Decisión nº FP11-L-2012-001160 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001160

ASUNTO : FP11-L-2012-001160

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.509.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965, inscrita ante la oficina inmobiliaria del Registro de Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 32, Tercer Trimestre del 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano R.H., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.105.

PARTE ACCIONADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.G., plenamente identificado en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz - Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Cooperativa J.F.R. 7965, identificada en autos, y solidariamente de la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA); correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de octubre de 2012 le dio entrada y lo admite, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado en fecha 21/07/2008 comenzó la relación personal de trabajo bajo régimen de dependencia para la empresa VIGILANTE SERENOS, C.A. (VISERCA), sin embargo, en fecha posterior al inicio de la relación laboral, la empresa Cooperativa J.F.R. 7965 R. L sustituyó como patrono a la empresa VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA), y asume todo los compromisos laborales con la plantilla de empleados, en razón de ello se están demandando conjuntamente a las dos (2) empresas para que respondan por todos los pasivos laborales.

Que su representado comenzó a prestar servicio como oficial de vigilancia para la empresa Vigilante Serenos, C.A, en fecha 21 de julio de 2012, con un horario de trabajo de doce hora por doce horas (12x12), dicho horario de trabajo esta establecido por la norma laboral, y en razón de ello venía recibiendo desde sus inicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, un salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, pero la empresa después de acumular una antigüedad de cuatro (4) años de servicio exactos, lo despidió de maneras injustificada, sin existir causales para ello, y que la empresa no le ha pagado, ni pretende pagarle los derechos o beneficios contractuales y legales que le corresponden.

Es por todo ello que demanda a la empresa COOPERATIVA J.F.R. 7965 R. L y solidariamente a VIGILANTES SERENOS, C.A. para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas a cancelar la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.174,02) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones legales no disfrutadas año 2012, utilidades fraccionadas año 2012, despido injustificado, cesta Ticket de alimentación no pagado por la empresa, durante toda la relación laboral.

Además solicita la indemnización por intereses de mora de acuerdo a la tasa del mercado, la indexación en virtud de la pérdida progresiva del valor real de la moneda, y que la empresa demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quien consignan en el acto instrumento de poder en original y que lo acredita como apoderado judicial de la parte demanda, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda solidariamente, dándose inicio a la audiencia, luego de conversaciones entre las partes decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se celebra la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda solidariamente, dándose inicio a la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz dejó constancia de que la parte demandada no presentó Escrito de Contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 135 de la LOPT, y ordena remitirla de inmediato a la U.R.D.D.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 18 de diciembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 10 de enero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 22/02/2013 a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posterior a tres diferimientos de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por auto de fecha 03/06/2013, se fija dicha Audiencia para el día 19/09/2013 a las 2:00 p.m.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio y se levantó la respectiva acta de Audiencia de de Juicio Oral y Público.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano C.G. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965 y la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS C. A (VISERCA) se dio inicio a la misma, constatando el Secretario de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto comparecieron el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.289, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.509.979, parte actora, y el ciudadano R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 163.105, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965, así mismo el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS C. A (VISERCA), quien no compareció ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su representado en fecha 21/07/2008 comenzó la relación personal de trabajo bajo régimen de dependencia para la empresa VIGILANTE SERENOS, C.A. (VISERCA), sin embargo, en fecha posterior al inicio de la relación laboral, la empresa Cooperativa J.F.R. 7965 R. L sustituyó como patrono a la empresa VIGILANTES SERENOS, C.A. (VISERCA), y asume todos los compromisos laborales con la plantilla de empleados, en razón de ello se están demandando conjuntamente a las dos (2) empresas para que respondan por todos los pasivos laborales.

Que su representado comenzó a prestar servicio como oficial de vigilancia para la empresa Vigilante Serenos, C.A, en fecha 21 de julio de 2012, con un horario de trabajo de doce hora por doce horas (12x12), dicho horario de trabajo esta establecido por la norma laboral, y en razón de ello venía recibiendo desde sus inicio y hasta la finalización de la relación de trabajo, un salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional, pero la empresa después de acumular una antigüedad de cuatro (4) años de servicio exactos, lo despidió de manera injustificada, sin existir causales para ello, y que la empresa no le ha pagado, ni pretende pagarle los derechos o beneficios contractuales y legales que le corresponden.

Es por todo ello que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965 R. L y solidariamente a la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS, C. A para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenadas a cancelar la suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.174,02) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, prestaciones de antigüedad adicional, vacaciones legales no disfrutadas año 2012, utilidades fraccionadas año 2012, despido injustificado, cesta Ticket de alimentación no pagado por la empresa, durante toda la relación laboral.

Además solicita la indemnización por intereses de mora de acuerdo a la tasa del mercado, la indexación en virtud de la pérdida progresiva del valor real de la moneda, y que la empresa demandada sea condenada a pagar los costos y costas del presente juicio.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965, a quien se le concedió el derecho a replica, por cuanto no presentó contestación a la demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y sobre la existencia o no de la solidaridad entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965 y la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS, C. A, ello con ocasión de sustitución de patrono alegada por la parte actora.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos y copias fotostáticas de cheques, cursantes a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 52, 54 al 57, 59 al 66, 68 al 79 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de los cheques, cursantes al folio 81 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. realizó unos pagos al actor en fechas 21/05/2012, 08/06/2012 y 10/07/2012. Y así se establece.

2) De la Exhibición de documentos.

2.1.- Con respecto a la intimación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965 para que exhiba los recibos de pagos que durante la relación de trabajo le hizo entrega la empresa al actor, y que comprende las fechas que van desde el 21/07/2008 hasta el 21/07/2012, la representación judicial de la parte accionada no los exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es se tiene por cierto la afirmación del accionante en su libelo del hecho de haber devengado durante la vigencia de la relación laboral los salarios mínimos acordados por el Ejecutivo Nacional, así como también el haber tenido la relación laboral una duración de 4 años. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la renuncia laboral, cursante al folio 83 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo culminó en fecha 27/07/2012. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la renuncia laboral, cursante al folio 84 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnada por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la relación de trabajo culminó en fecha 27/07/2012. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos del concepto de cesta tickets y relación de cesta tickets, cursantes a los folios que van desde el 85 hasta el 106 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA J.F.R. 7965 pagó el beneficio al actor durante el año 2011 hasta el 15/07/2012.

1.4.- Con relación a la liquidación de Prestaciones Sociales, y los recibos de pagos, cursantes a los folios 107 y 108 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que las prestaciones sociales que debía pagar la accionada al actor era por el monto de BOLÍVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON 88/100 (Bs. 12.432,88), según lo verificado en la liquidación, sin embargo de los recibos de pagos cursantes a los folios se verifican dos pagos descritos como uno como liquidación y prestaciones sociales que data de fecha 30/08/2011 el cual fue reconocido por el actor haberlo recibido, y cuyo pago había sido de BOLÍVARES CUATRO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), otro pago identificado como adelanto de prestaciones por la suma de BOLÍVARES CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), que data de fecha 18/12/2010, el cual fue reconocido por el actor al momento de la evacuación de las documentales, solo en fecha 27/07/2012 le pagaron la suma de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00) correspondiente a prestaciones sociales, concluyendo entonces esta juzgadora, que en el momento en que la accionada le pagó las prestaciones en fecha 27/07/2012 por BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200,00), la accionada le realizó deducciones por los adelantos de prestaciones sociales anteriormente señalados, sin embargo, aún con las deducciones efectuadas al actor, la demandada le adeuda todavía la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 88/100 (Bs. 1.232,88) por concepto de prestaciones. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 109 del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, es importante advertir, que este tipo de documentales no se invalida con una simple impugnación, y como quiera que el actor no se sirvió de los mecanismos idóneos para la invalidación de dicha instrumental, no se tiene como nulo el mismo, sin embargo de una revisión realizada al documento concluye esta juzgadora que nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos, así como del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir lo siguiente:

1) La parte actora no demostró la sustitución de patrono entre la Sociedad Mercantil VIGILANTES SERENOS C. A (VISERCA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F. RIVAS 7965, en consecuencia es improcedente la demanda intentada por el accionante en contra de dicha entidad de trabajo, la cual fue demandada en forma solidaria por el accionante. Y así se establece.

2) La parte actora no demostró que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA J.F.R. 7965 para los años que van desde el 2008 hasta el 2010 hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores vigente para dichas fechas el cual establecía lo siguiente:…Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras…,sin embargo el actor reconoció que la accionada le pagó el beneficio en efectivo durante el año 2011 y los meses del año 2012 en que tuvo vigente la relación de trabajo que existió entre el accionante y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA J.F.R. 7965, en consecuencia, es improcedente la solicitud del pago de cesta tickets, así como tampoco es procedente la pretensión del actor de que se le pague nuevamente el concepto de cesta tickets de los años 2011 y los meses de la vigencia de la relación laboral del año 2012. Y así se establece.

  1. - La parte accionada reconoció las cartas de renuncia, cursantes a los autos, por lo que mal podría alegar el despido injustificado, en consecuencia, es improcedente la solicitud del pago de las indemnizaciones con motivo del despido injustificado. Y así se establece.

4) Finalmente concluye esta juzgadora que solo le procede al actor la diferencia de prestaciones sociales, diferencia la cual comprende el monto de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 88/100 (Bs. 1.232,88). Y así se establece.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por el ciudadano C.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA J.F.R. 7965 ambas partes anteriormente identificadas. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIA DE SALA.

ABOG. R.G..

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