Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 5 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-005281

ASUNTO: RP11-P-2013-005281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado F.J.G.O., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.V.M., y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano F.J.G.O., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.V.M., y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2013, a eso de las 02:00 horas de la tarde me encontraba descansando en un mueble de mi casa en la puerta de mi cuarto y mi esposo el señor M.T., quien se encontraba durmiendo en la cama, cuando sentí que me taparon la boca y la nariz, cortándome la respiración, al abrir los ojos pude ver que era un sujeto con pasamontañas negro y rayas grises, el mismo vestía un pantalón negro, camisa negra manga larga y zapatos de color anaranjados con gris, me tenia sujetada con las dos manos, al empujarme hacia atrás el mueble se fue cayendo hasta caer al piso, es que logro despegarme la mano de la boca y pude gritar llamando a mi esposo por su nombre, este se despierta y se le vienen encima a él, al ver la reacción de mi marido me deja tirado en el piso sale corriendo junto con su compañero quien lo espera en la parte de afuera del cuarto, no pudiendo capturar a ninguno de ellos y se van por la parte alta del cerro, y mi esposo y yo salimos a la calle a pedir ayuda con los vecinos cuando en eso llega el señor L.C.C., le digo lo que sucedió y salimos corriendo por la calle para tratar de lograr ver a uno de ellos, cuando va en la parte alta del cerro y logra ver a una de ellos el cual apodan El Pancho, que iba sin camisa y llevada por la espalda en la pretina del pantalón se le veía un cuchillo, luego me dirigí con mi esposo hasta la comandancia de la policía a formular la denuncia…… Motivo por el cual solicito se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y , y 238 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: F.J.G.O., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.934, nacido en fecha 02-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de empresa, hijo A.G.O. y H.C., y domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa le solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las prevista en el artículo 242, ordinal 3° o en su defecto del numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado F.J.G.O., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.V.M., y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y , y 238 ordinales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-12-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado F.J.G.O., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 02-12-2013 rendida por la victima ciudadana V.D.V.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. C.M., de fecha 02-12-2013, expedida por Médico de Guardia del Hospital Dr. P.F., Río Caribe, Municipio A.d.E.S., correspondiente a la victima ciudadana V.M., en la cual dejan constancia de las lesiones ocasionadas a la victima, cursante al folio 10. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 03-12-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un Arma B.T.C. y Una Media de Color Negra con Rayas Gris), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2013 rendida por el ciudadano J.J.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2013 rendida por el ciudadano M.A.T.F., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 02-12-2013 rendida por el ciudadano L.C.C.M., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales, del detenido y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1829, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante a los folios 17 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 623, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas (Un Arma B.T.C. y Una Media de Color Negra con Rayas Gris), cursante a los folios 18. Memorandum Nº 9700-226-1343, de fecha 03-12-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitudes, cursante al folio 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito no es de gran magnitud ya que estamos bajo la figura de la Tentativa, figura esta que como es sabido obliga a los Administradores de Justicia a bajar la posible pena por mitad, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe apartarse del criterio Fiscal referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública Penal, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado F.J.G.O., por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.V.M., y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano F.J.G.O., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado, y del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado F.J.G.O., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.934, nacido en fecha 02-07-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración de empresa, hijo A.G.O. y H.C., y domiciliado en la Calle 24 de Julio, Casa Nº 14, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana V.D.V.M., y Detectación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan las solicitudes de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado, y del Defensor Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano F.J.G.O., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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