Decisión nº 14-04-03. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de abril de 2014.

Años 203º y 155º

Sent. N° 14-04-03.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

DEMANDANTE: Ciudadana L.C.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad residente Nº 8.149.768, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.U.C. y C.A.C.V., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 156.808 y 176.650, respectivamente y de igual domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano O.A.S.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-80.219.545, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.Y.M.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.025, de igual domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.C.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.768, representada por los abogados en ejercicio L.A.U.C. y C.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.808 y 176.650 respectivamente, en contra del ciudadano O.A.S.Z., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.219.545, representado por la abogada en ejercicio L.Y.M.B..

Alega la actora en el libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de junio de 1.989, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 94 emitida por el Registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas; que de esa unión procrearon dos (2) hijos, a saber, O.A.S.G. y A.L.S.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.349.171 y 20.965.595 respectivamente, quienes en la actualidad son mayores de edad, conforme se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento y cédulas de identidad que señaló, que actualmente su hija se encuentra cursando el segundo semestre de ingeniería agroindustrial en la Universidad Nacional experimental de los Llanos Occidentales E.Z..

Que al comienzo su unión fue armónica y llena de amor, pero que desde el mes de julio de 2012, su cónyuge sin causa justificada comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en su contra, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, que ello se volvió insostenible e insoportable hasta el punto de que en algunas oportunidades tenia que resguardarse para proteger su integridad física, situación ésta que afirma imposibilita sostener la vida en común, tanto así que aduce le ha comunicado en varias ocasiones su intención de separarse de cuerpo, por mutuo consentimiento, a lo cual se ha negado y sólo afirma haber recibido como respuesta agresiones verbales injuriosas que ofenden, atentan su moral y reputación, lo que conllevó a la definitiva separación corporal y espiritual, ya que ni siquiera hablaban, y cuando lo hacía era para ofenderla, por lo que se dirigió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quienes afirma le han solventado tales hechos.

Que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita como excepción sea fijada como obligación de manutención para su mencionada hija, la cantidad de mil bolívares (Bs1.000,00), los cuales peticiona le sean descontados al padre por nómina.

Que por todo ello, es por lo que con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, demanda en divorcio al ciudadano O.S.Z., ya identificado, y solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó copia simple de: acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.S.Z. y L.C.G., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, en 09 de junio de 1989, bajo el N° 94; actas de nacimiento de los ciudadanos O.A. y A.L.S.G., asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.D.B.d.E.B., bajo los Nros. 332 y 1.431, en fechas 19/03/1990 y 17/10/1994 respectivamente; copia simple de: cedulas de identidad de los ciudadanos O.A.S.G., A.L.S.G., O.A.S.Z. y L.C.G.d.S.; constancia de estudios de la ciudadana A.L.S.Z., emitida en fecha 26/02/2013 por el Programa A.R.S.E. de la UNELLEZ.

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 22 de aquel mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos de citación y notificación ordenados fueron librados el 12/04/2013, siendo personalmente citado el demandado y notificado el representante del Ministerio Público, en fechas 06 y 07 de mayo de 2013, conforme se desprende de las diligencias suscritas, recibo de citación y boleta consignados por el Alguacil, insertos a los folios 18, 19, 20 y 21, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana L.C.G.d.S., asistida por profesionales del derecho, no compareciendo a ninguno de éstos, la parte demandada, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en el segundo acto conciliatorio, y a través de sus apoderados judiciales asistentes, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 30 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad legal, el demandado ciudadano O.A.S.Z., asistido por la abogada en ejercicio L.Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.025, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual convino en que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante en la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 06/06/1989, así como que procrearon dos (2) hijo, quienes actualmente son mayores de edad y que su relación fue armoniosa y llena de amor por ambas partes.

Negó, rechazó y contradijo que dicha armonía se haya roto por su causa, que su conducta o comportamiento haya sido agresivo o que haya puesto en peligro la estabilidad matrimonial, lo cual manifestó ser falso de toda falsedad, que en alguna oportunidad haya intentado contra la integridad física de su esposa, que al contrario, siempre la apoyó en lo que se propuso, en el estudio, en lo económico, espiritual y moral, que hasta en ocasiones le ayudaba a limpiar y meter la ropa en la lavadora, para ayudarla y evitar sus conflictos sin protestar, para apoyarla y que saliera adelante en su profesión.

Adujo que la situación alegada fue lo contrario, que cuando logró graduarse y conseguir trabajo, cambió su comportamiento y que por el exceso de trabajo llevó éste a su casa, descuidando las obligaciones de esposa, que cuando él llegaba de su trabajo cansado y hambriento no había comida hecha, que las peleas que tuvieron eran normales de toda pareja por su cambio para con él, ya que se habían acostumbrado a comer en casa como una familia tradicional, que dichas peleas fueron sin trascendencia, pero que nunca le agredió ni física ni verbalmente, afirmando que sin embargo lo denunció ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de manera infundada, sin pruebas, y que lo sacó de la casa que fue su hogar, y que a pedido de las autoridades se fue de su casa para evitar inconvenientes y molestias a sus hijos.

Negó, rechazó y contradijo que cuando le planteo el divorcio él la haya insultado o agredido verbalmente, que quien pidió primero el divorcio fue él a lo que ella se negó, así mismo que haya existido excesos de sevicia e injuria graves que imposibiliten la vida en común, que es la perdida de amor y respeto que no tenían y que juraron guardarse para toda la vida cuando se casaron.

Que en relación a la obligación de manutención alegada, afirmó que nunca ha dejado a un lado sus obligaciones como padre, que durante los veintitrés años que compartieron y vivieron juntos cubrió todos los gastos por cuanto era él quien trabajaba, y que aun ayuda a su hija con lo que le queda pues debe pagar la residencia donde vive y la comida que consume, que jamás se ha desvinculado de sus dos hijos aun cuando ambos son mayores de edad.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, en el que promovió las siguientes:

  1. Copia certificada del expediente signado con el Nº 0441-11 llevado por la Defensoría Regional de los Derechos de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Géneros, con motivo de la denuncia por violencias interpuesta 06/06/2011, por la ciudadana L.C.G.d.S. en contra del ciudadano O.S.. Se observa que si bien con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana L.C.G.d.S., la Defensora Delegada de la Mujer recibió la respectiva denuncia, no consta en autos, que el presunto agresor haya rendido la declaración a que se contrae el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual, mal puede surtir efectos en este juicio la declaración unilateral de la denunciante, motivo por el cual no se aprecian tales actuaciones.

  2. Original de boleta de notificación librada por la Unidad de Investigaciones Penales de la Dirección General Policial del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, en fecha 02/01/2013, a la ciudadana L.C.G., con motivo de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del ciudadano O.A.S.Z.. Se observa que si bien emana de un funcionario público competente para recibir la denuncia según la Ley especial, la misma fue expedida o librada con ocasión de la denuncia formulada por la aquí actora ciudadana L.C.G.d.S. en contra de su cónyuge y demandado ciudadano O.A.S.Z., cuyos hechos aducidos como fundamento de tal denuncia no se encuentran comprobados en autos, razón por la cual se desestima por no aportar demostración de los hechos controvertidos en este juicio.

  3. Testimoniales de los ciudadanos Ladix Alcila Castellano, Glerica J.A.d.C. y M.L.R.S., quienes -a excepción de de la segunda de las nombradas- rindieron sus declaraciones por ante Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2013, y debidamente juramentados, manifestaron:

  4. Ladix Alcila Castellano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.582.057, de 49 años de edad, de estado civil soltera, de profesión peluquera, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, calle 08, casa N° 326, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al señor Oscar y a la señora Lilian desde hace 20 años; que sabe que el señor Oscar es de carácter fuerte, lo que llevó a malos tratos en el ámbito familiar; que sabe y le consta que la ciudadana L.C. se vio en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía Séptima al señor O.S. por los malos tratos en su contra; que sabe que a causa de la denuncia interpuesta por la señora L.C., al ciudadano O.S. tuvo que retirarse de la vivienda en común por los malos tratos e insultos en contra de la señora L.C., lo que llevó a materializar su divorcio; fundamento su dichos manifestando: en que tiene una peluquería, que en una oportunidad ella llegó con la cara golpeada, le preguntó que le había pasado y le dijo que era Oscar que la había golpeado, que había llegado tarde en la noche alterado, tuvieron una discusión y le dio por la cara, que en esa oportunidad le aconsejé que lo denunciara, que uno como mujer tiene sus derechos, que en oportunidades porque vive cerquita de la casa de ella y veía como llegaba alterado porque no le abrían el portón inmediatamente.

  5. M.L.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.395.937, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión abogada, domiciliada en la Urbanización La Victoria, avenida principal, casa N° 17-08, Parroquia R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, conocer al señor Oscar y a la señora Lilian desde hace aproximadamente como 5 años; que sabe que el señor Oscar es de carácter fuerte, lo que llevó a malos tratos en el ámbito familiar; que sabe y le consta que la ciudadana L.C. se vio en la necesidad de denunciar ante la Fiscalía Séptima al señor O.S. por los malos tratos en su contra; que sabe que a causa de la denuncia interpuesta por la señora L.C., al ciudadano O.S. tuvo que retirarse de la vivienda en común por los malos tratos e insultos en contra de la señora L.C., lo que llevó a materializar su divorcio; fundamentó sus dichos expresando: que siempre estuve al tanto de que ella recibía malos tratos verbales, económicos, también porque a la hija que la conoce no la ayudaba para los estudios, que cada vez que pasaba un problema de esos se lo comunicaba, que un día le vió un morado en la cara, y le preguntó, que le confesó porque ella era muy callada nunca decía nada, que le recomendé que lo denunciara, aparte de eso, cuando compartían en reuniones y eso él siempre estaba con su celular enviando mensajes y recibiendo mensajes, delante de ella, lo que lo veía como una falta de respeto para la relación y para su matrimonio, que incluso se burlaba de él, de que frecuentaba mucho el celular, siempre en sus manos como esperando llamadas de otras personas, y a lo último fue cuando se dió por enterada de que lo descubrieron en su infidelidad, que fue donde él fue super violento con ella y con su hija en su propia casa y por vía telefónica, que le dijo a Lilian que llamara a la policía para que actuara.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las testigos Ladix Alcila Castellano y M.L.R.S., por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 07 de marzo de 2014, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana L.C.G.d.S. en contra de su cónyuge ciudadano O.A.S.Z., fue fundamentada en la causal prevista en el 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común

.

La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, y respecto de la cual es conteste la doctrina nacional en sostener que para que configuren causal de divorcio es menester que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Al respecto, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98/728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:

Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que hagan imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.

Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023, estableció:

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges…(sic). Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Profesora I.G.A. de Luigi, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:

El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293) (Resaltado de la Sala)…(omissis)

.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en los que basa su pretensión en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados y contradichos en todas y en cada una de sus partes por el accionado, en el escrito de contestación a la demanda presentado en horas de despacho de la oportunidad respectiva, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba a la actora ciudadana L.C.G.d.S.,

Así las cosas, cabe destacar que con la copia simple del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.S.Z. y L.C.G., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 94, de fecha 09 de junio de 1989, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Sin embargo, en cuanto a los hechos aducidos como fundamento de la causal de divorcio invocada, resulta menester precisar que la actora expuso que su cónyuge sin causa justificada comenzó a demostrar un comportamiento agresivo en su contra, que ello se volvió insostenible e insoportable hasta el punto de que en algunas oportunidades tenia que resguardarse para proteger su integridad física, que cuando le ha comunicado en varias ocasiones su intención de separarse de cuerpo, por mutuo consentimiento, él se ha negado y afirma que sólo recibió como respuesta agresiones verbales injuriosas contra su moral y reputación, lo que conllevó a la definitiva separación corporal y espiritual, que sólo le hablaba para ofenderla, por lo que se dirigió a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quienes afirma le han solventado tales hechos.

Así las cosas, quien aquí decide observa que los hechos que configuran la causal invocada y lo cual fue expresamente contradicho por el accionado, se desprende de las declaraciones de las testigos -las cuales fueron debidamente valoradas por haber sido contestes- que la accionante recibía malos tratos de parte de su cónyuge, en las variantes indicadas en las deposiciones antes transcritas, y por cuanto la ley y la doctrina no exige la habitualidad de tales hechos, ya que con un solo un acto de exceso, de sevicia o injuria grave, tal situación conlleva a que la vida en común se haga imposible, y por tal razón constituya una causal de divorcio, como ocurre en el caso de marras, la cual al haber sido demostrada, quien aquí decide estima que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por la actora en el libelo de demanda en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada al demandado como obligación de manutención para su hija, ciudadana A.L.S.G., quien es mayor de edad, ya identificada, por la cantidad y forma up-supra señaladas, este Tribunal advierte a la accionante que deberá intentar realizar la solicitud respectiva por ante el órgano competente a los fines de tramitar lo conducente al respecto, ello en virtud de que éste órgano jurisdiccional -en el presente caso- sólo conoce de la pretensión de divorcio aquí planteada, conforme a la normativa establecida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, que rigen la materia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana L.C.G.d.S., en contra del ciudadano O.A.S.Z., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 9 de junio de 1989, para aquel entonces por ante la Prefectura del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como consta del acta de matrimonio Nº 94.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro días (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9758-CF.

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