Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 28.780.-

PARTE ACTORA: B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.683.206.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.S.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.886.-

PARTE DEMANDADA: S.A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.680.388.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.O.M.C. y F.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.077 y 7.306, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 10 de febrero del año 2009 constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.683.206, asistida por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.908, en contra del ciudadano S.A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.680.388, alegando que es divorciada del ciudadano S.A.M.B., identificado anteriormente, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de julio del año 2008, la cual fue protocolizada posteriormente en el Registro Principal del Estado Miranda, asimismo, indicó como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes: 1) Una (1) casa destinada a vivienda familiar, ubicada en Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 08, Tomo 35, Protocolo Primero, cuyo valor es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). 2) Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A, del Sector La Laguna, en la parte Suroeste del mencionado Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). 3) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, Sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuyo valor es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), señalando que le corresponde el cincuenta por ciento (50%), siendo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000.,00). 4) Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006, cuyo valor es de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00). 5) Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006, cuyo valor es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). 6) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2, de fecha 05 de octubre del año 2006, cuyo valor es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). 7) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X, cuyo valor es la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00). 8) Un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J, cuyo valor es la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). 9) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1, de fecha 18 de junio del año 2007, cuyo valor es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 10) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes en las instituciones bancarias nacionales o extranjeras que se señalan a continuación: A) La cuenta corriente Nº 001136032274, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 21 de abril del año 2008 de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.220,38), de la cual se desconoce su saldo actual. B) La cuenta corriente Nº 008814027862, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible para el 22 de abril del año 2008 de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.874,83), de la cual desconoce su saldo actual. C) La cuenta de ahorro Nº 007704263382, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible para el 22 de abril del año 2008 de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 288,53), de la cual desconoce su saldo actual. D) La cuenta corriente Nº 01140162711620044950, en el Banco del Caribe, de la cual desconoce su saldo actual. E) La cuenta corriente Nº 4487-4270-0007-1695, en el Banco City Bank, de la cual desconoce su saldo actual. F) La cuenta Nº 5422265020020002, en Dólares Americanos en el Banco COMMERCEBANK, en los Estados Unidos de Norte América, de la cual desconoce su saldo actual. 11) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al ciudadano S.A.M.B., suficientemente identificado, en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., todas protocolizadas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 46, Tomo 5-A de fecha 08 de marzo del año 2002, expediente Nº 9628, la segunda bajo el Nº 1, Tomo 13-A de fecha 05 de agosto del año 2003, expediente Nº 11550 y la tercera bajo el Nº 39, Tomo 44-A de fecha 06 de mayo del año 1994, las cuales alcanzan hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 12) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones y ganancias obtenidas durante los años fiscales 2007 y 2008, como copropietario titular en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., identificadas anteriormente. Por otra parte, indicó que su ex cónyuge se ha negado a realizar la partición amistosa de la mencionada comunidad, razón por la cual demandó al ciudadano, S.A.M.B., suficientemente identificado, para que convenga a la partición de los bienes o en su defecto sea condenado a ello, estimando el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.525.000,00), solicitándole al Tribunal que decretara medida de embargo sobre los bienes que conforman la masa patrimonial descrita y por último, se declarara con lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas al demandado.

Por auto de fecha 25 de marzo del año 2009, -previa consignación de recaudos- por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición a la demanda.

