Decisión nº 3805 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 23356.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogado en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.837, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSION ALIMENTARIA, a favor de su hijo, el entonces adolescente DOYS A.P.G., en contra de la ciudadana D.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.148, del mismo domicilio, en relación con el ciudadano Doys A.G.P.; manifestando que es el caso que el ciudadano P.G. posee otras cargas familiares, representadas por su esposa y sus otros dos hijos, a los cuales también tiene que mantener cancelando colegio, útiles escolares, transporte, alimentación, así como los estudios del referido ciudadano en virtud de que el mismo cursa el segundo semestre de Ingeniería de Sistema en la Universidad Nacional Abierta; y que en ningún momento el mencionado ciudadano quiere desproteger al adolescente de autos, por lo contrario lo que quiere es que haya una equidad de derechos, proporcionales, por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24-03-2000.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de enero de 2.002, ordenando la citación de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la información sobre el sueldo del ciudadano P.G..

Notificada la Fiscal del Ministerio Especializado Público del Estado Zulia, en fecha 06-02-2002, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 07-02-2002, y citada la ciudadana D.R.P. conforme a derecho el día 21 de febrero de 2.002, tal como se evidencia del folio ciento siete (107) de este expediente, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En fecha 21-02-2002, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, consignó copia de la libreta de ahorros Nº 01-050-021500-9 en la que se constata las cantidades depositadas por el ciudadano P.G. a favor del adolescente de autos, y solicitó una reunión conciliatoria entre las partes del proceso.

En fecha 27-02-2002, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, en la que solo estuvo presente el ciudadano P.G., más no la parte demandada, ciudadana D.P..

Mediante escrito de fecha 19-03-2002, la abogado en ejercicio M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.G., ofrece aumentar la cantidad depositada mensualmente a favor del adolescente de autos a la cantidad de Bs. 35.000,oo; y cubrirle los gastos en época escolar, navidad y año nuevo depositándole la cantidad de Bs. 100.000,oo; cantidades que serían aumentadas al pasar del tiempo, y al mejorar profesionalmente, y solicita le sean suspendidas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal.

En fecha 15-05-2002, el Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando la capacidad económica del ciudadano P.G..

En fecha 02-07-2002, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional.

En fecha 30-09-2002, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se dicte la correspondiente resolución en este expediente por cuanto ya consta en actas la capacidad económica del demandado; asimismo solicita le sea decretado medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al referido ciudadano.

Por auto de fecha 04-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos P.G. y D.P..

En fecha 04-11-2002, se ordeno retener la tercera parte de las utilidades y el cien por ciento de los juguetes y útiles escolares que le pudiera corresponder al demandado como empleado al servicio de la Guardia Nacional.

Posteriormente en fecha 03-04-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional.

En fecha 21-10-2003, se ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, a fin de que informen sobre la capacidad económica del demandado de autos, siendo la misma agregada a las actas en fecha 04-11-2003.

En fecha 20-11-2003, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se ajuste la pensión alimentaria acorde a todos los rubros que conforman la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos. Posteriormente en fecha 01-12-2003, el Tribunal insta a la parte solicitante a gestionar la notificación del demandado del auto de avocamiento dictado en fecha 04-10-2002.

En fecha 12-01-2004, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicita se nombre correo especial a la ciudadana D.P., a fin de gestionar la notificación del ciudadano P.G.. Luego por auto de la misma fecha, el Tribunal nombró correo especial a la mencionada ciudadana a fin de que realice la notificación del demandado por medio de otro alguacil.

En fecha 06-02-2004, se consignó a las actas comisión emanada del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

En fecha 25-02-2004, se agregó a las actas comunicación emanada de la Guardia Nacional, informando la capacidad económica del demandado de autos.

