Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000624

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Números 6.859.700 y 8.741.213, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.A.U.F. y C.M.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.111 y 23.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-939.062 y 6.157.068, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.V.F.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 18.336.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 13 de Junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

En fecha 18 de Junio de 2012, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil de esté Circuito Judicial dejó expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó las compulsas.

En fecha 17 de Julio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012 y consignados por el actor en fecha 07 de Agosto de 2012, dos (2) ejemplares de los diarios ULTIMAS NOTICIAS y EL NACIONAL, donde publicó el referido cartel de citación.

En fecha 24 de Julio de 2012, el ciudadano C.E.G.B., asistido de abogado consignó poder que le acredita la representación de lo co-demandados, el cual fue cuestionado por la representación accionante y declarado no valido por el Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2012.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el ciudadano C.E.G.B. consignó poder especial en nombre y representación de la parte accionada. En fecha 10 de Diciembre de 2012, la representación demandada asistido de abogado, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fechas 09 y 15 de Enero de 2013, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de Enero de 2013.

En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora, desechó la oposición formulada por la parte demandante y admitió las pruebas de la parte demandada solo en lo que respecta a las documentales y la prueba de Informes.

En la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal levantó acta de nombramiento de expertos contables y libró oficios para la prueba de informes. En fechas 20 y 25 de Febrero de 2013, los expertos se juramentaron a fin de cumplir con la misión encomendada.

En fechas 16 y 18 de Abril de 2013, se agregaron los autos oficios de IPOSTEL y BANCO DEL CARIBE. En fecha 24 de Abril de 2013, los expertos consignaron informe de la experticia evacuada.

En fecha 22 de Mayo de 2013, ambas representaciones consignaron ESCRITOS DE INFORMES. En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio de BANCO DEL CARIBE. En fecha 30 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte acciónate consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES.

En fecha 03 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Mayo de 2013, donde dejó nula la sentencia dictada por este Juzgado en relación a la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 07 de Junio de 2013, el Tribunal dijo “Visto” para dictar sentencia de fondo conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por la CONSULTORÍA JURÍDICA DE DE IPOSTEL.

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal difirió la oportunidad procesal respectiva para dictar sentencia en el presente asunto, por treinta (30) días continuos, inclusive y a fin de cumplir con su misión pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que su mandante suscribió un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la parte demandada en fecha 27 de Septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Indicó que el objeto del contrato es la compra venta de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre el mismo, denominada “MAMI” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas).

Señaló que el inmueble cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958.

Refiere que dicho inmueble pertenece a la ciudadana I.B.D.G., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170 del Protocolo Primero y que existen dos (2) Titulo Supletorios evacuados por Tribunales competentes, los cuales se protocolizaron en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, los cuales le acreditan la propiedad de las bienhechurías a su mandante.

Expresa que ambas partes establecieron de mutuo acuerdo que el precio de venta fuere por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 3.700.000,00), de los cuales la parte pagó a los vendedores la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 740.000,00) en cuatro (4) pagos parciales discriminados así: 1.- La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 140.000,00) en el momento de la autenticación del documento de opción de Compra venta. 2.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 16 de Septiembre de 2011. 3.- La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de L.B.G.D., en fecha 16 de Septiembre de 2011. 4.- La cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 38.750,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de Septiembre de 2011. 5.- La cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 22.500,00) mediante cheque del BANCO DEL CARIBE a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En cuanto a la diferencia de precio de la venta, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), quedó establecido que serían pagados al vencimiento de los treinta (30) días continuos posterior a la fecha de autenticación del contrato de compra venta. Del mismo modo aduce la representación accionante que la presentación del documento final de compra venta, conjuntamente con todos los instrumentos complementarios exigidos por el Registro, se realizó en fecha 03 de Abril de 2012, ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del trámite distinguido con el Nº 241.2012.2.85 y que para la fecha ya había vencido el lapso de tres (3) meses y su prorroga de dos (2) meses, pactado en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, por cuanto el mismo inició en fecha 27 de Septiembre de 2011 y venció el 27 de Marzo de 2012.

Señaló que sus mandante recibieron en fecha 12 de Abril de 2012, notificación Notarial realizada por el ciudadano Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de participar sobre el incumplimiento a su cargo respecto del pago del precio restante de la venta. Sin embargo para la fecha de notificación ya se había vencido el lapso de otorgamiento.

Adujó que los COMPRADORES tienen la mejor disposición de cumplir con el contrato y pagar el saldo del precio restante, así como también otorgar en el Registro Público el documento de compra venta.

Indica que al ocurrir la presentación del documento de compra venta en el Registro Público, efectuado por los VENDEDORES demandados, en fecha 03 de Abril de 2012, el contrato no tiene ya término, porque se ha producido de pleno derecho una derogación del plazo contractual y ambas partes están obligadas a cumplir con sus estipulaciones vigentes.