En fecha 30 de septiembre del año 2009, la ciudadana B.Y.Q.G., parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado J.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.908, consignó escrito de reforma de demanda constante de seis (06) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio 106 al 117, alegando que es divorciada del ciudadano S.A.M.B., identificado anteriormente, mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de julio del año 2008, la cual fue protocolizada posteriormente en el Registro Principal del Estado Miranda, asimismo, indicó como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes: 1) Una (1) casa destinada a vivienda familiar, ubicada en Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 08, Tomo 35, Protocolo Primero. 2) Un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A, del Sector La Laguna, en la parte Suroeste del mencionado Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. 3) El cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, Sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, señalando que le corresponde el veinticinco por ciento (25%). 4) Una (1) casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Avenida El Lago, a escasos metros de la entrada del Sector Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, de la cual se desconocen los datos de inscripción del Registro Inmobiliario por haber sido detectado dicho bien recientemente y por el cual se reforma la demanda. 5) Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. 6) Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006. 7) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2, de fecha 05 de octubre del año 2006. 8) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X. 9) Un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J. 10) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1, de fecha 18 de junio del año 2007. 11) El cincuenta por ciento (50%) de los haberes en las instituciones bancarias nacionales o extranjeras que se señalan a continuación: A) La cuenta corriente Nº 001136032274, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible al 21 de abril del año 2008 de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.220,38), de la cual se desconoce su saldo actual. B) La cuenta corriente Nº 008814027862, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible para el 22 de abril del año 2008 de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.874,83), de la cual desconoce su saldo actual. C) La cuenta ahorro Nº 007704263382, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible para el 22 de abril del año 2008 de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 288,53), de la cual desconoce su saldo actual. D) La cuenta corriente Nº 01140162711620044950, en el Banco del Caribe, de la cual desconoce su saldo actual. E) La cuenta corriente Nº 4487-4270-0007-1695, en el Banco City Bank, de la cual desconoce su saldo actual. F) La cuenta Nº 5422265020020002, en Dólares Americanos en el Banco COMMERCEBANK, en los Estados Unidos de Norte America, de la cual desconoce su saldo actual. G) La cuenta corriente Nº 01080575980100030788, en el Banco Provincial, la cual se desconoce su saldo por ser detectada dicha cuenta recientemente. H) La cuenta corriente Nº 01020122520000020239, en el Banco de Venezuela, la cual se desconoce su saldo por ser detectada dicha cuenta recientemente. 12) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponder al ciudadano S.A.M.B., suficientemente identificado, en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., todas protocolizadas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la primera bajo el Nº 46, Tomo 5-A de fecha 08 de marzo del año 2002, expediente Nº 9628, la segunda bajo el Nº 1, Tomo 13-A de fecha 05 de agosto del año 2003, expediente Nº 11550 y la tercera bajo el Nº 39, Tomo 44-A de fecha 06 de mayo del año 1994, las cuales alcanzan hasta la fecha la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 13) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones y ganancias obtenidas durante los años fiscales 2007 y 2008, como copropietario titular en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., identificadas anteriormente. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156, 171, 173, 175 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que su ex cónyuge se ha negado a realizar la partición amistosa de la mencionada comunidad, razón por la cual demandó al ciudadano, S.A.M.B., suficientemente identificado, para que convenga a la partición de los bienes o en su defecto sea condenado a realizar la partición de los mencionados bienes y le adjudique el pago de la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, asimismo, con su respectiva condenatoria en costas al demandado, de igual forma, estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00).

Por auto de fecha 14 de octubre del año 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición a la mencionada reforma de demanda.

En fecha 17 de diciembre del año 2009, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano O.B.M., consignó el recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano S.A.M.B..

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero del año 2010, el abogado J.G.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2010.

En fecha 27 de enero del año 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados H.O.M.C. y F.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.077 y 7.306, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios útiles, alegando que rechazan parcialmente la demanda por no ajustarse a derecho, razón por la cual hace oposición a la misma, en referencia a los bienes denunciados de la siguiente manera: 1) En cuanto al inmueble señalado en el numeral 1 del escrito libelar, siendo este una (1) casa destinada a vivienda familiar, ubicada en Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal, Estado Miranda, señalan que no ha sido identificado completamente y estiman su valor en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 2) En relación al inmueble señalado en el numeral 2, en referencia a un (1) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas LA-42, ubicada en el Conjunto Casa de Campo, Sub Sector A, del Sector La Laguna, en la parte Suroeste del mencionado Conjunto, situado en la vía que conduce de Higuerote a Sotillo, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, indican igualmente que no ha sido identificado a plenitud y valoraron el mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). 3) En referencia al inmueble mencionado en el numeral 3 del escrito libelar, siendo este una (1) parcela de terreno identificada con el Nº 712 y la casa tipo DH sobre ella construida, ubicada en la Avenida El Lago, Sector La Isla, Quinta La Laguna, Segundo Ramal de Urbanización Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, oponiéndose a que le corresponda un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 375.000,00), en vista de que a mucho le correspondería la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00). 4) En cuanto al bien señalado en el numeral 4, siendo este un (1) automóvil M.s. omiten los datos necesarios y esenciales para su identificación, por lo que impugnaron la fotografía consignada del mismo y su valor, oponiéndose a la partición del mismo en virtud de que tiene un valor real de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). 5) En referencia al bien mueble señalado en el numeral 5, siendo este una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, se opusieron a la partición en razón de que la actora no indica el organismo que libró el título de propiedad del mismo, indicando que el valor adecuado es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). 6) En relación al bien mueble señalado en el numeral 6 del escrito libelar, siendo este un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, Placa: GBC40Y, impugnaron la fotografía del mismo y el valor, por cuanto su costo es de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). 7) En referencia al bien mueble señalado en el numeral 7, siendo este un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, Placa: SBF21X, se opusieron a su partición ya que el mismo no es propiedad de su representado. 8) En cuanto al bien mueble señalado en el numeral 8, siendo este un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, Placa: ABI88J, convinieron en el precio de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00). 9) En relación al bien mueble señalado en el numeral 9 del escrito libelar, siendo este una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, Placa: ADC572, convinieron en el su precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 10) En cuanto a: A) La cuenta corriente Nº 001136032274, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.220,38), convinieron en el saldo señalado. B) La cuenta corriente Nº 008814027862, en el Banco Mercantil, con un saldo disponible de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.874,83), igualmente convinieron en su saldo, advirtiendo que la misma se encuentra bloqueada por el Tribunal de Protección. C) La cuenta ahorro Nº 007704263382, en el Banco Mercantil, convinieron en el saldo que estableció la actora o en el que actualmente tenga. D) La cuenta corriente Nº 01140162711620044950, en el Banco del Caribe, convienen con el saldo que resulte a constatar. E) La cuenta corriente Nº 4487-4270-0007-1695, en el Banco City Bank, de la cual convienen en el saldo a constatar. F) La cuenta Nº 5422265020020002, del Banco COMMERCEBANK, se oponen a la partición en virtud de que es una tarjeta de crédito y no una cuenta corriente o de ahorros. 11) En cuanto a las supuestas prestaciones sociales habidas a favor de su representado S.A.M.B., suficientemente identificado, en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., oponen la falta de cualidad activa para solicitarlas y la falta de cualidad pasiva para conferirlas, en razón a que no gana prestaciones sociales en las mismas, sino un salario mensual en la primera de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, la segunda se encuentra inactiva, por tal motivo rechazaron el valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y se oponen a su partición. 12) En referencia al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y ganancias obtenidas durante los años fiscales 2007 y 2008, como copropietario titular en las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A; A.G.S. MOTORS SPORT, C.A., y SYA RADIO TV, C.A., identificadas anteriormente, rechazaron que el accionado sea propietario de todas las acciones que conforman el capital social de las mismas, por lo cual se opusieron a su partición. Por otra parte, rechazaron que su representado se haya opuesto a realizar la partición amistosa con su ex cónyuge, asimismo, impugnaron la cuantía estimada por la parte actora por ser exagerada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.525.000,00).

Por diligencia de fecha 10 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.G.L., consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero constante de cuatro (04) folios útiles y el segundo constante de un (01) folio útil. De igual forma, consignó escrito complementario de pruebas constante de dos (02) folios útiles mediante diligencia de fecha 28 de febrero del año 2011, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 15 de marzo del año 2011.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Z.S.R., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicitó al Tribunal declarara su incompetencia en el presente juicio, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 06 de octubre del año 2011.

Por diligencia de fecha 13 de octubre del año 2011, la abogada Z.S.R., identificada anteriormente, apeló del auto dictado en fecha 06 de octubre del año 2011, siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de octubre del año 2011.

Mediante auto de fecha 17 de abril del año 2012, se dio por recibida la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte actora, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de veintitrés (23) folios útiles, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada Z.S.R..

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2009, el Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas en la presente causa.

En fecha 08 de diciembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.G.L., consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos los cuales corren insertos desde el folio 19 al 273 del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 29 de enero del año 2010, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En el presente juicio la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora en los siguientes términos: “Por último y basándonos en las dichas razones de hecho y de derecho, ateniéndonos a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos por exagerada la estimación que de la demanda ha hecho la accionante, en la cantidad de Tres Millones Quinientos Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.525.000,00), puesto que dados los montos señalados en el peor de los casas (SIC) y en el supuesto negado de que resultado (SIC) procedente la demanda, la accionante no podía estimar como lo hizo su demanda sino en un cincuenta por ciento (50%), puesto quedaría a resguardo los derechos de nuestro cliente, siendo así que si ella pretende los montos señalados en su libelo jamás podría exceder su petición a Un Millón Setescientos (SIC) Sesenta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.762.000,50), que resulta de una simple operación aritmética de dividir el monto señalado en el libelo, entres dos (2).”

Al respecto este Tribunal observa, que si bien la accionante en la demanda originaria, estimó el valor de la misma en la suma de Tres Millones Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 3.525.000,00), también es cierto que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda estableció como estimación lo siguiente:

(...) De conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil; se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de Bolívares Fuertes UN MILLÓN CON 00/100 CÉNTIMOS DE (Bs.F. 1.000.000,00); equivalente a Diez y Ocho Mil Ciento Ochenta y Una con Ochenta y Dos céntimos de unidades Tributarias (18.181,82 U.T.)

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Lo que constituye una modificación de la cuantía de la demanda, que no fue impugnada por exceso ni por defecto por el demandado conforme lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece:

Por su parte, el artículo 38 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Subrayado añadido).

En tal virtud, debe tenerse como monto de la demanda la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), y así se decide.

-III-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante para actuar en juicio, alegando que la misma tiene su fundamento en lo siguiente:

“(...) En cuanto al automotor señalado como Nº 7 en el libelo, automóvil marca Ford, modelo Mustang, año 2007, placa SBF21X cuya ausencia de datos de identificación, entre ellos de título de propiedad se trata de redimir también en su existencia con la fotografía marcada “F”, por lo cual nos oponemos a su partición, dado que tampoco es propiedad del demandado a título personal, motivo por el cual oponemos la falta de cualidad de la actora para incoar su partición como del demandado para sostenerla, lo cual deberá la ciudadana Jueza resolverlo como punto previo en el asunto debatido. (…OMISSIS…) En cuanto a las supuestas prestaciones sociales habidas a favor de nuestro representado en las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA RADIO TV, C.A., oponemos la falta de cualidad de la accionante para reclamarlas y del accionado para conferirlas en virtud de que no gana prestaciones sociales en las mismas, advirtiendo que en la primera como retribución gana Bs. 8.000,00 mensuales sin prestaciones y allí tiene un caudal accionario del veinticinco por ciento (25%) del capital social total; la segunda de las señaladas empresas está inoperativa y no genera dividendos ni prestaciones sociales al demandado siendo su capital total de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) de las referidas empresas el accionado tiene un cincuenta por ciento (50%) del capital social total. Rechazamos por ello el valor dado a ellas de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y nos oponemos a su partición por las mismas razones”.

Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…

.

Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)

En el caso sub-iúdice, la demandante antes identificada, sostiene que la comunidad está constituida por una serie de bienes muebles e inmuebles, dentro de los cuales se encuentra el vehículo que el accionado rechaza como propio y las prestaciones sociales que afirma no percibir por las circunstancias previamente citadas, y al alegar la parte demandante que dichos bienes son propiedad del demandado cumple con el criterio sostenido por esta Juzgadora, es decir, que para constatar la legitimación de las partes, no se somete a revisión la efectiva titularidad de la parte accionante, porque esto es materia de fondo del litigio, por ende simplemente se observa si el demandante afirma que es titular del derecho para que se dé la legitimación activa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal negar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, es necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Siendo así, de seguidas se relacionan las pruebas que fueron aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. Folios 08 al 30, Copia Certificada de sentencia de divorcio fechada 09 de julio de 2008, emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2. Dicha probanza se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que en la referida fecha se disolvió el vínculo matrimonial entre la ciudadana B.Y.Q.D.M. y S.A.M., plenamente identificados, y así se establece.

    2. Folios 31 al 62, Copia Certificada de actuaciones realizadas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, mediante las cuales establece el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre las acciones de las Sociedades Mercantiles y Cuentas Bancarias allí establecidas. Dicha probanza se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado sobre cuales acciones y cuentas bancarias recayó la prenombrada Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 04 de junio de 2008, y así se establece.

    3. Folio 63, Copia de Certificado de Registro de un Vehículo, marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006, a nombre del ciudadano S.A.M.B., plenamente identificado. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el vehículo es propiedad del prenombrado ciudadano, y así se establece.

    4. Folio 65, Copia Simple de Certificado de Registro de un Vehículo, marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006, a nombre del ciudadano S.A.M.B., plenamente identificado. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el vehículo es propiedad del prenombrado ciudadano, y así se establece.

    5. Folios 67 y 68, Copia Simple de auto dictado en fecha 07 de mayo del año 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, mediante el cual se intimó al ciudadano S.A.M., a exhibir los documentos originales del registro de varios vehículos. Este Tribunal considera que dicha providencia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

    6. Folios 70 y 71, Copia Simple de Boleta de Notificación librada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, en fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual se notifica al ciudadano S.A.M., de la intimación decretada por el referido Juzgado. Este Tribunal considera que dicha boleta de notificación resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

    7. Folios 74 y 75, Copia Simple de auto dictado en fecha 07 de mayo del año 2008, emanado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº 2, mediante el cual se intimó al ciudadano S.A.M., a exhibir los documentos originales del registro de varios vehículos. Este Tribunal considera que dicha providencia resulta impertinente, por cuanto nada aporta para dirimir la presente controversia, y así se establece.

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

    1. Folios 19 al 24, Copia Certificada emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de mayo del año 2009, del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente protocolizado bajo el Nº 2009-738, Matrícula 229.13.17.1.416, Folio Real de fecha 20 de julio de 2009. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B., en fecha 08 de mayo del año 2009, y así se establece.

    2. Folios 25 al 42, Copia Certificada de Título Supletorio, evacuado por el ciudadano S.A.M.B., ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que en fecha 29 de junio del año 2009, el prenombrado Juzgado declaró Título Suficiente de Propiedad a favor del ciudadano S.A.M.B., sobre las mejoras y bienhechurías, construidas sobre el inmueble en él descrito, y así se establece.

    3. Folios 43 al 109, Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil MOSFETS ELECTRONIC´S. C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de marzo del año 2002. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano S.A.M.B., es el Director Gerente de dicha empresa y propietario de veinticinco mil (25.000) acciones, y así se establece.

    4. Folios 110 al 141, Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil AGS MOTORS SPORT, C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de agosto del año 2008. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano S.A.M.B., es el Director Gerente y propietario de cuatro mil quinientas (4.500) acciones de dicha empresa, y así se establece.

    5. Folios 142 al 180, Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SYA RADIO T.V., C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06 de junio del año 1994. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano S.A.M.B., es el Director de dicha empresa y propietario de trescientas veinticinco (325) acciones, con anterioridad a la celebración del matrimonio, y así se establece.

    6. Folios 181 al 219, Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil SYA ELECTRONIC, C.A., emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de diciembre del año 1996. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que el ciudadano S.A.M.B., es el Director Gerente de dicha empresa y propietario de dos mil (2.000) acciones, y así se establece.

    7. Folios 220 al 231, Copia Certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Sausalito, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 16 de septiembre de 1997, emanado de la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que los ciudadanos S.A.M.B. y B.Y.Q., son propietarios del mencionado inmueble, y así se establece.

    8. Folios 232 al 241, Copia Certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Casa de Campo, Subsector a del Sector La Laguna, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, fechado 15 de mayo del año 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que los ciudadanos S.A.M.B. y B.Y.Q.D.M., son propietarios del mencionado inmueble, y así se establece.

    9. Folios 242 al 244, Copia Certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida El Lago, sector La Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 26 de junio del año 2006, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que los ciudadanos A.R.M.B. y S.A.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.547.385 y 8.680.388, respectivamente, son propietarios del mencionado inmueble, y así se establece.

    10. Folios 245 al 273, Copia Simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil ANSER ELECTRONICS, C.A. emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 02 de julio del año 2008. Dicha documental se aprecia por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que los ciudadanos A.R.M.B. y A.M.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.547.385 y 5.891.088, respectivamente, son los únicos dueños y accionistas de dicha empresa, y así se establece.

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió y ratificó las reproducciones fotográficas consignadas en las actas procesales, sin embargo, este Tribunal negó la admisión de las mismas en fecha 15 de marzo de 2011, por cuanto no constituyen una reproducción admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, providencia respecto de la cual no recurrió, quedando firme la misma, siendo así quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

  3. PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia, no obstante, aún y cuando fue debidamente admitida por este Juzgado según consta en auto de fecha 15 de marzo de 2011, la promovente no insistió en su evacuación siendo que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviere lugar el acto de designación de expertos, no se hizo presente, por lo que se declaró desierto el mismo, siendo así, quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

  4. PRUEBA DE INFORMES:

    1. Folios 205 al 209, Comunicación emitida en fecha 24 de octubre de 2011, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual informa sobre el Historial de los Vehículos, Placas: GBC40Y, ABI88J, MDU45N y ADC572. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrado que los referidos vehículos son propiedad del ciudadano S.A.M.B., y así se establece.

    2. En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió, de igual forma, prueba de informes dirigidas a las Entidades Bancarias, Banco Mercantil, Banco del Caribe, Banco Citi Bank, Banco Commercebank, Banco Provincial y Banco de Venezuela, no obstante ello, aún y cuando fueron debidamente admitidas por este Juzgado, según consta en auto de fecha 15 de marzo de 2011, la promovente no insistió en su evacuación siendo que no consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los respectivos oficios, siendo así, quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

  5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de exhibición de documento, no obstante ello, aún y cuando fue parcialmente admitida por este Juzgado, según consta en auto de fecha 15 de marzo de 2011, la promovente no insistió en su evacuación, por cuanto no le dio el debido impulso procesal a la Boleta de Intimación librada en fecha 14 de abril de 2011, siendo así quien suscribe, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.

    En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin; ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

    La parte actora en su escrito libelar afirma que durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano S.A.M.B., plenamente identificado, adquirieron bienes, respecto de los cuales a pesar de haberle solicitado, a su decir, de forma amistosa la partición de los mismos en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, no ha sido posible la aludida partición, señalando a tales fines los bienes que, a su decir, conforman la comunidad de gananciales, siendo así, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales, así tenemos los artículos 148 y 156 los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Por su parte, el artículo 768 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualesquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, así como tampoco los adquiridos después de disuelto el vínculo. En otros términos, los bienes adquiridos antes de las nupcias y después de disuelta éstas, no forman parte de la comunidad conyugal, pues cada uno de los esposos conserva la propiedad exclusiva de todos los bienes, muebles o inmuebles, obtenidos a título gratuito u oneroso, que tenga para el tiempo en que contrae matrimonio y culminado éste. Ahora bien, corresponde determinar cuáles bienes de los señalados por las partes, forman parte de la comunidad conyugal, por lo tanto, es preciso establecer que bienes serán objeto de partición y cuáles no.

    DE LOS BIENES INMUEBLES:

  6. Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el alfanumérico V-9B-1, situada en la Avenida El Lago, Urbanización Colinas de Carrizal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 2009-738, Matrícula 229.13.17.1.416, Folio Real de fecha 20 de julio de 2009, así como las bienhechurías sobre él construidas. El prenombrado inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, ya que fue adquirido por el hoy accionado con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, y así se establece.

  7. El inmueble constituido por una casa, ubicada en la Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero, corresponde a la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, y así se establece.

  8. De igual manera, corresponde a la comunidad de bienes conyugales, el inmueble distinguido con el alfanumérico LA-42, ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del año 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, por cuanto se evidencia que el referido inmueble fue adquirido por ambas partes durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, y así se establece.

  9. El inmueble ubicado en la Avenida El Lago, distinguido con el número 712, sector La Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 26 de junio del año 2006, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pertenece a la comunidad de gananciales, pero en lo que respecta a un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble, ya que dicho el mismo fue adquirido (con posterioridad a la fecha del matrimonio) por los ciudadanos A.R.M.B. y S.A.M.B., ampliamente identificados, y así se establece.

  10. En cuanto a una supuesta casa a la cual hace referencia la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, ubicada –a su decir- a escasos metros del sector Pan de Azúcar, Urbanización Colinas de Carrizal del Estado Miranda, no se desprende de las actas procesales la existencia del inmueble al cual hace referencia la actora, por lo tanto, al no verificarse la misma, quien suscribe, debe negar tal particular, y así se establece.

    DE LOS BIENES MUEBLES:

  11. Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. Por cuanto quedó evidenciado en las probanzas traídas a los autos que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano S.A.M.B., estando casado con la actora, en consecuencia, el prenombrado bien corresponde a la comunidad de gananciales, y así se establece.

  12. Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006, quedó demostrado en el análisis probatorio, que el bien en cuestión fue adquirido por la parte demandada estando unido en matrimonio con la accionante, y así se establece.

  13. a) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2; b) Un (1) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J; c) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1. Quedó demostrado, según oficio signado con el Nº 13-00-2011-5646-1280, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que los vehículos supra mencionados son propiedad del ciudadano S.A.M.B., si bien no se establece con precisión en los anexos consignados con el referido oficio, cual es la fecha exacta de la adquisición de los vehículos, quien suscribe, en atención al año del modelo de los vehículos, observa que todos son con posterioridad a la celebración del matrimonio, por lo tanto, ha de concluir este Tribunal que los mismos corresponden a la comunidad de gananciales, y así se establece.

  14. En cuanto a un supuesto automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 2007, color: Negro, Placa: SBF21X, no quedó evidenciado en el cuerpo del expediente la existencia de tal vehículo, por lo que al no quedar demostrado que el supuesto vehículo pertenece a la comunidad conyugal, debe esta Juzgadora negar dicho particular, y así se establece.

    DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

  15. En relación a la supuesta cuenta bancaria Nº 542226502002002 de la Entidad Bancaria Commerce Bank, al no traer la parte actora elemento probatorio alguno que demostrara que dicha cuenta bancaria no es una tarjeta de crédito, tal y como lo afirma el demandando, quien suscribe, forzosamente debe negar el particular requerido por la accionante, y así se establece.

  16. Las cuentas bancarias de las cuales no hubo oposición por parte del ciudadano S.A.M.B., estas son: a) Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 001136032274; b) Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 008814027862; c) Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros Nº 007704263382; d) Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nº 011401620044950, y e) Banco City Bank, Cuenta Corriente Nº 4487-4270-0007-1695, quien suscribe, concluye que las misma pertenecen a la comunidad de gananciales, y así se establece.

  17. En cuanto a las acciones, que constituyen el capital social de las Sociedades Mercantiles MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONIC, C.A., suficientemente identificadas, quedó establecido en las actas procesales que las empresas mencionadas, fueron constituidas con posterioridad a la celebración del matrimonio y por lo tanto pertenecen a la comunidad de gananciales, en consecuencia, debe el partidor realizar el cálculo correspondiente al monto que le corresponde a la ciudadana B.Y.Q., ya identificada, sobre el bloque accionario propiedad del accionado -de cada empresa-. En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles SYA RADIO TV, C.A. y ANSER ELECTRONICS, C.A., se determinó que la primera fue constituida en fecha 06 de junio del año 1994, es decir, con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial, y la segunda, se desprende de las pruebas aportadas al proceso que el demandado no tiene vínculo alguno con la misma, en consecuencia, debe esta Juzgadora negar dichos particulares, y así se establece.

  18. En cuanto a las supuestas utilidades y prestaciones sociales devengadas en las empresas en donde el hoy demandado funge como directivo o accionista, al respecto, este Tribunal previo análisis de las probanzas traídas a los autos constató que era carga probatoria de la actora demostrar la existencia y el quantum de las utilidades que reclama, es decir, no se sabe si las hubo y menos aún, a cuánto ascienden las mismas, y por ende difícilmente pudiese esta Juzgadora acordar dicho requerimiento. Con relación a las supuestas prestaciones sociales que generó o genera el demandado, cabe destacar que no hay elemento alguno que permitan afirmar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano S.A.M.B., ampliamente identificado, y las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONIC, C.A., si bien es accionista de las mismas no demostró la actora elementos que den por sentado que existe una relación laboral entre el accionado y las prenombradas Sociedades Mercantiles, por lo que se niega la petición que sobre las mismas hiciera la accionante, y así se establece.

    Con respecto al monto fijado por la actora respecto de los bienes cuya partición requiere, es de referirle a la parte demandada, que en la parte ejecutiva del juicio es el partidor que determina que conforma el líquido partible y en qué proporción, estableciendo con la asistencia de un experto el valor de los bienes objeto de la partición, no siendo para él vinculante la estimación o el valor que las partes hubieren determinado. En tal virtud, se ordena la partición de aquellos bienes referidos por la accionante respecto de los cuales no hubo oposición a los mismos por la parte demandada, así como los que con ocasión a esta decisión conforman la comunidad de gananciales, y así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana B.Y.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.683.206, en contra del ciudadano S.A.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.680.388, y consecuentemente se ordena partir los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Residencia Sausalito, Nº 29-1, Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el número 8, tomo 35, Protocolo Primero. 2) Un inmueble distinguido con el alfanumérico LA-42, ubicado en el Conjunto Casa de Campo, sub-sector La Laguna, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo del año 2007, emanado del Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda. 3) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Avenida El Lago, distinguido con el número 712, sector La Isla, Segundo Ramal de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, fechado 26 de junio del año 2006, emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 4) Un (1) automóvil marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2005, color: Rojo, placa: MDU45N, serial de carrocería: 9FCBK45L050000115, serial de motor: LF414933, título de propiedad Nº 9FCBK45L050000115-1-1, de fecha 15 de febrero del año 2006. 5) Una (1) camioneta marca: Ford, modelo: Explorer, año: 2006, color: Blanco, placa: MER4M, serial de carrocería: 1FMEV74826UB21967, serial de motor: 6UB21967, título de propiedad Nº 1FMEV74826UB21967-1-1, de fecha 15 de agosto del año 2006. 6) Un (1) automóvil marca: Ford, modelo: Mustang, año: 1999, color: Negro y naranja, Placa: GBC40Y, serial de carrocería: 1FAFP42X1XF211650, serial de motor: V8EFI, título de propiedad Nº 1FAFP42X1XF211650-1-2. 7) Un (01) automóvil marca: Hyundai, modelo: Accent, año: 1998, color: Amarillo, Placa: ABI88J. 8) Una (1) moto marca: Suzuki, modelo: GSR600, año: 2007, color: Plata, Placa: ADC572, serial de carrocería: JS1B9111100126498, serial de motor: N730126805, título de propiedad Nº JS1B9111100126498-1-1. 9) Acciones nominales, pertenecientes al ciudadano S.A.M.B., en las empresas MOSFETS ELECTRONICS, C.A., A.G.S. MOTORS SPORT, C.A. y SYA ELECTRONICS, C.A., suficientemente identificadas, debiendo el partidor realizar el cálculo correspondiente al monto que le corresponde a la ciudadana B.Y.Q., ampliamente identificada, sobre el bloque accionario propiedad del demandado -de cada empresa-. 10) Las cuentas bancarias de las cuales no hubo oposición por parte del ciudadano S.A.M.B., vale decir, Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 001136032274; Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 008814027862; Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros 007704263382; Banco del Caribe, Cuenta Corriente Nº 011401620044950, y Banco City Bank, Cuenta Corriente Nº 4487-4270-0007-1695. Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para el nombramiento del partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    Se condena a las partes al pago de las costas del contrario, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    EMQ/JBG/SAGL.-

    Exp. N° 28.780.-

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