Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE: AP11-V-2013-000508.-

PARTE ACTORA: X.D.R.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.888.161, representado Judicialmente por la Abogada Y.D.V.P.T., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.888.-

PARTE DEMANDADA: A.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.438.031, representada Judicialmente por la Abogada M.T.A.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.664.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por la Abogada Y.D.V.P.T., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.888, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana X.D.R.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.888.161, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a la Ciudadana A.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.438.031.-

En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadana A.C.Y.G. igualmente se ordenó librar Edicto.

En fecha 18 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Y.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 150.888, consignó publicación del Edicto de fecha 17 de junio de 2013, en el diario El Nacional.

En fecha 02 de julio de 2013, compareció la parte demandada ciudadana A.C.Y.G., debidamente asistida por la abogada M.T.A.C., Inpreabogado Nº 158.664 y consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Y.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 150.888, consignó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Y.D.V.P.T., Inpreabogado Nº 150.888, consignó escrito solicitando sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Apodera Judicial de la parte actora:

La abogada YARISMAR DEL VALLE PEÑA TARAZONA, alegó como hechos relevantes a la pretensión de su representada lo siguiente:

Que en el año 1992, su representada inició una unión concubinaria con el ciudadano J.P.Y.P., la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años.

Que a través de los años se dedicaron ambos a construir un hogar y fundaron una sociedad Mercantil Metro Mayanes, C.A., en la cual es socia mayoritaria su representada.

Que hicieron juntos un capital que les permitió pagarle el colegio a su hija y durante esa unión construyeron unos inmuebles los cuales están ubicados en las adjuntas, calle Real S.C., casa 84, Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que hace aproximadamente dos años y medios falleció en su residencia el ciudadano J.P.Y.P., en fecha 24 de septiembre de 2010.

Que consignó copia de la partida de nacimiento de la hija nacida durante la unión concubinaria y reconocida por su padre, es decir su concubino.

Que al año siguiente de nacida su hija continuaron viviendo bajo el mismo techo como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano J.P.Y.P., que se produjo en su propia casa.

Alegatos de la parte demandada:

La Ciudadana A.C.Y.G., consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Admito los hechos como en el derecho esgrimidos en el contenido del libelo de la demanda por parte de la demandante ciudadana, X.D.R.G.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.888.161. Ciudadano juez, declaro que todo lo dicho en la presente demanda es totalmente cierto por tal motivo reconozco que vivieron en unión concubinaria y formaron un bello hogar en el cual me procrearon y criaron dándome todo el amor posible.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el Órgano Jurisdiccional que mantuvo una relación estable de hecho con el Ciudadano J.P.Y.P.; y por la otra, se evidencia que la parte demandada no alega oposición ni impedimento alguno de que este Juzgado declare la Unión Matrimonial de su progenitor Ciudadano: J.P.Y.P..

Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

Conjuntamente con el escrito libelar consignó el siguiente material probatorio:

  1. Marcado con la letra “A”, copia simple del Poder Especial, otorgado por la Ciudadana X.D.R.G.C. a la abogada Y.D.V.P.T., con dicha documental la parte promoverte pretende demostrar que le otorgo facultades a la citada abogada. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tienen los citados abogados en el presente juicio. Así se decide.-

  2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento del Justificativo de Testigo, autenticado por ante el Notario Público del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de noviembre de 2010, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que mantuvo una unión de hecho con el Ciudadano J.P.Y.P., que su relación era pública y notoria, que estaban residenciados en la dirección las adjuntas, calle real s.c., Parroquia Macario, Casa S/N, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante dieciocho (18) años, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la compañía MERCANTIL METRO MAYANES, C.A., con dicha documental la parte pretende demostrar que es la socia mayoritaria de la misma, dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado que la ciudadana X.D.R.G.C. y el ciudadano J.P.Y.P.. Así se decide.-

  4. Marcado con la letra “D”, copias simples del TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que es propietaria conjuntamente con el ciudadano J.P.Y.P., de una bienhechuria correspondiente al segundo nivel o tercera planta ubicado en la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  5. Marcado con la letra “E”, copias simples del TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que es propietaria conjuntamente con el ciudadano J.P.Y.P., de una bienhechuria correspondiente a planta baja o primera planta ubicado en la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  6. Marcado con la letra “F”, copias simples del TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que es propietaria conjuntamente con el ciudadano J.P.Y.P., de una bienhechuria correspondiente al tercer nivel o cuarta planta ubicado en la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Marcado con la letra “G”, copias simples del TITULO SUPLETORIO, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador, con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que es propietaria conjuntamente con el ciudadano J.P.Y.P., de una bienhechuria correspondiente al Primer nivel o Segunda planta ubicado en la parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  8. Marcado con la letra “H”, copia certificada del acta de defunción N° 292, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2010, correspondiente al de cujus J.P.Y.P., con dicha documental la parte promovente pretende demostrar el fallecimiento del Ciudadano J.P.Y.P., dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el fallecimiento del citado De Cujus. Así se decide.-

  9. Marcado con la letra “I”, copia simple del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana A.C., dicha documental se desecha por cuanto no aportan elementos de convicción al caso el cual nos ocupa, en virtud de que la misma se encuentra ilegible. Así se decide.-

  10. Marcado con la letra “I1”copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana A.C.Y.G., dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se circunscribe a una pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato que incoara la ciudadana X.D.R.G.C., contra la ciudadana A.C.Y.G., a todo esto consta de las actas del expediente que la parte demandada ciudadana A.C.Y.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.T.A.C., en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, manifestó:

Admito los hechos como en el derecho esgrimidos en el contenido del libelo de la demanda por parte de la demandante ciudadana, X.D.R.G.C., venezolana, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.888.161. Ciudadano juez, declaro que todo lo dicho en la presente demanda es totalmente cierto por tal motivo reconozco que vivieron en unión concubinaria y formaron un bello hogar en el cual me procrearon y criaron dándome todo el amor posible.

A todo esto, esta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

No habrá lugar al lapso probatorio:

1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Como se evidencia, en fecha 02 de julio de 2013, que en las actas procesales la demandada ciudadana A.C.Y.G., aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo, este Tribunal considera que no habrá lugar a lapso probatorio de conformidad al artículo antes esgrimido. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, Expediente Nro. 02-000106, establece lo que a continuación se transcribe:

…./….

De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

.

De la lectura parcial de la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., esta sentenciadora, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, se entiende que los hechos admitidos no requieren de prueba alguna. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, en cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada, el autor R.R.M., en su libro Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala, que:

Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitido expresamente por la parte intervinientes, no son necesarios probarlos, por tal motivo este órgano Jurisdiccional, procederá a sentenciar la presente causa sin mas dilaciones, ateniéndose a la confesión del demandado. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna.

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Ahora bien, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencia mencionado y a la Admisión de hechos como de derechos alegados por la parte demandada, allanándose así a la demanda, declara la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria entre el Ciudadano J.P.Y.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.814, y la Ciudadana X.d.R.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.111.680, desde el año 1992 hasta el día 24 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, entre los Ciudadanos J.P.Y.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.814, y la Ciudadana X.d.R.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.111.680, desde el año 1992 hasta el día 24 de septiembre de 2010. incoada por la ciudadana X.D.R.G.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.888.161, contra la Ciudadana A.C.Y.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.438.031.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del caso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. L.M..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR

AMCdeM/LM/Yenny.-

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