Decisión nº 110-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA-764-12 SENTENCIA N° 110-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.J.G.B., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 27.030.455, nacido en fecha 15/02/1991 de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.B.G. Y T.M.S., residenciado en la urbanización Villa tamare, via el Mojan, al frente queda un centro de computación, telefono 04242844544

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.B.

VICTIMAS: J.B., P.F., R.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. N.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

ANTECEDENTES

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Noveno de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy Acusada.

En fecha once (11) de Octubre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, celebrado en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y antes del inicio de la recepción de pruebas y una vez que el Tribunal advirtiera acerca de la posibilidad del cambio de calificación juridica y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, las acusadas solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien juridico afectado y el daño social causado. Señalando el acusado R.J.G.B., previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción, .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogada A.B. Z, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mis defendidas en el limite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes penales. Este Tribunal visto que las acusadas se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación El día 07 de junio del 2010, el ciudadano J.F.B.M., itular de la cédula de identidad Nro. V- 20.779.322, siendo aproximadamente las 06:30 de a tarde, venia llegando de su trabajando, fue cuando su padre lo envía a buscar el dinero el negocio de pesquería que el tiene, ya iba de regreso a su casa cuando un muchacho de ombre R.G., lo intercepto por el callejón Brisas del Sur, con una arma ymm, por un lado y lo amenazo que si no le entregaban sus pertenencias lo iba a matar, e cuando el ciudadano J.F.B.M., le entrego todas sus ertenencias que eran para ese momento un RELOJ Marca CITIZEN, Un Teléfono Marca BLACKBERRY CURVE asignado con el numero 0424-369.96.97 y Una Cadena de Plata, y "demás el dinero que le envió a buscar su padre que daban la cantidad de Mil trescientos esenta 1.360 bolívares fuertes, seguidamente el día 08 de junio de 2010, el ciudadano rEDRO L.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.574.282, se encontraba saliendo del callejón los Barrosos con mi cónyuge E.B., como a las 3 a 3:30 de la tarde, se nos acerco de frente Ricardo que lo apodan el RICARDITO, con una Pistola y les dijo que le entregarán todas sus pertenencias y así mismo los pego a a pared y con una mano tenia el arma y con la otra los empezó a revisar y les quito lo que fenia, que era Novecientos setenta (970) Bolívares, dos teléfonos uno Marca MOTOROLA, el cual tenia la línea con el numero 0424-686.1663, y un teléfono Marca BLACKBERRY DEARL, el cual tenia la línea con el numero 0414.069.5973, un anillo de oro 18 Kilaies, y :os cadenas una de oro 18 Kiiates y otra cadena de plata, aunado a esto el día 08 de Junio de 2010, el ciudadano R.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.383.516, se desplazaba siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, se dirigía a casa de su hermano por el malecón del sector S.R.d.A., :jando tres ciudadanos uno de nombre R.J.G., el otro lo apoderanEl ticlon, y al otro le dicen el guaro, portando cada uno un arma de fuego, me despojaron de un Blackberry Modelo Golf, de color negro con plateado el mismo le correspondía la línea 0416-362.0467, y la cantidad de 500 bolívares fuertes, y me dijeron que no fuera hablar que me quedaba tranquilo, por que me iban a matar si lo hacia, y después se fueron.

Seguidamente el día 08 de junio del 2010, Siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios L.A. Credenciaf N° 0128 Y Y.N. Credencial N° 1577, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en labores de patrullaje, en la vía principal ce barrio S.R.D.A., específicamente en la estación de servicio El Trébol, cuando observaron a un ciudadano que posteriormente fue identificado como R.J.G.B. que presenta las siguientes características fisonómicas: tez -morena, contextura delgada, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, y quién vestía en ese momento una bermuda de cuadros de color marrón, y franela de rallas marrón blanco y anaranjado, con gorra blanca, y sandalias negra, quién al observar a comisión policial adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo de inmediato veloz huida, introduciéndose por el callejón Ayacucho, donde lograron darle alcance restringiéndolo y solicitándole que de manera voluntaria exhibiera todas sus oertenencias u objetos ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del bolsillo derecho de su oantalón mostrando una cantidad aproximadamente de treinta 31 pitillos contentivos de un oolvo color beige que bajo análisis resulto ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 1.4 gramos y 2.8 gramos, y dos (02) envoltorios de plástico de color negro, contentivos de -estos de hojas vegetales, de color verde, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA UNNE (MARIHUANA), con un peso neto de 1.7 gramos, por todo lo antes expuesto y por encontrarnos en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, procedimos a la aprehensión del : udadano descrito, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, no sin antes notificarle el motivo que lo originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo Ubicada en la s.enida 2 el M.P.V.d.L., donde al llegar el ciudadano dijo ser y ■amarse: R.J.G.B., Titular de la Cédula de Identidad V27.030.554, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Altos de M.N.C. -Ayacucho, casa sin número.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le Ley de drogas, calificación esta ultima que se adecua correctamente en virtud de la cantidad de droga que le fue incautada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

  1. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: LCDO W.R., EXPERTO ESPECIALISTA I y NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios fueron quienes practicaron EXPERTICIA BOTÁNICA y QUÍMICA, de fecha Nueve (09) de Julio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT- 1516, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales denominado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y de mismo color, con un peso neto de 1,7 gramos. MUESTRA B: Veintidós (22) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, contentivos cada uno de un polvo de color marrón denominado COCAÍNA BASE, con un peso neto de 2,8 gramos. MUESTRA C: Nueve (09) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, contentivos cada uno de un polvo color beige denominado COCAÍNA BASE, con un peso neto de 1,4 gramos.

  2. - TESTIMONIO DEL EXPERTO: Oficial T.S.U J.C.G.C. N° 0320 , experto reconocedor de la Policía del Municipio Maracaibo, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue este funcionario quien practico la EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL a los siguientes Objetos Un Teléfono electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca BLACKBERRY, modelo GOLD, de color negro y plateado del cual se desconoce, funciones, números de teclas, seriales entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuánto se le otorga un valor prudencial de mil cuatrocientos (1.400,00) Bolívares. 2.- Un Teléfono electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca BLACKBERRY, (CURVE), del cual se desconoce, funciones, números de teclas, seriales entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación, por cuánto se le otorga un valor prudencial de mil Trescientos (1.300,00) Bolívares. 3.- Un Teléfono electrónico denominado como teiéfono tipo móvil celular marca BLACKBERRY, (PEARL).

  3. - TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: L.A. Credencial N° 0128 Y Y.N. Credencial N° 1577, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quien efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA POLICIAL de fecha Ocho (08) de Junio de 2010,

  4. - TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Y.N., credencial 1577 adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quien efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha Ocho (08) de Junio de 2010,

    5- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: E.L. Credencial 0932, adscritos a i Policía del Municipio Maracaibo, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que estos funcionarios fueron quien efectuaron el procedimiento a que se contrae ^a presente Causa y que se encuentra plasmada en la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Doce (12) de Julio de 2010.

    6 TESTIMONIO DEL CIUDADANO: R.A.G.B., Titular de la cédula de Identidad V- 18.383.516, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es :e~ostrar que este ciudadano fue victima, tiene conocimiento exacto de las circunstancia ze modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en su contra.

  5. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO: P.L.F.M., Titular de la cédula de Identidad V- 18.574.282, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este ciudadano como victima, tiene conocimiento exacto de las circunstancia :e modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en su contra

  6. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO: J.F.B.M., Titular de la cédula de Identidad V- 20.779.322, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este ciudadano como victima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos en su contra.

    9 -Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios L.A. Credencial N° 0128 Y Y.N. Credencial N° 1577, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.

    10- ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 08 de Junio de 2010, en la cual el Oficial Y.N. le hace entrega de las evidencias al Oficial J.B., adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo.

    11- INSPECCIÓN TÉCNICA CON CUATRO FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONTENTIVAS EN DOS (02) FOLIO ÚTIL, de fecha Doce (12) de Julio de 2010, suscrita por el Funcionario E.L. Credencial N° 0932, adscritos a la Policial del Municipio Maracaibo,

    12 .- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA. De fecha 09 de Julio de 2010, signada con el N° 9700-135-DT- 1516, suscrita por los Expertos LCDO W.R., EXPERTO ESPECIALISTA I y NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxícología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales denominado CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) de color pardo verdoso con semillas de aspecto globuloso y de mismo color, con un peso neto de 1.7 gramos. MUESTRA B: Veintidós (22) envoltorios tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, contentivos cada uno de un polvo de color marrón denominado COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 2.8 gramos. MUESTRA C: Nueve (09) envoltorios, tipo pitillos, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos, contentivos cada uno de un polvo color beige denominado COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de 1.4 gramos.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: en tal sentido, el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Verificándose de actas que el acusado era menos de 21 años para el momento de los hechos y visto que no tiene antecedentes penales se aplica la pena por el referido delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Por cu parte el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le Ley de drogas, tiene establecida una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Sumando ambos extremos, se obtiene una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual se aplica en su limite inferior por no constar en actas antecedentes penales, por lo que la pena a aplicar por el referido delito seria de UN (01) AÑO DE PRISION, por tratarse de un concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a aplicar por ambos delitos seria de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, visto que el acusado era menor de 21 años al momento de la comisión del delito se rebaja la pena hasta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicitaro la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de las acusadas por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION pena esta que en definitiva se les impone a los R.J.G.B., mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado R.J.G.B., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 27.030.455, nacido en fecha 15/02/1991 de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.B.G. Y T.M.S., residenciado en la urbanización Villa tamare, via el Mojan, al frente queda un centro de computación, telefono 04242844544.conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de R.J.G.B., venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 27.030.455, nacido en fecha 15/02/1991 de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de L.B.G. Y T.M.S., residenciado en la urbanización Villa tamare, via el Mojan, al frente queda un centro de computación, telefono 04242844544. por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de le Ley de drogas,ca cumplir la pena de 06) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes, se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el M.C. . El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 110-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

    ,

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