Decisión nº 1024-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30386-14 RESOLUCIÓN Nº 1024-14

En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Julio de 2014, siendo la 01:33 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. I.I.C.M. Y ABG. MARIONY DEL VALLE M.A., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos 1.-W.F.F.; 2.-D.L.G.G. Y 3.-MARYSANDI A.G., quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de Fronteras n°31, Primera Compañía, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD,, se le interroga a los ciudadanos imputados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que las ciudadanas D.L.G.G. Y MARYSANDI A.G. manifestaron lo siguiente: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. J.D., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tal fin, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal el profesional del derecho J.D., y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: J.D., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por las ciudadanas D.L.G.G. Y MARYSANDI A.G., y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de las cédula de identidad N° 4.539.581, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 23.334, con domicilio procesal en: Urb. San tarciso, Av. 79 A, nro. 90B-52, Telf. 0414-620.91.34 , es todo”; seguidamente el ciudadano imputado 1.-W.F.F. manifestó lo siguiente: “Si ciudadano juez, deseo que los ciudadanos ABOG. O.A.L. y Y.B., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que los designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal los profesionales del derecho ABOG. O.A.L. y Y.B., y concientes como se encuentran de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designados y para que en caso de aceptación presten el juramento de Ley, a lo cual expusieron de manera separada: ABOG. O.A.L. y Y.B., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensores realizada por de ciudadano .-W.F.F., y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: ABOG. O.A.L. venezolano, titular de las cédula de identidad N° 10.416.762, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 206.617, y ABOG. Y.B. venezolano, titular de las cédula de identidad N° 10.424.677, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el números 200.657 con domicilio procesal en: el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta local L49 Telf. 0412-1296726 y 0416-4291361, es todo”;. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano W.F.F.. Respondiendo: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.Á., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-W.F.F.; 2.-D.L.G.G. Y 3.-MARYSANDI A.G., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que los actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en el punto de control fijo ubicado frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, cuando avistaron un vehiculo MARCA: FORD, MODELO: 1974, CLASE: CAMIÓN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: F-350, PLACAS: A12AN8R, conducido por el imputado W.F.F., quien iba acompañado por las imputadas D.L.G.G. Y MARYSANDI A.G., solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la revisión al vehiculo y a su persona, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez lo cual logrando localizar de manera oculta en la parte trasera del camión CUARENTA Y SIETE (47) UNIDADES DE ARROZ, MARCA MASIA DE UN KILO CADA UNO Y DOCE (12) UNIDADES DE VINAGRE MARCA MAVESA DE 15 CM3 CADA UNO, SETENTA Y CUATRO (74) UNIDADES DE ARROZ MARCA LLANO VERDE Y VEINTICUATRO UNIDADES DE ARROZ MARCA MYLI, (dicha mercancía se encuentra debidamente desglosada en el Registro de Cadena de Custodia agregada a las actas procesales), manifestando el imputado no poseer los documentos que acreditan la legal procedencia legal de dicha mercancía, por lo que proceden a aprehenderlos junto a la mercancía, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de los mismos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana es presuntamente responsable del hecho punible imputado. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA: FORD, MODELO: 1974, CLASE: CAMIÓN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: F-350, PLACAS: A12AN8R, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me expida copia certificada del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de sus Defensas, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificado como: 1.-W.F.F.;, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.678, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de J.F. y Josefina faria, Residenciado en: Barrio Catatumbo al Lado del Deposito La Luz, como a una cuadra, Telf. 0416-225-2753, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.76 cm; Peso: 131 Kg; Tipo de Cejas: semipobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: morena oscura; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: ancha; tipo de Boca: mendiana; se deja constancia que el imputado posee tatuaje un tatuaje en el brazo derecho y cicatriz en el abdomen, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, 2.-D.L.G.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.750.546, estado civil soltera, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de A.G. y M.G., Residenciada en: S.C.d.M., comunidad s.b., Sector Manantial, a la segunda calle, Restaurante Ovejo Asado, casa pintada morada, queda a tres calles, Telf. 0416-226-8668, Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: flaca, Estatura: 1.45 cm; Peso: 48 Kg; Tipo de Cejas: semipobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: morena oscura; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: ancha; tipo de Boca: mendiana; se deja constancia que el imputado posee tatuaje un tatuaje en el brazo derecho y cicatriz en el abdomen, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, 3.-MARYSANDI A.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.789.524, estado civil soltera, Profesión u Oficio de limpiesa, hijo de M.A. y Mani Aguilar, S.C.d.M., comunidad s.b., Sector Manantial, a la segunda calle, Restaurante Ovejo Asado, casa pintada morada, queda a tres calles, Telf. 0416-226-8668, Mara, Estado Zulia, Mara, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: regular, Estatura: 1.52 cm; Peso: 62 Kg; Tipo de Cejas: semipobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: morena oscura; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: ancha; tipo de Boca: mendiana; se deja constancia que el imputado posee tatuaje un tatuaje en el brazo derecho y cicatriz en el abdomen, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABOG. J.D., quien expone: “Vista la exposición del ministerio publico y analizada como ha sido la presente causa esta defensa, solicita de este tribunal a su debido cargo ciudadano juez, se separe de la solicitud fiscal por considerar esta defensa, si bien es cierto mis representadas se encontraban en el vehiculo donde fue incautado los productos de la cesta básica tales como arroz y vinagre, también es cierto ciudadano juez, que dichos productos eran propiedad en forma, particular de cada uno de los individuos que se encontraban en el vehiculo es decir estos productos eran el grupo de tres de igual forma observando la catas de la presente causa existe una disparidad entre la cantidad en bolívares, como sumatoria del valor y costo, de los productos, se hace necesario señalar que mis defendidas no se dirigían hacia paraguaipoa sino a su domicilio de residencia tal y como lo evidencia el domicilio aportado por ellos en su reseña, que es el s.c.d.m., por lo que mal pidieran los funcionarios policiales presumir que estas se dirigían a paraguaipoa cuando estas se dirigían a su residencia, por lo anteriormente expuesto ciudadano juez solicito la implementación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242, numerales 3 y 4, por considerar la defensa que la calificación fiscal se encuentra desproporcionada y por que mis defendidas no tienen conducta predelictual y poseen arraigo en el país solicita copia simples de todo el expediente, es todo.-“

