidas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 31).

En fecha 14 de Agosto de 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 32).

En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte demandante y su abogada Asistente, consigna mediante diligencia escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, la cual será agregada en su debida oportunidad (fol. 33).

En fecha 10 de Octubre de 2013, la secretaria titular Abg. Joisie James, deja expresa constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 34).

En fecha 11 de Octubre de 2013, el Tribunal dicta auto donde ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandante. (fol. 35 y 36).

En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto en la que admite las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, en la que se acordó fijar el Décimo día de Despacho, para que comparezcan por ante este Juzgado los ciudadanos A.C.A. y R.A.S.O., para que rindan sus declaraciones en el presente asunto. (fol. 37).

En fecha 04 de Noviembre del año 2013, tuvo lugar el acto de Testigos de los ciudadanos A.C.A. y R.A.S.O., promovidos por la parte demandante, donde se dejó expresa constancia que ni los testigos ni la parte promovente comparecieron al acto, ni por sí ni por medios de apoderados, por lo que se declararon desiertos. (fol. 37 y 38).

En fecha 05 de Noviembre de 2013, la parte demandante y su abogada Asistente consignaron diligencia, donde solicitan se fije nueva oportunidad de Evacuación de los testigos en la presente causa. (fol. 40).

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la Evacuación de los testigos ciudadanos A.C.A. y R.A.S.O., promovidos por la parte demandante en la presente causa; para lo cual se fijó el Sexto (6to.) día de despacho, a las 9:30 a.m. y a las 10:00 a.m. (fol. 41).

En fecha 15 de Noviembre de 2013, tuvo lugar los actos de los testigos ciudadanos A.C.A. y R.A.S.O., el cual comparecieron a los actos, debidamente asistidos por la abogada y la parte demandante. (Folios 42 y 43).

En fecha 02 de Diciembre de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie James, estampó diligencia dejando constancia que vencía el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (fol. 44).

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto, donde se fijó Décimo Quinto (15°) día de despacho para que la partes presenten sus Informes. (fol. 45).

En fecha 09 de Enero de 2014, la parte Actora consignó diligencia y escrito de Informes. Así mismo el Tribunal en esa misma fecha acordó agregar al expediente el escrito de Informes. (fol. 46, 47 y 48).

En fecha 21 de Enero de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie James, estampó diligencia dejando constancia que para esa fecha vencía el lapso de la presentación de las observaciones de los Informes. (fol. 49).

En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto, donde se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia. (fol. 50).

En fecha 21 de Marzo de 2014, cursa auto dictado por este Tribunal, donde ordena corregir la foliatura en el presente expediente, a partir del folio 29 hasta el folio 50. (fol. 51).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y del escrito de pruebas al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.620 y el finado F.S.E.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.458.078, desde el año 1987 hasta su fallecimiento el día Diecisiete (17) de junio Dos Mil Doce (2012), y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, basando su pretensión en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 02, Constancia de registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos D.J.G.G. y F.S.E.P. (FINADO), emanado de la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 25 de Marzo de 2009; que se valora como documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que surte efectos probatorios en la presente causa, para demostrar la declaración de voluntad de ambos concubinos a fin de registrar la unión estable de hecho. Y así se valora.

Cursa al folio 03, acta de Defunción N° 84 del año 2006, de los libros de defunciones de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano F.S.E.G., quien falleció el día 02/12/2006; la cual constituye un documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que era hijo de: F.S.E.P. (difunto) Y DE D.J.G.G.. Y así se valora.

Cursa al folio 04, acta de Defunción N° 513-03 del año 2012, de los libros de defunciones de de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., perteneciente al ciudadano F.S.E.P., quien falleció el día 17/06/2012; la cual constituye un documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del mismo, y la inclusión de la ciudadana D.J.G.G. como concubina. Y así se valora.

Cursa al folio 26, edicto debidamente publicado en El Diario de Yaracuy, a través del cual se hizo un llamado a todo el que quisiera hacerse parte en el presente juicio.

Cursa al folio 42, declaración de la testigo, ciudadana A.C.A., titular de la cédula de identidad Número: 7.512.634, domiciliada en la Urbanización R.P. calle 03, No. 12, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las señora D.J.G.G. y al difunto F.S.E.P., desde hace cuantos años y si mantuvieron una relación concubinaria?. CONTESTO: “Desde hace 30 años y si mantuvieron una relación concubinaria”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, por que le consta que ellos mantuvieron una relación de 30 años? CONTESTO: “Bueno porque tuvieron el hijo y trabajamos juntas desde hace muchos años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que si durante la relación concubinaria entre la señora D.J.G.G. y el ciudadano F.S.E.P., procrearon un hijo de nombre F.S.E.G., hoy fallecido? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha mantenido siempre un contacto permanente con dicha pareja?. CONTESTO: “Si”. Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Cursa al folio 43, declaración del testigo, ciudadano R.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.103, domiciliado en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle 3, con Avenida Cedeño, Municipio La Independencia, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las señora D.J.G.G. y al difunto F.S.E.P., desde hace cuantos años y si mantuvieron una relación concubinaria?. CONTESTO: “Si los conozco desde hace mas de quince años y si mantuvieron una relación concubinaria”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si cuando los conoció la ciudadana D.J.G.G. y el ciudadano F.S.E.P. ya tenían una relación concubinaria pública y notoria? CONTESTO: “Si y tenían un hijo”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que si durante la relación concubinaria entre la señora D.J.G.G. y el ciudadano F.S.E.P., procrearon un hijo de nombre F.S.E.G., hoy fallecido? CONTESTO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha mantenido siempre un contacto permanente con dicha pareja?. CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta sus dichos?. CONTESTO: “Porque yo comencé a trabajar con F.S.E.P., desde hace quince años” Es todo cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos quedaron contestes en que la ciudadana D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.620, domiciliada en la Calle 14, con Avenida 16, Casa No. 15-16, San Felipe, Estado Yaracuy; asistida por al abogada A.R.C.M., Inpreabogado N° 160.082, y el finado F.S.E.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.078, eran pareja, que convivieron juntos hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano F.S.E.P. (†).

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso acta de Defunción N° 513-03 del año 2012, perteneciente al ciudadano F.S.E.P., quien falleció el día 17/06/2012; en la que aparece como concubina la accionante de autos.

Ante esta situación, subyace el hecho que los testigos traídos al proceso, cuyas actas fueron parcialmente transcritas, afirmaron y reconocieron que el finado F.S.E.P., vivió en pareja con la accionante uno de ellos señala que la relación perduró durante más de 30 años y el último manifiesta que los conoce desde hace 15 años, desprendiéndose de los autos, que fue una relación de pareja con lo que se estiman cubiertos los requisitos de permanencia, notoriedad, publicidad, estabilidad, ante la comunidad en general como si estuvieran casados, lo que permite acreditar que hubo una relación de pareja.

De igual forma, quedó demostrado que la referida pareja tuvo un hijo en común, quien lamentablemente falleció en el año 2006, con una edad de 20 años, es decir, que el referido hijo nació en el año 1986, sin embargo la accionante señala que la relación concubinaria inició en el año 1987, es decir, después del nacimiento del hijo.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado F.S.E.P. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante D.J.G.G. y el finado F.S.E.P. (†), desde el año 1987, hasta el momento de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos D.J.G.G. y el finado F.S.E.P. (†), desde el 01 de enero de 1987 hasta el 17 de Junio de 2012, por lo que la misma se prolongó por 25 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano F.S.E.P. (†), es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana D.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.620, contra los sucesores desconocidos del ciudadano F.S.E.P. (†). SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana D.J.G.G. y el ciudadano F.S.E.P. (†), desde el 01 de enero de 1987 hasta el día 17 de Junio de 2012. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:28 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH.-

Exp. 14.479

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