Sostiene, en relación a la cláusula resolutoria del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que ambas partes acordaron que ella se aplicara sin necesidad de sentencia judicial, no ulterior demostración, cláusula que quedó sin efecto al determinarse que una vez vencido el referido contrato, los mismos compradores hacen la presentación del DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA en la Oficina de Registro, en fecha 03 de Abril de 2012.

Fundamenta la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.160 del Código Civil y en nombre y representación de sus mandantes solicitaron que el Tribunal ordene a los demandados a que convengan o sean condenados a admitir los hechos siguiente: PRIMERO: Que el Contrato denominado “Opción de Compra Venta” fundamentado en la relación contractual, es un contrato de venta a plazo, perfecta e irrevocable. SEGUNDO: En que recibieron todas y cada una de las cantidades de dinero expresadas en el documento de “Opción De Compra Venta” y que tales cantidades de dinero son pagos parciales abonadas al precio pactado en la compra venta y no pueden ser objeto de devolución, salvo pacto que haya un pronunciamiento judicial expreso que así lo ordene. TERCERO: En que renunciaron tácitamente al beneficio del plazo en el contrato, por haber presentado voluntariamente en el Registro Público, luego de su vencimiento, el documento de compra venta que habría de otorgase. CUARTO: Que convengan o sean condenados por este Tribunal a Firmar en el Registro Publico respectivo, el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que presentaron en esa Oficia de Registro el día 03 de Abril de 2012 y en caso de no cumplimiento voluntario, se aplique lo establecido en el Artículo 531 del Código Adjetivo Civil, es decir, se proceda al registro de la sentencia para que produzca los efectos del contrato no cumplido. QUINTO: Se condene en costa a la parte demandada y SEXTO: Se ordene el pago de los daños y perjuicios en que incurrieron al negarse a otorgar el documento de propiedad, para que se produzca la tradición legal del inmueble vendido.

Solicita conforme lo establecido en el Artículo 585 de la N.A. se decrete Medida Preventiva de Enajena y Gravar, sobre el inmueble objeto de la compraventa y estimaron la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00) o su equivalente en Cincuenta y Cinco Mil Quinientas Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias con Cincuenta y Cinco (U.T. 55.555,55).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el abogado de la parte accionada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho, todo lo alegado en la demanda interpuesta contra sus representados; indicó que existe es un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito entre los demandantes y sus mandantes y no como lo señala la representación actora que es un CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZO.

Negó, rechazó y contradijo la modalidad de pago del precio, por cuanto no pagaron dichos montos tal como quedó señalado en el LIBELO DE LA DEMANDA y alegó a favor de sus mandantes la confesión de la parte actora, en cuanto a la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, en virtud que el mismo venció en fecha 27 de Marzo de 2012, sin que la parte actora haya introducido el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA ante la Oficina de Registro Público respectiva.

Del mimo modo alegó a favor de sus mandantes que las partes no suscribieron ningún contrato sobre la extensión del plazo del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Adujeron que es falso de toda falsedad que sus representados contrataran con la ciudadana A.M.S.H. para la presentación del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, sin embargo se evidencia de autos que existe una Planilla cancelada al BANCO DE VENEZUELA de fecha 28 de Marzo de 2012, supuestamente suscrita por el ciudadano N.G.V., por la cantidad de Quince Mil Novecientos Quince Bolívares con Diez Céntimos (Bs.F 15.915,10) y otra Planilla Única Bancaria Nº 043-00038773 de fecha 30 de Marzo de 2012, es decir, fuera del lapso indicado en el CONTRATO cuestionado.

En virtud de lo cual invocó la Confesión Judicial que constituye plena prueba a favor de sus mandantes, tal como esta consagrada en los Artículos 1400 y 1401 del Código Civil, ya que de sus propios dichos consta que afirman que la consignación del documento definitivo ante la Oficina del Registro se efectuó en fecha 03 de Abril de 2012.

Rechazó que el plazo del contrato sea de tres (3) meses, más dos (2) de prorroga, ya que del cuerpo del contrato se desprende que el mismo tendría una duración de cuatro (4) meses mas dos (2) meses de prorroga e indicó que los actores pretenden desvirtuar la verdad de los hechos, ya que son falsos de toda falsedad, pues sus mandantes no tienen la obligación contractual de introducir el documento de compraventa de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.491 del Código Civil, dicho alegato lo fundamenta en que el documento definitivo le corresponde a los compradores, es absurdo, equivoco y de la mala fe, indicar que mis representantes tenían la obligación contractual de introducir ante la Oficina Subalterna respectiva el documento de compra- venta, por lo tanto hacer esta afirmación en el LIBELO DE LA DEMANDA, es errada, de mala fe y carente de absoluta legalidad.