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABOG. O.A.L. y Y.B., quien expone:“observando minuciosamente las actas rechazo y contradigo en toda forma legal permitida en derecho la solicitud formulada por el honorable representan de del ministerio publico de que sea decretada en esta audiencia una medida sustitutiva la cual esta imponiendo, habiendo observado que el ciudadano W.F.F. era el chofer del vehiculo el cual estaba transportando un bulto de arroz no regulado de marca mili con el fin, para la alimentación de la familia, ya que el rubro es escaso de conseguir y se compra esa cantidad de 15 o 20 días ya que son personas numerosas, en este sentido ciudadano juez el delito de contrabando de extracción el cual esta estipulado en el articulo 59 en la Ley Orgánica de Precios Justos, no hay elementos suficientes para que mi defendido tenga o le coloquen este tipo de delito ya que observando que mi defendido W.F.F. no incurre porque no hay un contrabando de extracción ya que el rubro esta dentro del territorio en el municipio mara en el sector de nueva lucha, esta defensa le pide al ciudadano juez una medida y la libertad plena ya que no hay fucicientes elementos para imputarlo de este delito, toda vez que como lo ha venido asentado de manera uniforme y pacifica la doctrina del tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación penal, “la sola declaración de los funcionarias actuantes no es suficiente para decretar la detención judicial del encausado” el cual esta en la sentencia 46, de 02-11-2004, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo.-“

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado 1.-W.F.F.; 2.-D.L.G.G. Y 3.-MARYSANDI A.G., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de Fronteras n°31, Primera Compañía, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional de Fronteras n°31, Primera Compañía de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por cada uno de los imputados de autos, C.D.R.D.V., C.D.R., a través de la cual se deja constancia de los objetos que fueron incautados, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas, RESEÑA FOTOGRAFICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión.-

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual posee una pena que supera los diez años, sin embargo tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además los imputados han suministrado ante este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal y demás rasgos características, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador considera que es procedente en cuanto a derecho apartarse de la medida solicitada por la representante de La Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.-W.F.F.;, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.439.678, estado civil concubino, Profesión u Oficio chofer, hijo de J.F. y Josefina faria, Residenciado en: Barrio Catatumbo al Lado del Deposito La Luz, como a una cuadra, Telf. 0416-225-2753, Estado Zulia, 2.-D.L.G.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.750.546, estado civil soltera, Profesión u Oficio ama de casa, hijo de A.G. y M.G., Residenciada en: S.C.d.M., Sector Manantial, a la segunda calle, Restaurante Ovejo Asado, queda a tres calles, Telf. 0416-226-8668, Mara, Estado Zulia, 3.-MARYSANDI A.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.789.524, estado civil soltera, Profesión u Oficio de limpiesa, hijo de M.A. y Mani Aguilar, Residenciada en: S.C.d.M., Sector Manantial, a la segunda calle, Restaurante Ovejo Asado, queda a tres calles, Telf. 0416-226-8668, Mara, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público, y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida, declarando sin lugar la libertad plena por ella solicitada. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que, en relación a la solicitud del MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: 1974, CLASE: CAMIÓN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: F-350, PLACAS: A12AN8R, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal debe declararla CON LUGAR con base a lo mencionado en el articulo 25 de la Ley contra el Contrabando, en virtud de haber este Juzgador declarado con lugar la imputación de la vindicta pública, en lo que al delito de contrabando se refiere, por lo que deberá ser remitido al estacionamiento judicial más cercano al lugar donde se practicó la aprehensión. ASÍ SE DECLARA.----------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano 1.-R.A.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.326, estado civil soltero, Profesión u Oficio comerciante, hijo de R.G. y J.G., Residenciado en: Carretera el Mojan, kilómetro 32, Sector los Lechozos, casa diagonal al Abasto Romero, Telf. 0416-565.24.88, Mara, Estado Zulia, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.-

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: 1974, CLASE: CAMIÓN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, TIPO: F-350, PLACAS: A12AN8R, todo esto de conformidad con el artículo 25 de la Ley contra el Contrabando, por lo que deberá ser remitido al estacionamiento judicial mas cercano.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la (02:33 m.) del mediodía. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.I.C.M.

ABG. MARIONY DEL VALLE M.A.

LOS IMPUTADOS

W.F.F.;

D.L.G.G.

MARYSANDI A.G.

LA DEFENSA PRIVADA

O.A.L.Y.B.

ABOG. J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/Daniel

Causa Nº 7C-30386-14

VP02-P-2014-032124

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR