Decisión nº 1.792-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., dieciocho (18) de septiembre del año 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-33.294-2013

Causa Fiscal 24-F16-MP-1303-2012

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.792 - 2013.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: L.A.H.C..

Defensa Técnica: Abogada S.S., Defensora Privada.

Delito: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Victima: A.R.O..

En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año 2.013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Seguidamente el ciudadano L.A.H.C., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, solicito me designe como defensa de confianza al profesional del derecho S.S., para que me asista en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente la ciudadana S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.283, con domicilio procesal en el sector C.M., avenida 20, casa N° 13-55, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-6926208, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano L.A.H.C., al no tener causal ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”.Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano L.A.H.C., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado de la abogada S.S., en su carácter de Defensora Privada, es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra a la representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano L.A.H.C., en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano A.R.O., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día once (11) de mayo 2012, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano L.H., por ESTAFA, ya que el día treinta (30) de marzo del año 2010, le había facilitado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo) en efectivo como préstamo, ya que el es comerciante y como garantía le había entregado dos cheques del BANCO DE VENEZUELA de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,) cada uno, el día veintinueve (29) de noviembre del 2010, introdujo los cheques para cobrarlos pero estos resultaron sin fondo y fue hasta su trabajo y le dijo que no le iba a pagar que hiciera lo que le diera la gana, asimismo manifiesta el ciudadano A.R.O., que introdujo los cheques en esa fecha por que en varias oportunidades le dijo que lo esperara que a él también le debían un dinero otras personas, y que acude hasta dicho comando policial debido a la negativa del señor L.A.H.C., en devolverle su dinero. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano L.A.H.C., la presunta comisión del delito de ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.O.. En razón de ello, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es L.A.H.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., nacido en fecha 17/10/1962, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.246, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Obras Civiles, residenciado en el Sector San Isidro, calle 9, casa N° 18-49, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, TELEFONO DE CONTACTO: 0426-5657639, expuso: “resulta que el señor es comerciante y yo también, si es cierto que él me prestó el dinero y le di esos cheques, yo le cancelé los intereses en efectivo, nunca me dijo que había presentado los cheques, eso se estuvo ventilando por el Tribunal civil, el ciudadano A.R.O., lo que quiere que yo le vuelva a cancelar los SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo), dinero que ya fue cancelado, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO FUE SOMETIDO A INTERROGATORIO, POR LAS PARTES. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada S.S., Defensora Privada, quien señaló en este acto: “Como bien lo dijo mi defendido esos cheques provienen de una deuda sobre un préstamo lo cual fue demandado por el Tribunal de Municipio, como lo probare en la presente investigación, asimismo, consigno copia fotostática simple de la decisión, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE FUERON RECIBIDOS CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES, la decisión a que hace referencia en su exposición. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.A.H.C., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano A.R.O.. Por su parte, el imputado impuesto del precepto constitucional y debidamente acompañado de su abogado de confianza, dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia s/n, de fecha once (11) de mayo de 2012, formulada por el ciudadano A.R.O., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLON) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, este entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano L.H., por ESTAFA, ya que el día treinta (30) de marzo del año 2010, le había facilitado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,oo) en efectivo como préstamo, ya que el es comerciante y como garantía le había entregado dos cheques del BANCO DE VENEZUELA de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,) cada uno, el día veintinueve (29) de noviembre del 2010, introdujo los cheques para cobrarlos pero estos resultaron sin fondo y fue hasta su trabajo y le dijo que no le iba a pagar que hiciera lo que le diera la gana, asimismo manifiesta el ciudadano A.R.O., que introdujo los cheques en esa fecha por que en varias oportunidades le dijo que lo esperara que a él también le debían un dinero otras personas, y que acude hasta dicho comando policial debido a la negativa del señor L.A.H.C., en devolverle su dinero. Hechos acontecidos en la Urbanización La Gloria, segunda etapa, calle 08, casa Nº 07, kilómetro 5, carretera S.B.-El Vigía, parroquia S.B., municipio Colón del Estado Zulia, todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación. Pues bien, del acta de denuncia antes comentada, formulada por el ciudadano A.R.O., quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos (folio 02 y su vuelto), así como del acta de investigación policial, de fecha 12/05/12, continente de diligencia de investigación (folio 03), del acta de inspección técnica, de fecha 12/05/12, practicada en el sitio del suceso (folio 04), de las copias en reproducción fotostáticas de los estados de la cuenta corriente perteneciente al imputado de autos, emitidos por el Banco de Venezuela (folios 10 al 52, 72 al 80, 83 al 125 ), del original de los cheques emitidos por el ciudadano L.H., del Banco de Venezuela (folio 57), del original de levantamiento de protesto de los cheques antes mencionados, realizado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., (folio 59 y 60), de la orden de inicio de investigación dictada por la Fiscalia en fecha 05/09/12, (folio 61), de la comunicación, de fecha 12/07/13, dirigida por la gerente de servicios del Banco de Vezuela, oficina 443 de S.B.d.Z., al Ministerio Público (folio 127), y entrevista rendida por el ciudadano A.R.O., en su condición de victima, por ante la Fiscalia del Ministerio Público (folio 141), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día treinta (30) de marzo del año 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS), descrito y castigado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.R.O.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado L.A.H.C., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ESTAFA (EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS), descrito y castigado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano A.R.O.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: suscríbase acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.792 - 2013.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. MARVELYS SOTO

El imputado,

L.A.H.C.

La Defensa Técnica,

Abg. S.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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