Negó como falsos e inciertos los alegatos expuestos por la parte actora, en cuanto al término del contrato y la tacita renovación, en virtud que el mismo carece de término, es decir, este quedó extinguido con la no presentación del instrumento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro respectiva en tiempo útil, es decir, para el 27 de Marzo de 2012.

Expuso, en relación a la Notificación Judicial, que sus mandantes notifican en fecha 12 de Abril de 2012, el vencimiento del contrato de Opción de Compra Venta, ello en base a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato.

Afirma que sus mandantes tenían conocimiento que los COMPRADORES no tenían el dinero para cancelar los gastos de registros, aunado a que no le habían aprobado el crédito y que sin embargo los compradores autorizaron a la ciudadana A.S., para recibir las solvencias del inmueble y realizar las gestiones tendientes a protocolizar el documento definitivo de compra venta, en fecha tardía 03 de Abril de 2012.

Explica que los actores demandan en forma errada a sus mandantes por cuanto la invocación del fundamento legal tiene su aplicación a favor de los sus mandantes, ya que son éstos los que cumplieron con las obligaciones contractuales.

Alega que la demanda es temeraria y de mala fe, por cuanto los actores en un intento desesperado tratan con alegatos jurídicos de errada interpretación, de señalar que se está en presencia de un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, perfecta e irrevocable, cuando legalmente, ni de hecho ni de derecho, tiene asidero jurídico tal aseveración, lo que si es cierto es que se está estudiando un extinguido CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

Impugna y desconoce cualquier documento privado anexado al LIBELO DE LA DEMANDA por la parte actora, entre ellos, el que corre inserto al folio 60, es decir, la Planilla de Pagos Municipales; señalaron que para la fecha de vencimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, se encontraban vigentes todas las solvencia del inmueble objeto de la venta.

Rechazó el alegato de la medida preventiva y se opuso categóricamente a la misma, ya que la misma se basa en fundamentos falsos e injustos e igualmente cuestionó el monto de la cuantía e impugnó la misma por exagerada ya que no corresponde con las obligaciones asumidas.

Alegó que se evacuó una INSPECCIÓN OCULAR por el Juzgado Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio de 2012 y se dejó constancia que para el 27 de Marzo de 2012, no existía documento de venta para la firma en relación al inmueble objeto del litigio y que no existe pago de los derechos arancelarios para el 27 de Marzo de 2012.

Aceptaron que los pagos descritos en el LIBELO DE LA DEMANDA fueron recibidos en concepto de arras a favor de los vendedores y que dichos montos constituyen la Cláusula Penal por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.

Señaló que a través de telegrama enviado a los compradores en fecha 19 de Marzo de 2013, los vendedores notificaron formalmente del compromiso contraído y anteriormente señalado y vencido el lapso para el otorgamiento de compra venta, sus mandantes notificaron en fecha 12 de Abril de 2012, participándoles que en base al incumplimiento de introducir hasta el día 27 de Marzo de 2012, el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, ante la Oficina de Registro respectiva, se hizo efectiva para los vendedores la Cláusula Octava relativa a la Cláusula Penal, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (740.000,00), cantidad establecida en dicha cláusula y la diferencia, la suma de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 270.000) sería devuelta según deposito en cuenta del BANCO DEL CARIBE Nº 01140169641689003431 a nombre del ciudadano N.J.G.V. quedando extinguida la relación contractual de opción de compraventa y de igual manera no tiene ninguna persona o abogado que esté autorizado para ventilar la opción a compra venta extinguida y vencida.

Fundamentó la defensa de sus mandantes en los Artículos 1.159, 1.161, 1.133 y 1.134 del Código Civil.

Establecidos los hechos anteriores el Tribunal luego de la revisión exhaustiva realizada al expediente considera oportuno pronunciarse respecto la tempestividad o no de las defensas opuestas por la representación demandada, en los términos siguientes:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación accionada, en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA impugnó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga al Tribunal a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a fin de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 eiusdem, por tanto, observa lo siguiente:

En sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 ibídem, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Cita textual. Cursivas del Tribunal).

En el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 5.000.000,00) y aunque la misma fue rechazada por exagerada, la representación accionada no propuso una nueva cuantía en su alegato de impugnación, que ayude a este Juzgador a estimar una cuantía justa según el requerimiento planteado. En consecuencia, aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación de la parte accionada y firme la estimación de la acción hecha en la demanda por falta de elementos probatorios, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente PODER otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito, en fecha 08 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el Número 50, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

 Consta a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2011, entre los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., en su condición de VENDEDORES y los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G., en su carácter de COMPRADORES, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros respectivos, al cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES de la SOLVENCIA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, emitida en fecha 20 de Mayo de 2012, bajo el Nº 257065, por Hidrocapital, del CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido en fecha 24 de Enero de 2012, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de Octubre de 2011, de la CÉDULA CATASTRAL expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en fecha 06 de Septiembre de 2011 y de la PLANILLA DE PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL de la Alcaldía de Baruta, de fecha 25 de Marzo de 2012, identificada con el Nº 293717, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 450,00), que constan a los folios 54 al 57 y 60 de la pieza principal del expediente; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambas partes a través de un contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, pactaron la transmisión de la propiedad de una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que el inmueble cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; que el inmueble objeto de la demanda le pertenece a los vendedores según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero y que existen dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; que el precio de venta fue por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 3.700.000,00) y que para la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a saber, 27 de Marzo de 2012, no estaban al día todas las solvencias exigidas por la Oficina de Registro para la protocolización del referido documento, puesto que la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, tiene fecha de haber sido emitida el 20 de Mayo de 2012, y así decide.

 Constan a los folios 29 al 30 y 297 al 300 de la primera pieza del expediente, original y copia simple de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Marzo de 2012, a la cual se adminiculan el original y la copia simple de la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada en fecha (15) de Marzo de 2012, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, que constan a los folios 36 al 41 de la pieza principal del expediente, la NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 2012, que consta a los folios 44 al 45, 241 al 244 y 303 al 305 respectivamente, la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, evacuada en fecha 07 de Junio de 2012, por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folio 46 al 51 de la primera pieza del expediente y la C.D.R.D.D. emitida por la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de Abril de 2012, que consta al folio 53 del cuaderno principal; y en vista que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y se aprecia de sus contenidos que en el Libro de Presentación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, existe una Planilla identificada con el Nº 32, bajo el tramite Nº 241.23012.2.85, de fecha 03 de Abril de 2012, a nombre de la ciudadana AGEXI M.S., en el cual consta la presentación de una Transacción de Compra Venta, para ser protocolizada en fecha 10 de Abril de 2012, entres las partes que integran esta pretensión; que se constató que del mismo modo se presentaron Certificado de Solvencia de Agua Potable y Saneamiento identificada con el Nº 257065, Certificado de Solvencia Municipal Nº 80001, expedida por la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24 de Enero de 2012; Registro de Vivienda Principal otorgado por el SENIAT bajo el Nº 202011800-70-11-00218905, de fecha 25 de Octubre de 2011; Cedula Catastral Nº 201105212, copia simple de varios cheques de la Institución Bancaria Bancaribe a favor de los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.D. y copia simple de Cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal (Rif) de los compradores y vendedores; así como también que ambas partes tenían conocimiento, para las fechas de evacuación de cada notificación, del vencimiento del plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y así se decide.

 Consta al folio 52 de la primera pieza del expediente, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus D.G. emitida por la Comisión de Registro Civil u Electoral del Estado Nueva Esparta, Municipio García, de fecha 09 de Abril de 2012, identificad con el Nº 26, el cual se valora conforme a la sana critica dispuesta el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.357, por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, sin embargo se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con la controversia planteada, y así se decide.

 Consta a los folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente, copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL y copia simple de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos BOHÓRQUEZ DE G.I., G.D.L.E., R.D.G.M.F. y G.V.N.J., respectivamente, y en vista que tales pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido la legalidad de los ciudadanos para actuar en el presente juicio y constituir un negocio jurídico, y así se decide.

 Consta a los folios 107 al 116 de copia simple de CHEQUES identificados con los Números 73436082, 19303258, 37003259, 34603357, 72903356, 14303358, 19836074, 46136073, 13136083, 26836084, 81345539 y 96036080, de fechas 21/03/2012, 16/09/2011, 16/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011, 19/09/2011 07/02/2012, 07/02/2012, 16/02/2012, 07/03/2012 y 07/03/2012, por los montos correspondientes a Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000), Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 38.750,00), Veintidós Mil Bolívares (Bs.F 22.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,00), Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00); Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F 18.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) y Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 88.000,00), los cuales se valoran a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los mismos fueron librados para ser pagados a la orden de los ciudadanos I.B.D.G., y L.E.G.D., cuya sumatoria total alcanza un mondo de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), y así de decide.

 En la oportunidad probatoria la parte acciónate promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el Tribunal solicite a BANCARIBE información relativa a crédito solicitado por el ciudadano N.J.G.V.. En relación a dicha prueba el Tribunal señala que consta a los folios 133 de la segunda pieza del expediente, comunicación de fecha 20 de Mayo de 2013, signada con el Nº DAANL-15.769/2013 y que al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que el Banco Informó, en cuanto al Crédito solicitado por el ciudadano N.J.G.V., que se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Clientes de Bancaribe como titular y que para la fecha tiene vigente los créditos identificados con los Números 1680004956, 1680004968, 1680018160, de fechas 05/12/2005, 05/12/2005, 15/05/2012, los dos (2) primeros por concepto de Créditos Hipotecarios para Adquisición de Vivienda Principal, por los montos de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 192.670,44) y Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.F 64.394,02) y el último por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.444.444,40) por concepto de préstamo, y así se decide.

 Promovió Prueba de EXPERTICIA CONTABLE a fin de cuantificar los daños y perjuicios que pretenden. En relación a dicha prueba es menester señalar que consta a los folios 42 al 89 de la segunda pieza del expediente, INFORME PERICIAL emitido por los Expertos designados y juramentados en la oportunidad procesal respectiva, la cual se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se observa que los expertos concluyeron indicando: “Nosotros, I.M.N., MORELA DIONICIA FRANQUIS Y H.G., identificados plenamente en autos, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados en esta prueba de experticia, ordenada evacuar por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario del al circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le informamos los resultados obtenido del cotejo realizado a la documentación suministrada por la sociedad financiera BANCARIBE, Agencia S.M., según se detalla a continuación: Préstamo Comercial por la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 2.000.000,00), para la adquisición de un inmueble, con tasa de interés del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) anual, con un plazo de TRES AÑO (03), a interese vencidos y en cuota mensual, fecha de liquidación 15/05/2012, fecha de vencimiento: 12/05/2015, con un monto PAGADO a la fecha de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 821.583,37), DIEZ (10) cuotas pagadas y una deuda pendiente por pagar por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCINETOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍAVRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMIOS (1.740.444,36) compuesta por capital más intereses…”, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 170 al 178 de la pieza principal del expediente, PODER otorgado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en Toronto Canadá, en fecha 02 de Noviembre de 2012, bajo el Número 176, folios 403 al 406, Protocolo Único de los Libros de Autenticaciones y Registros que por duplicado se llevan en ese Consulado General; y en vista que el mismo no fue cuestionado por la parte demandada, es valorado plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 157 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

 Consta al folio 212 de la primera pieza del expediente, copia simple de la C.D.E.D.S., emitida en fecha 11 de Marzo de 2012, por los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G. a la ciudadana A.S.H.; y si bien la misma es inherente a las partes de autos sobre los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario competente para la protocolización del documento definitivo de compra Venta, cierto es también que tal trámite lo realizó una persona ajena a la relación sustancial que no fue llamada a juicio a ratificar la gestión en comento, por consiguiente queda desechada del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 213 de la primera pieza del expediente, copia simple de la INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada ante el Tribunal Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Junio 2012 y en vista de que la misma no fue cuestionada en forma alguna, se le valora a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.428 del Código Civil y se aprecia de su contenido que se dejó constancia que para el 27 de Marzo de 2012, no existe ningún documento de venta para la firma de protocolización en relación al inmueble ya descrito y que no consta pago o cancelación de derechos registral, ni planilla de pago para la referida fecha, y así se decide.

 Consta al folio 230 de la primera pieza del expediente, copia simple de COMUNICACIÓN emitida por los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G., con fecha de recepción por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de 19 de Marzo de 2012, a la cual se le adminicula la PRUEBA DE INFORME librada al Instituto Postal telegráfico. En relación a dicha prueba el Tribunal señala que consta al folio 27 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN emitida en fecha 15 de Abril de 2013, bajo el Nº 000081, la cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de la misma que dicho Instituto informó que “…desde el 22 de Agosto de 2012, no se están recibiendo telegrama, ya que se están presentando problemas de acceso al sistema SAC, sin embargo se solicitó vía telefónica a las Oficina de El hatillo, y Plaza las América de acuerdo al registro suministrado en la copia certificada del escrito de prueba y no aparece telegrama dirigido a las personas señaladas…”, y así se decide.

 Consta a los folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente, copia simple de NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada ante la Notaría Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre 2012; y en vista de que la misma no fue cuestionada en forma alguno, se valora a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429, 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia del contenido que la Notaría dejó constancia según información suministrada por el Banco que para el 21 de Marzo de 2012, en la cuenta Nº 0114-0168-64-1689003431, a nombre de G.V.N., no tiene fondos depositados y disponibles por la cantidad de Dos Millones Setecientos de Bolívares (Bs.F 2.700.000,00) y que dicho monto no lo tenía disponible para los meses de Marzo y Abril de 2012, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, promovió PRUEBA DE INFORMES, a fin que el BANCO DEL CARIBE informe en relación a los movimientos de las cuentas corrientes del ciudadano N.J.G.V., identificadas con los Números 0114-01648-64-1689003431 y 0114-0168—68-1680016190. En relación a dicha prueba el Tribunal señala que consta al folio 40 de la segunda pieza del expediente, COMUNICACIÓN emitida en fecha03 de Abril de 2013, bajo el Nº DAANL-15-129-2013, la cual al no haber sido cuestionada en forma alguna por la parte antagónica, se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que para el 21 de Marzo de 2012, en las referidas cuentas corriente, no poseía disponible la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 2.700.000,00), y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE CONFESIÓN promovida por esta representación el Tribunal señaló en auto de fecha 25 de Enero de 2013, que no constituyen de prueba alguna, en virtud de lo cual declaró Inadmisible dicha prueba, así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

El objeto de la pretensión de la parte demandante se circunscribe a lograr el cumplimiento de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que tiene por objeto el bien inmueble de marras identificado Ut Supra, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de los co-demandados, al no haber honrado las obligaciones por ellos contraídas en el contrato en mención, en virtud que no han querido otorgar el documento definitivo de la compraventa. Por otra parte, la representación de los co-demandados en la oportunidad de contestar la acción alega el vencimiento del contrato de opción de comprar por incumplimiento de los compradores al no presentar el documento definitivo en la fecha prevista para ello.

De los alegatos expuestos por la representación actora en el ESCRITO LIBELAR y las excepciones y defensas hechas por la representación de la parte demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN; considera éste Juzgador que la relación jurídica controvertida o thema decidendum en el presente asunto quedó circunscrita a determinar el presunto incumplimiento en que hubieran incurrido las partes contratantes y como consecuencia de ello declarar procedente o no sus respectivas afirmaciones y negaciones de hecho.

No obstante y en razón que de la lectura del expediente se observa que las partes para calificar el contrato de marras hicieron mención por un lado a un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, perfecta e irrevocable y por otro, a un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, es necesario señalar que la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, por lo tanto no pueden tenerse como contratos aislados en razón que forman parte de la misma negociación para la adquisición final del bien objeto del mismo pues lo contrario, permitiría al vendedor burlar la Ley y la naturaleza del contrato suscrito por medio del cual ha adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado por las partes, debe imperativamente cumplir, y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias a derecho y a la buena fe.

De igual forma, en las cláusulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “CLÁUSULA PENAL” la cual constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, COLÍN y CAPITANT, en su obra “CURSO ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan que:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: . En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

La doctrina ha sostenido que si el VENDEDOR se obliga a vender y el COMPRADOR se obliga a comprar y acuerdan en relación al precio y al bien, se ha configurado una venta. Según el autor M.R. en su obra “EL CONTRATO DE OPCIÓN” Segunda Edición Editorial, señala que tal afirmación tendría perfecto sentido si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfeccionaría inmediatamente el contrato de compraventa, sin más.

Ahora bien, el contrato de opción se diferencia de los contratos preliminares en el hecho de que el CONTRATO DEFINITIVO hacia el cual se encamina el contrato preliminar requiere de un nuevo o posterior consentimiento de todas las partes involucradas; en cambio, en el contrato de opción no hace falta un nuevo acuerdo de voluntades para el perfeccionamiento del contrato ulterior y esto es así, por cuanto esta especie de contrato contiene una oferta irrevocable del contrato ulterior, en cuyo caso el optante está facultado para ejercer la opción que le ha conferido el promitente, de suerte que, si el optante ejerce tal opción esta produce sus efectos inmediatos, dándose por concluido automáticamente el contrato ulterior, sin que sea necesario la nueva manifestación del voluntad del promitente.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, luego de citar varios autores, sostuvo lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

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Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA o PROMESAS BILATERALES DE COMPRAVENTA, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil.

En sintonía con lo anterior, se entiende que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la disposición legal supra citada, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato pretendida, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe el Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida.

En el contrato en referencia los co-demandantes de autos se denominaron LOS COMPRADORES y los co-accionados se denominaron los VENDEDORES, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de su contenido se desprende que las partes acordaron el precio de la venta por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 3.7000.000,00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 740.000,00) en cuatro (4) pagos parciales discriminados así: Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.F 140.000,00) en el momento de la autenticación del documento de opción de Compra venta; más Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., de fecha 16 de Septiembre de 2011; más Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de L.B.G.D., de fecha 16 de Septiembre de 2011; más Treinta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 38.750,00) mediante cheque del Banco del Caribe a nombre de I.B.D.G., en fecha 19 de Septiembre de 2011 y Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F. 22.500,00) mediante cheque del BANCO DEL CARIBE a nombre de I.B.D.G., de fecha 19 de Septiembre de 2011. En cuanto a la diferencia de precio de la venta, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00), quedó establecido que serían pagados al vencimiento de los treinta (30) días continuos posterior a la fecha de autenticación del contrato de compra venta, con la respectiva Cláusula Penal por incumplimiento.

En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que los co-demandados no han honrado el deber de otorgar el documento definitivo, lo cual forma parte de sus obligaciones asumidas en el referido contrato, pues del resultado del análisis probatorio de autos se pudo constar, de manera muy objetiva y de la propia manifestación de la representación demandada en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que si bien las partes de autos pactaron una fecha cierta para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, a saber, 27 de Marzo de 2012, cierto también es que los propios co-demandados, modificaron por convención tácita la referida fecha, puesto consintieron, sin ningún genero de dudas, que los COMPRADORES presentaran el referido documento en el Registro respectivo con posterioridad a la fecha pautada, lo cual se verifica cuando manifiestan en forma expresa e inequívoca: “…, sin embargo la parte actora “LOS COMPRADORES” no tenían el dinero para cancelar ante la oficina subalterna del registro, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.700.000,00), que eran sus obligaciones contractuales, información que suministró a mis representados el ciudadano N.J.G.V., que no le habían aprobado el crédito bancario por él solicitado, y es por ello que mis representados insistieron por e-mail, y telegrama que recibieran las solvencias hasta que autorizó a la ciudadana AGEXIS SUÁREZ, para recibir las solvencias e introducir el documento tardíamente en fecha 03-04-2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda…”, consignando cheque de Bancaribe distinguido con el Nº 73436082, por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F. 2.700.000,00), suscrito por el ciudadano G.V.N. a nombre de I.B.D.G., que por cuestiones protocolares ante los respectivos Registros Inmobiliarios se presentan este tipo de instrumentos cambiarios por mero formalismo, independientemente que posean o no disponibilidad de fondos, tomando en consideración las altas cantidades que registran los precios de los inmuebles en la actualidad, pues al insistir los VENDEDORES en que los COMPRADORES recibieran tardíamente las solvencias exigidas por la Oficina Registral para la protocolización del documento definitivo, están tolerando en forma fehaciente en que tal protocolización se verificara con posterioridad a la fecha de vencimiento pactada, quedando así modificada esta estipulación a tenor de lo previsto en los Artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que el vínculo jurídico determinado en el contrato puede ser modificado por convención entre los contratante ya que los contrato son Ley entre las partes, lo cual se reitera con la Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, en vista que esta tiene fecha de haber sido emitida el 20 de Mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha del referido otorgamiento del documento definitivo de compra venta, y así decide.

Por otra parte, resulta inocuo el argumento de la representación demandada al señalar que los compradores incumplieron su obligación al presentar el documento definitivo vencido el plazo, cuando ya habían tolerado tal situación al momento de insistirles que recibieran las solvencias para que se verificara tal protocolización, por lo que lo único que quedó pendiente fue la firma definitiva del documento de compraventa el cual constituye simplemente la prueba de la negociación y la obligación por parte de los VENDEDORES de hacer la tradición del inmueble vendido, de conformidad con lo previsto en el Articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares, ya que de autos se demostró que los actores abonaron al precio pactado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), resultando imperioso resaltar lo dispuesto en el Artículo 1.264 eiusdem, de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en Sentencia de fecha 20 de Julio de 2009, dictada en la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano A.E.U.S. en contra del ciudadano M.G.M.G., ASUNTO KP02-R-2009-000125, por hacerlo suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautada en el Artículo 321 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:

…Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal Superior que en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. (…) En el contrato en referencia el demandante de autos se denominó el comprador y el demandado se denominó vendedor, con lo que se ratifica que lo realmente celebrado por las partes fue una promesa bilateral u opción de compraventa y no un contrato de opción de compra conforme a las anteriores consideraciones. En este sentido, de la cláusula segunda, se desprende que las partes acordaron el precio de la venta es por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) actualmente Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) cuya forma de pago se distribuyo de la manera siguiente: el comprador entrega en ese acto la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,000) para la fecha, imputable al precio de la venta, y un saldo deudor de Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 67.000.000,00), los cuales serían cancelados en el acto de protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En la cláusula cuarta se previó la denominada cláusula penal, que sería por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) en el caso de incumplimiento imputable tanto al comprador como al vendedor. En este orden de ideas, resaltados los aspectos más importantes del contrato, se observa que en cuanto al incumplimiento del contrato de opción de compraventa por parte de la demandada reconviniente, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el ciudadano M.G.M.G. no ha cumplido con su obligación de otorgar el documento definitivo lo cual forma parte de su obligación asumida en la cláusula tercera del referido contrato, el cual no fue tachado de falsedad por lo que constituye plena prueba de lo allí contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; de igual forma consta en autos copia certificada del asunto Nº KP02-S-2007-007816, contentivo del procedimiento de oferta real de pago instaurado por el demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.E.L., con lo cual se compruebe la diligencia del ciudadano A.E.U.S. para demostrar el cumplimiento de su obligación. En consecuencia, la demandada reconviniente debió cumplir con su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, máxime que no demostró que efectivamente cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo por medio del cual se realizara la tradición de bien. En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio el demandado reconviniente debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procesal desarrollado por el aquo la demandada reconviniente no trajo a los autos medios de prueba permisibles en apoyo a sus argumentos para así exigir la resolución del contrato por el supuesto incumplimiento del accionante, ya que de acuerdo al material probatorio sólo suministró prueba documental de donde se evidencia los términos bajo los cuales ambas partes contraen sus respectivas obligaciones; mientras que el demandante reconvenido como ya se resaltara, demostró durante el debate probatorio el cumplimiento de su obligación al haber efectuado el pago en los términos del contrato, lo cual concuerda con sus dichos, es por ello que la presente demanda por cumplimiento de contra debe ser declarada con lugar, y no así la reconvención o mutua pretensión incoada por la parte demandada, la cual se declara sin lugar, confirmándose bajo las anteriores consideraciones la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2009, y así se decide…