A través de sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.004, éste Tribunal declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaría, intentada por el ciudadano P.S.G., en contra de la ciudadana D.R.P.C., a favor del adolescente DOYS A.G.P., ya identificados; fijando como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.G. es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano P.G. es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Militar Activo al servicio del Comando Regional Nº 6, en San F.d.A., Guardia Nacional. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Militar Activo al servicio del Comando Regional Nº 6, en San F.d.A., Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 10 de Marzo de 2.004, la Abogada E.S.V., Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., solicitó se notifique a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de la Defensa Comando de Personal en Caracas, a los fines de informarles del contenido de la sentencia ut supra y se proceda a realizar las deducciones al sueldo del obligado PREDO SEGUNDO GONZÁLEZ; asimismo, que la notificación del ciudadano antes mencionado y la correspondiente al Ministerio de la Defensa, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, dichos recaudos le sean entregados a la ciudadana D.R.P.C., quien solicitó se le nombre correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia anterior, éste Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, en consecuencia se declara en estado de ejecución el anterior fallo y en tal efecto se ordenó oficiar a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de la Defensa Comando de Personal con sede en Caracas a fin de informarles lo referente a la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.004.

En fecha 25 de Marzo de 2.004, la Abogada E.S.V., Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., consignó copia fotostática del oficio N° 04-617, de fecha 10 de Marzo de 2.004, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de Mayo de 2.004, la Abogada E.S.V., Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., consignó fotocopia de la libreta de ahorro de la ciudadana D.R.P.C., de la cual se evidencia el último depósito realizado por el progenitor, solicitando en consecuencia se sirva éste Tribunal oficiar al ciudadano Director de Seguridad Social del Ministerio de Defensa, Comando de Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación en Caracas a los fines de que hagan efectivas las medidas de embargo que fueron decretadas por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.004.

Vista la diligencia anterior, éste Tribunal ordenó por auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, oficiar al Director de Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, Comando de Personal de las Fuerzas Armadas de Cooperación en la ciudad de Caracas, en el sentido de informarles que deben hacer efectivas las medidas de embargo decretadas por sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.004, en contra del ciudadano P.S.G..

En fecha 19 de Mayo de 2.004, la Abogada E.S.V., Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., consignó copia fotostática del oficio N° 1221, de fecha 12 de Marzo de 2.004, constante de dos (02) folios útiles, el cual fue consignado en la Dirección de Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de Defensa en Caracas, en fecha 18 de Marzo de 2.004. Ahora bien, solicitó se oficie al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), Gerencia de Bienestar y Seguridad Social en el Departamento de Fideicomiso, a los fines de que las cantidades allí retenidas al ciudadano P.S.G., sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0100215009, del Banco Industrial de Venezuela.

Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, éste Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado en la diligencia anterior, ordenando en consecuencia oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Servicio de Bienestar y Seguridad Social en el Departamento de Fideicomiso.

En fecha 08 de Julio de 2.004, la Abogada E.S.V., Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., solicitó a éste Tribunal se sirva oficiar al Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas, Servicio de Bienestar y Seguridad Social en el Departamento de Fideicomiso, a fin de que las cantidades de dinero que por concepto de Fideicomiso y sus intereses que le correspondan al ciudadano P.S.G. y se encuentran retenidas en el mencionado departamento sean depositadas en la cuenta de ahorro N° 0003-0050-18-0100215009 del Banco Industrial de Venezuela; así como, se autorice suficientemente a la ciudadana D.R.P.C., para retirar el oficio solicitado y lo lleve a Caracas al Departamento antes referido.

Vista la diligencia que antecede, éste Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado mediante auto de fecha 08 de Julio de 2.004.

Recibió éste Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2.004, respuesta del oficio N° 1951, de fecha 08 de Julio de 2.004, constante de dos (02) folios útiles, emitido por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, a fin de informar que ya fueron depositados a la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0100215009 del Banco Industrial de Venezuela, las cantidades generadas por el capital de la asignación de antigüedad colocada en Fideicomiso y los intereses.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, éste Tribunal recibió información signada bajo el N° CG-CP-DSS-DBS-DL-DEL 1433, emitido por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social, constante de un (01) folio útil, a fin de solicitar la plena identidad personal con que cuente el profesional militar incurso en dicha medida.

Recibió éste Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2.005, Información signada bajo el N° Arch: 320.600-381F, emitida por el Ministerio de la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Bienestar y Seguridad Social, constante de dos (02) folios útiles, a fin de comunicar que fueron depositados a la cuenta de ahorros N° 0050180100215009, del Banco Industrial, a nombre del adolescente DOYS A.G., los montos correspondiente a los intereses de los bonos de la deuda pública nacional del ciudadano P.S.G..

En fecha 13 de Octubre de 2.005, recibió éste Tribunal Información signada bajo el N° Arch: 320.600-1340F, emitida por el Ministerio de la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Bienestar y Seguridad Social, constante de dos (02) folios útiles, a razón de comunicar que fueron depositados a la cuenta de ahorros N° 0050180100215009, del Banco Industrial, a nombre del adolescente DOYS A.G., los montos correspondiente a los intereses generados por el capital colocado en Fideicomiso del ciudadano P.S.G..

Éste Tribunal recibió en fecha 05 de Noviembre de 2.009, oficio signado bajo el N° 1774-09, emitido por la Oficina de Archivo Judicial Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, a fin de remitir la información solicitada por éste Despacho según oficio N° 3811, de fecha 08 de Octubre de 2.009.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2.010, suscrita por el ciudadano DOYS A.G.P., asistido por la Abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.565, solicitó a éste Tribunal se sirva autorizar al ciudadano DOYS GONZÁLEZ, para retirar del Número de Cuenta de Ahorro 003-0050-18-0100215009, que se encuentran depositados en el Banco Industrial de Venezuela, las cantidades de dinero que en dicha cuenta estén depositados, a razón de haber cumplido la mayoría de edad. Por último consignó una copia de la libreta de ahorro ya identificada y una copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano DOYS A.G.P..

Vista la diligencia anterior, éste Tribunal mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, instó al ciudadano DOYS A.G.P. a consignar constancia de estudios en caso de cursarlo y ordenó notificar al ciudadano P.S.G., a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.011, suscrita por la ciudadana D.R.P.C., asistida por la Abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.565, solicitó a éste Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que realice la citación del ciudadano P.S.G., para que exponga por escrito lo que a bien tenga en relación al procedimiento que por obligación de manutención cursa por ante ésta Sala.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.011, éste Tribunal ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se sirvan realizar la citación del ciudadano P.S.G..

Recibió éste Tribunal en fecha 20 de Junio de 2.011, Oficio N° 157-2011, constante de siete (07) folios útiles, expedido por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., contentivo del Despacho de Comisión N° 752-2.011 para citar al ciudadano P.S.G..

A través de escrito de fecha 10 de Octubre de 2.011, suscrito por el ciudadano DOYS G.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.578.786, asistido por el Abogado D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.877, solicitó a éste Tribunal se sirva decretar la Mayoridad en el presente procedimiento y se extinga la obligación de manutención recaída sobre el ciudadano P.S.G., a favor de DOYS GONZÁLEZ, debido a que no cursa estudios de ninguna naturaleza. Asimismo, solicitó le permitan retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositados a su favor en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0050-18-01000215009, del Banco Industrial de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2.013, suscrito por el ciudadano DOYS G.P., asistido por el Abogado A.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.320, solicitó a éste Tribunal se sirva ejecutar el escrito de fecha 10 de Octubre de 2.011, a fin de que se permita retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro signada con el N° 0003-0050-18-01000215009, del Banco Industrial de Venezuela.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano DOYS A.G.P., es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 03 del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano DOYS A.G.P., es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano DOYS A.G.P., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano DOYS A.G.P. es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano DOYS A.G.P., antes identificado.

• Se ordena suspender la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 24 de Marzo de 2.000, posteriormente modificada por la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.004.

• OFICIAR al Ministerio de la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Bienestar y Seguridad Social, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo decretada en la sentencia interlocutora de fecha 24 de Marzo de 2.000, posteriormente modificada por la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2.004.

• OFICIAR al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de informarle que permita suficientemente al ciudadano DOYS A.G.P., retirar la totalidad de dinero que se encuentra depositado a su favor en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 003-0050-18-01000215009, sin necesidad de presentar la Libreta de Ahorros, por cuanto la misma se extravió.

• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Diciembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 3805, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo los Nos. 5762 y 5763. La Secretaria.

EXP. 23356.

HPQ/254*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR