Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004397

ASUNTO: RP11-P-2013-004397

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados: J.R.G.T., K.J.R.G., E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; los Imputados: J.R.G.T. y K.J.R.G., asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Khruschov Pérez y Abg. A.A., la Imputada E.A.D.S.A., asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y el Imputado Glende J.G.P., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.R.G.T. y K.J.R.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; y a los ciudadanos: E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; por hechos acontecidos en fecha 05-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre; quienes manifiestan: A eso de las 8:00 horas de la noche, se encontraban en el centro de coordinación policial donde se presento un ciudadano sin camisa todo desesperado informando que en el Sector Sabaneta unos sujetos en una Moto Empire Keeway de Color Roja, habían cometido un robo en la casa del ciudadano L.B., y también lo acompañaba un Vehículo Verde, Marca Fiat, pero que desconocía cuantos sujetos habían dentro del mismo, de inmediato por las informaciones procedí a indicarle al Oficial Neudis Martínez, que se quedara en el comando y en compañía del Oficial J.F., salí en la unidad motorizada, conducida por el mismo para verificar la información del sujeto, una vez saliendo del comando policial en la esquina de la plaza avistamos un vehículo tipo moto de color rojo en el cual se encontraban dos ciudadanos el chofer vestía un suéter manga larga color negro y el parrillero tenia puesto una chaqueta de color negro una con emblema de la Armada, a su lado había un vehículo con las características manifestadas, le indique al oficial que se acerca hacia donde se encontraba el vehículo y el chofer del vehículo Fiat al notar la presencia arranco rápido, pero antes recibió un paquete que le entrego el parrillero de la moto de color rojo quien tenia la chaqueta del CICPC, por lo que estaba sucediendo le dimos la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la moto, luego que se arrodillaran, ya neutralizados los sujetos me quede en custodia de los mismos y luego se procedió a la persecución de los sujetos que se encontraban en el vehículo Fiat, y que habían recibido un paquete…” luego de su detención se procedió hacer una inspección corporal para verificar si poseían en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico que lo relacionarla con la comisión del delito a quien al practicarse la inspección se le localizo Dos (02) Cascos de Motorizado de Color Negro, un Teléfono Celular de Color Negro, Marca NYX en buen estado con dos líneas una Movilet y otro Movistar, una Pila de Teléfono Marca NYX en buen estado, Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.125) en efectivo, un Radio Portátil Marca Kenwood, un Carnet de la Policía del Estado Sucre, perteneciente al Sub-Inspector J.G., un Porta Credencial y dentro de la misma un Carnet de Protección Civil a nombre de K.R., y una Chapa de Protección Civil, una Chaqueta con el Emblema de la Armada, por lo que se procedió a su detención…”, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva DE Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237,numerales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lcomprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento y la conducta predelictual de los mismos. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal y se continué el presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Por último solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la incautación preventiva de los bines recuperados en el presente procedimiento, así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: J.R.G.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.658, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de J.R. y L.G., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, cerca de Chequelo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo el día sábado, alrededor de la 02:00 de la tarde fui a la vía de El Pilar, a buscar un anillo que lo tenía empeñado, en eso que llegue a los lados de El Pilar a retirar el anillo, el señor se encontraba al frente del mercado de El Pilar me entrego el anillo yo le di el dinero, di una vuelta a la plaza y me retire de ahí, como yo trabaje como policía conocía a una muchacha, le dije a mi sobrino que iba a conseguir la moto o prestada para regresar en la noche al Pilar y me dijo que bueno estaba bien. Llegamos al Pilar luego como a las 07:30 a 08:00 de la noche, nos paramos en la plaza esperando a la chama, en ese viene un vehículo y la moto del estado atrás en eso tiran la chaqueta y nos caen casi encima, cuando me doy cuenta ya era porque tenía la pistola del policía encima, le dije a mi sobrino que se quedara tranquilo, el vehículo estaba aparte, estando en el comando llega el vehículo con las dos personas, es cuando pasan a la víctima y estuvo donde nosotros estábamos le pregunto sin nos reconocía dijo que no estábamos y luego trajeron a los otros dos la señora los señalo y dijo que eran ellos, nos dijeron que nos quedáramos y luego como a la 01:00 de la mañana nos dijeron que nos íbamos a quedar, ellos no nos consiguieron nada encima, es todo. En este estado, pregunta el Defensor Privado, Abg. Khruschov Pérez, de la siguiente manera: ¿Con quien te encontrabas ese día? R.- Con mi sobrino K.R.. ¿Que fueron hacer al Pilar? R.- como eso de las 02:00 de la tarde fui a sacar un anillo allá en El Pilar y me quede hablando con una muchacha. ¿Qué tiempo duraste como policía? R.- Nueve años. ¿Hasta que cargo llegaste? R.- Como Inspector. ¿Actualmente que haces? R.- Estoy en el negocio de mi papá atendiendo. ¿Que te encontraron a ti ese día cuando estabas en la plaza? R.- nada. ¿Conocías a esas personas que estaban sentadas aquí? R.- No las conocía. Es todo. En este estado, pregunta el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., de la siguiente manera: ¿La victima los reconoció a ustedes dos? R.- No, ella no nos reconoció a nosotros, dijo esos dos muchachos no estaban con ellos. ¿Mencionaste que ella había reconocido los otros dos? R.- Ella dijo que si, los otros dos eran los que estaban. Es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: K.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.892, nacido en fecha 17-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.G. y L.R., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El día sábado me encontraba con mi tío, casi en la esquina del la plaza de El Pilar, cuando paso un procedimiento con los policías y los muchachos de un carro lanzo las cosas y cayeron cerca de nosotros, por las cosas que lanzaron el policía se paro, y nos agarraron estando posteriormente en el comando fue la victima y dijo que no éramos nosotros quien la robo, es todo. En este estado, pregunta el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., de la siguiente manera: ¿Puedes decir que hiciste el día sábado con tu tío? R.- Fuimos al Pilar a buscar un señor que le iba a dar un anillo a mi tío, dimos unas vueltas y ahí conocimos a unas chicas y luego por ese motivo fue que fuimos en la noche nuevamente al Pilar. ¿Luego que buscan el anillo subieron al Pilar? R.- No, nosotros estábamos en El Pilar cuando nos dieron el anillo y allí fue que conocimos a las chicas y luego quedamos en vernos a las 07:30 de la noche en la plaza. ¿A que hora llegaron? R.- Como a las 07:30 de la noche. ¿Qué cosas lanzaron los del carro? R.- Una chaqueta de la Armada. ¿Lanzaron los objetos encima de ustedes? R.- Encima cayó por los pies. ¿Qué otra cosa lanzaron? R.- Pote de refresco y otras cosas que por eso el policía se paro. ¿Alguno de ustedes agarro esa chaqueta? R.- No. ¿Lograste ver las personas que iban en el vehículo? R.- No, porque me dieron un golpe. ¿En ese momento estaban los dos montados en la moto? R.- No, yo solo estaba montado en la moto. ¿Había muchas personas cuando eso sucedió? R.- No, al rato llegaron, por los disparos. ¿Los disparos que hacen los funcionarios fueron para ustedes? R.- No, hacia el carro. Es todo. En este estado, pregunta el Defensor Privado, Abg. Khruschov Pérez, de la siguiente manera: ¿A que te dedicas? R.- Estudio. ¿Qué estudias? R.- Ingeniería Agroalimentaria. ¿El día que se produce el procedimiento estaba de parrillero o de motorizado, y como estabas vestido? R.- Estaba manejando, y tenía una ovejita azul y un jeans. ¿Donde trabajabas? R.- Prestaba colaboración en Protección Civil, ¿Anteriormente conoces de vista, trato o comunicación a las dos personas que estaban a tu lado? R.- No los conozco. Es todo. Seguidamente, fue llamada a declarar, y a tal efecto se identifico la Tercera de ellos como: E.A.D.S.A., venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de S.D.S. y A.A., y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Yo venia de Cariaco que es de donde vivo, a eso de las 04:30 de la tarde, pase la alcabala que esta entrando de Defensa Civil, pase el segundo muro y cuando estaba pasando el muro, que freno el muchacho estaba parado ahí me abrió la puerta del carro y se monto, tenia una pistola en la mano, frene y me dijo que siguiera que si no me iba a matar, le dije que si quería el carro e irse se lo entregaba me dijo que no, que siguiera como a cien metros mas o menos estaba un muchacho y me dijo que parara, este tenia una bolsa en las manos y subió al carro me dijo que siguiera y fuimos camino al Pilar, intente hablar con ellos nuevamente y me dijeron que me callara, el carro iba con fallas porque yo iba muy nerviosa, al llegar allá dimos muchas vueltas, pasamos por donde esta un cementerio, pasamos por una calle dimos muchas vueltas y pasamos recogiendo a el muchacho, uno de los que estaban sentados ahí, el muchacho era como que no era el carro que estaba esperando y el muchacho se sorprendió y pregunto que quien era, discutieron y se bajaron hablar uno se quedo conmigo, volvimos a dar vueltas, mientras ellos discutían porque el muchacho estaba desconfiado del porque yo estaba ahí, le pegaron una cosa de taxi al carro, fueron como cinco minutos fueras del carro, regresaron esperaron como diez minutos en una esquina y el muchachos que venia adelante se bajo y se paso hacia adelante, luego nos volvieron a bajar y el otro muchacho se volvió a montar de copiloto, los otros dos se fueron caminando, en eso paso una patrulla de Defensa Civil y no se paro, paso otra de los Bomberos y tampoco se paro, no demoraron menos de diez minutos se montaron y me dijeron que arrancara rápido, no pude avanzar porque el carro no respondió, pasamos por una plaza ellos bajaron el vidrio y empezaron a zumbar cosas que no se que eran, seguimos paso un motorizado de la policía, me paso por el lado del carro, se regreso y hizo disparos al aire, aun así trate de frenar y el muchacho me dijo que no, que siguiera en eso cruce y estaba en una calle sin salida, salieron del carro y se metieron por un puente en eso paso el motorizado y empecé a gritar, el que veía a mi lado no se bajo, yo si me baje y dije al policía que el muchacho estaba armado, me dijo que me quedara sentada mientras el pedía apoyo, demoro como diez minutos en llegar los demás y mientras tenían el muchacho en el piso acostado, llegaron los demás revisaron el carro y no consiguieron nada y una cámara que estaba en el carro que no era mía y de allí nos llevaron al comando, es todo. En este estado, pregunta el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., de la siguiente manera: ¿Recuerda a que hora entro a Carúpano? R.- a las 05:00 más o menos o antes. ¿Venia de donde? R.- De Cariaco. ¿Hacia donde se dirigía? R.- Mi hija estaba de cumpleaños, venia a buscar un arreglo y hacia Chipichipi a meterme en Internet para pasar unos comunicados. ¿Usted menciona que una persona en un obstáculo al frente del liceo se monto en el vehiculo? R.- Si, el abrió y se metió en el carro, ¿Por donde ingreso el ciudadano? R.- Por el lado del copiloto. ¿Estaba arriba o bajo la ventana? R.- Abajo, porque venia fumando. ¿Como hizo el ciudadano para ingresar al vehículo? R.- Abrió la puerta por fuera. ¿Usted dice que cuando el ciudadano se metió había unas personas ahí? R.- Habían unos niños ahí. ¿Por qué no se bajo del carro? R.- Porque me puse nerviosa. ¿El ciudadano que posteriormente recogieron donde lo recogieron? R.- Mas o menos a cien metros y se monto en el puesto de atrás. ¿Como estaba vestido? R.- Un jeans y no recuerdo la camisa, si físicamente lo recuerdo, el si no tenia chaqueta. ¿Hacia donde se dirigían después de recoger al ciudadano? R.- Para El Pilar. ¿Por que vía? R.- Por la principal. La alcabala estaba cerrada y la segunda estaba abierta, pero estaba sentado bajo una mata y ningunos paro el carro. ¿Como a que hora llego al Pilar? R.- Como a las 06:00 p.m. ¿Hacia donde se dirigieron? R.- Entramos por una plaza, luego por un cementerio, dieron varias vueltas. ¿En que momento ingresan a la casa? R.- Más o menos como treinta minutos. ¿En compañía de quien ingresa a la casa? R.- El otro, era tamaño regular. ¿Cuando ingresan a la casa entran tal cual estaban vestidos? R.- Si, pero se bajaron con la bolsa que tenia el muchacho. ¿Que tiempo duraron en la casa? R.- Como 20 minutos. Me dijeron que parara el carro un poco mas arriba con las luces apagadas, ¿Una vez que salen de la casa, con que salen en las manos? R.- El muchacho que estaba conmigo me decía que no volteara ni hablara, solo hablaban. ¿Se llamaban por su nombre? R.- No. ¿Luego que hacen? R.- Que le diera rápido me dejan. El que me apuntaba no se bajo en ningún momento. ¿Recuerda si todos estaban armados? R.- No recuerdo. ¿Quien cargaba la pistola que se encontró? R.- El muchacho que esta aquí. ¿Una vez que cometen el delito, hacia donde se dirigen? R.- Hacia la salida, ellos estaban nervioso y no sabían para donde cruzar, pasamos por una plaza y venia un motorizado y se regreso y le hizo un disparo al carro y ellos no me dejaban parar, si solo sentía que tiraban cosas del carro. ¿Estos sujetos cuando salieron de la casa en que parte se montaron? R.- En la parte de atrás. Es todo. En este estado, pregunta la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, de la siguiente manera: ¿En todo momento desde que la persona se introdujo en el vehículo estuviste apuntada? R.- El me apunto desde que se monto, luego la pistola se la coloco en las piernas. ¿En que momento esa persona que te apuntaba cambia de puesto? R.- Cuando llegamos al Pilar cambian de puesto, pero estaba uno todo nervioso y lo pasan para el puesto de adelante y luego se volvieron a cambiar. ¿Llegaste a ver si alguien de los que tenían el paquete arrojaban cosas a la calle? R.- Sentía que zumbaron cosas, pero no vi. ¿Cuantas personas participaron en ese hecho? R.- Tres personas. Es todo. En este estado, pregunta el Defensor Privado, Abg. Khruschov Pérez, de la siguiente manera: ¿Usted conoce un revolver o una pistola? R.- Era una pistola pequeña, de color marrón. ¿De que tamaño era la bolsa que zumbaban los paquetes? R.- Era una bolsa de mercado, no se veía tan grande, normal. ¿Recogió dos personas en Carúpano y uno en El Pilar, de esas tres personas había uno moreno? R.- Todos eran morenos. ¿Usted en alguna oportunidad a visto a estas personas? R.- No. ¿Usted de esa plaza que dice, al lugar donde estaba la calle sin salida que distancia había? R.- No recuerdo, estaba muy nerviosa por el disparo. ¿Cuándo paran el carro detienen a cuantas personas? R.- A una sola. Es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Cuarto de ellos como: Glende J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y D.P., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector V.D.V., Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tuve nada que ver en eso, yo no conozco aquí a nadie, a mi me agarraron fuera del carro, nadie de aquí tiene que ver en eso. No conozco a la señora ni al resto, es todo. En este estado, pregunta el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B., de la siguiente manera: ¿Qué hacías cerca del carro? R.- Yo me baje del carro, pero dentro del carro no me agarro. ¿Tú conoces a la señora que esta aquí? R.- No. ¿De donde eres? R.- De Playa Grande. ¿Cuando saliste del carro había otras personas ahí? R.- No. ¿Como a que hora te detuvieron? R.- Como a las 07:00 de la noche o 08:00 p.m. ¿Primera vez que estabas ahí? R.- Si. ¿Como llegaste ahí? R.- Me fui en la mañana con un amigo. No quiero declarar mas nada. Es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Khruschov Pérez, quien representa a los Imputados: J.R.G.T. y K.J.R.G., y expuso: A mis defendidos el Ministerio Público a solicitado la privativa de libertad porque los encuentra incursos en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, esta Defensa, hecha un análisis minucioso de las actas que componen el expediente y tal como se desprende de la declaración de la ciudadana L.A.B. y victima de este procedimiento, la misma narra como sucedieron los hechos, da características especificas y muy claras de quienes realizaron el hecho y en ningún momento guardan relación con las características de mis defendidos, así mismo escuchamos en esta sala la declaración de la señora Acosta que ha manifestado tal cual sucedieron los hechos y que ella fue una presunta victima por aparte de quienes realizaron los hechos, y en ningún momento manifestó que mis defendidos formaron parte de los hechos que el Ministerio Público le pretende imputar a mis defendidos, de la misma manera en la declaración rendida por el ciudadano Glende que no conoce a mis defendidos y si relacionamos todo lo manifestado y lo comparamos con las declaraciones hechas por mis defendidos, en las mismas se manifiestan que lo único que existe en contra de ellos es la acta policial donde los involucran de que supuestamente portaban una chaqueta y otros objetos que son negados por mis defendidos, sobre este particular en sentencia de 10 de Enero de 2010, con ponencia de A.A., se estable que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para culpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad en este orden con ponencia de la Magistrada de fecha 06 de Marzo de 2001, se estableció mucho ha insistido nuestro m.t. en cuanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser considerados en su conjunto como un indicio, criterio que se trata como un dicho de funcionarios policiales cuyo deber es mantener el orden y castigar el delito, no es menos cierto es que con su solo dicho pueda procederse a determinarse la culpabilidad de una persona; si hemos avanzado tanto y se ha dejado atrás el criterio inquisitivo ahora es un criterio garantista, es tomar en cuenta para garantiza la defensa de mis defendidos es el dicho de los funcionarios, y tal como lo dice el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces deben en esta fase controlar el cumplimiento y las garantías establecidos en la Constitución y este Código, de acuerdo a esa normativa el Juez es el garante de que se cumpla el artículo 49 numeral 2° basado en la presunción de la inocencia de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita la l.p. de mis defendidos, ya que no se da cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, donde dice fundados elementos de convicción, es decir, varios no uno, y si este pedimento hecho por la defensa el ciudadano Juez considera que no son suficientes, le solicito se le otorgue medidas cautelar sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que quiera otorgar el ciudadano Juez, por ultimo es bueno hacer mención a lo que el concepto de lo que es delincuencia organizada y es bueno aclara que hay que subsumir los hechos en el derecho, y el artículo 4 en su numeral 9° señala el concepto de lo que es delincuencia organizada, que es la acción u omisión de tres o más personas por cierto tiempo, que se han reunidos por un tiempo determinado para cometer delito, cosa que no es el caso de mis defendidos ya que se encontraba tío y sobrino en una plaza y los están involucrando en delitos que no se relaciona con lo que le pretende imputar el Ministerio Público, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien representa a la imputada E.A.D.S.A., y expuso: Vista las actas que conforman la presente causa y oída la declaración de mi representada, considera esta defensa que no existen elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal, ni que configuren los tipos penal atribuidos, no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, ya que de la declaración de la victima se desprende que no hace mención en ningún momento a que mi defendida haya participado en el hecho, no consta en actas declaraciones de testigos que confirmen lo dicho por la victima y por los funcionarios policiales, por lo que no se observa peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, visto que a mi representada aun la ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, para nadie es un secreto la inseguridad que se esta viviendo a nivel nacional, donde cualquiera de nosotros puede ser victima de un hecho similar al que le ocurrió a mi representada, quien es evidente que paso por momentos difíciles resultando victima de unos sujetos inescrupulosos, la sometieron por varias horas para lograr su cometido, sin embargo mi representada es una ciudadana trabajadora con una conducta intachable, no presenta registros policiales, domiciliada en Cariaco tal como se desprende constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, las cuales consigno en este acto, cabe destacar que tiene veintiuno (21) años de servicios en la empresa PEQUIVEN, que como bien sabido no seria capaz de emitir una constancia de trabajo si fuese de mala conducta y como quiera que nos encontramos en la fase de investigación y lo ampara los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad, tendiendo usted ciudadano Juez el control judicial, es por lo que solicito tome en consideración mis alegatos y la declaración de mi representada, objeto de que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista del numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga justicia que la comunidad tenga credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano, donde debe prevalecer la presunción de inocencia y la finalidad del proceso que no es más que hallar la verdad por la vía jurídica dando cumplimiento al debido proceso constitucional. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien representa al imputado Glende J.G.P., y expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que considera esta defensa que los delitos imputados por la representación fiscal no se encuentran configurados, toda vez que la declaración de la victima es clara en señalar los hechos y no especifica en la misma las personas que cometieron tal hecho, ya que la misma fue trasladado hasta el comando de la policía luego de haber detenido a los presuntos imputados, así mismo, se observa que mi representado es una persona de bajo recursos económicos, posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal y no posee antecedentes penales, motivo por lo cual ratifico mi solicitud y solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de los Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: J.R.G.T. y K.J.R.G., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; y a los ciudadanos: E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo declarado por los Imputados, y donde el Defensor Privado y las Defensoras Públicas solicitaron que se le Acuerde la L.P. o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-10-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: J.R.G.T., K.J.R.G., E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., como autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 05-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre; quienes manifiestan: A eso de las 8:00 horas de la noche, se encontraban en el centro de coordinación policial donde se presento un ciudadano sin camisa todo desesperado informando que en el Sector Sabaneta unos sujetos en una Moto Empire Keeway de Color Roja, habían cometido un robo en la casa del ciudadano L.B., y también lo acompañaba un Vehículo Verde, Marca Fiat, pero que desconocía cuantos sujetos habían dentro del mismo, de inmediato por las informaciones procedí a indicarle al Oficial Neudis Martínez, que se quedara en el comando y en compañía del Oficial J.F., salí en la unidad motorizada, conducida por el mismo para verificar la información del sujeto, una vez saliendo del comando policial en la esquina de la plaza avistamos un vehículo tipo moto de color rojo en el cual se encontraban dos ciudadanos el chofer vestía un suéter manga larga color negro y el parrillero tenia puesto una chaqueta de color negro una con emblema de la Armada, a su lado había un vehículo con las características manifestadas, le indique al oficial que se acerca hacia donde se encontraba el vehículo y el chofer del vehículo Fiat al notar la presencia arranco rápido, pero antes recibió un paquete que le entrego el parrillero de la moto de color rojo quien tenia la chaqueta del CICPC, por lo que estaba sucediendo le dimos la voz de alto a los sujetos que se encontraban en la moto, luego que se arrodillaran, ya neutralizados los sujetos me quede en custodia de los mismos y luego se procedió a la persecución de los sujetos que se encontraban en el vehículo Fiat, y que habían recibido un paquete…” luego de su detención se procedió hacer una inspección corporal para verificar si poseían en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico que lo relacionarla con la comisión del delito a quien al practicarse la inspección se le localizo Dos (02) Cascos de Motorizado de Color Negro, un Teléfono Celular de Color Negro, Marca NYX en buen estado con dos líneas una Movilet y otro Movistar, una Pila de Teléfono Marca NYX en buen estado, Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.125) en efectivo, un Radio Portátil Marca Kenwood, un Carnet de la Policía del Estado Sucre, perteneciente al Sub-Inspector J.G., un Porta Credencial y dentro de la misma un Carnet de Protección Civil a nombre de K.R., y una Chapa de Protección Civil, una Chaqueta con el Emblema de la Armada, por lo que se procedió a su detención…”, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2013, rendida por la victima ciudadana L.A.B.R., por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre; quien señalo: Siendo el día de hoy 05-10-2013, a eso de las 07:12 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector de Sabaneta, en eso se introdujeron dentro de mi residencia dos ciudadanos uno de estatura mediana, contextura gruesa de color de piel morena, portaba una chaqueta de color negro con emblema de la Armada, el otro de piel blanca contextura delgada, de estatura mediana, estos tenían cada uno una pistola el de piel morena tenia una pistola así como la de la policía, el con una pistola pequeña, estos me dijeron que era un atraco y que pertenecían a la DISIP, también me dijeron que estaba dateado y que buscara el dinero, uno de ello el blanco entro al cuarto con la finalidad de buscar el dinero, mientras que el otro me tenia apuntada y amenazada en la sala de la casa, al rato el que entro al cuarto salio con el dinero que yo había hecho producto de la venta de la carnicería de la cual soy propietaria, específicamente agarro Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), ellos de inmediato que obtuvieron el dinero me encerraron en la sala y salieron rápidamente…, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-10-2013, rendida por el ciudadano P.L.S.M., en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre; quien señalo las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y la participación de los imputados en el mismo, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, realizada en el Sitio del Suceso, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautadas, siendo una Pistola de Calibre 635 m.m., Marca Taurus, PT51, hecha en Brasil, Serial H09724, con su peine y un proyectil sin percutir, cursante al folio 19 y su vuelto. Al folio 20, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautadas, siendo Dos (02) Cascos de Motorizados, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautadas, siendo Dos (02) Chaquetas de Color Negro, Una (01) con el emblema de CICPC y Otra con emblema de la Armada, cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautadas, siendo Un (01) Vehículo Cuatro Puerta, de Color Verde, Marca Fiat, cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, donde dejan constancia de la evidencia física incautadas, siendo esta Una (01) Moto Marca Empire, Color Roja, cursante al folio 23 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que se presento comisión policial, remitiendo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos J.R.G.T., K.J.R.G., E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 25 y su vuelto y 26 . Acta de Inspección Técnica Nº 1853, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que se trata de un Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 27 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1854, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al vehículo Tipo Moto incautado, cursante al folio 28 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 563, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas, cursante a los folios 29 y su vuelto y 30. Memorandum N° 9700-226-1170, de fecha 06-10-2013, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual deja constancia que los ciudadanos: J.R.G.T., K.J.R.G., E.A.D.S.A., No Presentan registros Policiales, y el ciudadano Glende J.G.P., Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 31 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-6785, de fecha 06-10-2013, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se solicita la practica de la experticia de seriales a los siguientes Vehículos: Marca Fiat, Modelo Tempra, Color Verde, Placas XYY-429, Serial de Carrocería ZFA1590000V002122, Serial del Motor 1543689; y Moto: marca Bera, Modelo BR150, Color Azul, Placas AB3F01S, cursante al folio 32.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: J.R.G.T., K.J.R.G., E.A.D.S.A. y Glende J.G.P., son autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del p.p., y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro M.T. como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la declaración de los propios imputados, del testigo y de la Victima, y siendo capturados a poco tiempo de haberse ocurridos los hechos; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la L.P. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y las Defensoras Públicas a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.R.G.T., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.626.658, nacido en fecha 03-08-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de J.R. y L.G., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, cerca de Chequelo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y K.J.R.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.125.892, nacido en fecha 17-09-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de C.G. y L.R., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle 3, Casa S/N, en las viviendas rurales, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, y de los ciudadanos: E.A.D.S.A., venezolana, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de S.D.S. y A.A., y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, y Glende J.G.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de E.G. y D.P., y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector V.D.V., Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.B.R., Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara: Sin Lugar la Solicitud de la L.P. o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado y las Defensoras Públicas a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda: La Incautación Preventiva de los Objetos y Bienes Recuperados en el procedimiento que dio inicio al presente P.P.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

El Secretario Judicial

Abg. R.R.

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