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Respecto a que los co-actores no contaban con la aprobación del crédito para tal adquisición, es oportuno destacar que es bien sabido por conocimiento público y notorio que los créditos hipotecarios presentan hoy día un verdadero retrazo en su tramitación y aprobación, en ocasión a la situación habitacional acaecida en el País en los últimos años, lo cual ha requerido de políticas de participación de muchos sectores, donde la Banca está haciendo todos los esfuerzos necesarios, dentro de las posibilidades a su alcance, para impulsar tales programas de financiamiento, a fin que los clientes puedan adquirir sus viviendas mediante mecanismos debidamente controlados, siendo que los actores a fin de cumplir con pagar la diferencia del precio optaron por solicitar un PRÉSTAMO COMERCIAL por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00) que le fue liquidado en fecha 15 de Mayo de 2012, tal como quedó probado en autos, por consiguiente lógico y natural es considerar ante esta situación que la parte demandada se encuentra obligada a otorgar voluntariamente el documento definitivo de compra venta y recibir la diferencia del precio pactado en la negociación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta una vez que se verificó el pago en la forma pactada, la obligación principal del vendedor es cumplir con el traspaso del inmueble vendido, conforme a los Artículos 1.487 y 1.488 ibídem y dada la naturaleza del contrato bajo estudio los demandados deben cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad a los COMPRADORES.

No obstante lo anterior y como quiera que la representación judicial de los co-actores ejerce la INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS al tiempo de alegar irresponsabilidad por parte de los co-accionados al sostener que estas últimas han incumplido con la obligación de otorgar el documento definitivo, a tenor del Artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo al no demostrar en autos que a través de la negativa de tal otorgamiento, los actores experimentaran merma alguna o disminución de su patrimonio, ni que dejaran de obtener alguna ganancia con tal convención, dado que no prueban cuál es o fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta, positiva y precisa que afecte sus intereses, ni estableció monto de dinero alguno que lo represente, lógico y natural es declarar SIN LUGAR EL REFERIDO RESARCIMIENTO, YA QUE NO HAY DAÑO QUE REPARAR por falta de elementos probatorios, tomando en consideración que en materia de daños todo lo alegado debe ser probado en autos, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA OPUESTA OPUESTA, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.161, 1.265, 1.267, 1.474, 1.488, 1.877 y 1.920, Ordinal 1º del Código Civil; y la consecuencia de ello es condenar a la parte demandada a que cumplan voluntariamente en hacer el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, una vez que reciba el remanente de pago del precio pactado para la época de la negociación, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta Sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, obviamente una vez consignado el remanente del precio pactado a favor de los opcionantes vendedores; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto si bien fue cuestionada por exagerada, no quedó probado el hecho nuevo alegado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por los ciudadanos N.J.G.V. y M.F.R.D.G. contra los ciudadanos I.B.D.G. y L.E.G.D., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que si bien quedó demostrado que el incumplimiento ocurrido en este asunto es imputable a los co-demandados, puesto que quedó probado en autos que éstos últimos no han otorgado a los primeros el documento definitivo de compraventa, tal como se comprometieron en la negociación, también es cierto que no prosperó la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a los co-demandados a que CUMPLAN VOLUNTARIAMENTE con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, denominada “MAMI,” e identificada con el Nº 957, situada en la Manzana Novena (9ª) de la Avenida Cordillera de la Costa de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, cuyo bien cuenta con Ochocientos Quince Metros Cuadrados Con Treinta y Nueve Centímetros (815,39 Mts2) y que está alinderado por el NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2) con Parcela Nº 921; SUR: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts2), con la Calle Cordillera de la Costa, que es su frente; ESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados con Siete Centímetros (44,07Mts2) con Parcela Nº 956 y OESTE: En Cuarenta y Cuatro Metros con Siete Centímetros (44,07 Mts2) con Parcela Nº 958; el cual pertenece en propiedad a los vendedores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero de 1964, bajo el Nº 38, Tomo 170, Protocolo Primero, del cual forman parte dos (2) Títulos Supletorios evacuados por Tribunales competentes, que fueron protocolizados en la misma Oficina de Registro Público, en fechas 25 de Octubre de 1988 y 24 de Abril de 1989, bajo los Números 23 y 11, Tomos 11 y 12 del Protocolo Primero, respectivamente; previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.F 2.700.000,00). En el entendido que si no cumplen voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes.

CUARTO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:02 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAYLITH/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000624

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