Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001259

DEMANDANTE: J.P., A.J.A., E.J.O.C., A.R.P.G., F.R.M., J.P.S., Y.D.C.R., M.P.T., PANASSOW MATVEIF GEORGM A.J.P., U.U., M.R., L.C., J.C.I., D.T.A. y G.M.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.096.477, V.-11.197.937, V-644.075, V.-5.913.981, V.-6.855.566, V.-6.358.742, V.-622.228, V.-6.047. 179, V.-5.306.671, V.-5.580.171, V.-6-306.915, V.-79.504.893, V.-3.970.918, V.-14.534.003, V.-9.143.663 y V.-6.864.187 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: C.G.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.800

PARTES DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B. (No consta en autos identificación alguna).-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: K.H.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 137.296

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.P., A.J.A., E.J.O.C., A.R.P.G., F.R.M., J.P.S., Y.D.C.R., M.P.T., PANASSOW MATVEIF GEORGM A.J.P., U.U., M.R., L.C., J.C.I., D.T.A. y G.M.M., en contra de la sociedad mercantil JUNTA LIQUIDORA DEL CENTRO S.B.. En fecha 18 de abril de 2013 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial admitió el presente escrito libelar. Posteriormente. .en fecha 19 de noviembre de 2013 cursante a los folios (130) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, dada la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 lo dio por recibido. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2014 a las 2:00 p.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P., A.J.A., E.J.O.C., A.R.P., F.R.H., J.R.M., J.P.S., Y.D.C.R., M.P.T., C.L., PANASSOW MATVEIF GEORG, A.J.P., U.U., M.R., L.C., J.C.I., D.T.A. y G.M.M., en contra la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., ambas plenamente identificadas a los autos- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que sus representados fueron retirados de la empresa Centro S.B. por voluntad de la Junta Liquidadora durante el p.d.s. y liquidación celebrado entre los años 2011 y 2012, que en el cálculo de las indemnizaciones la Junta Liquidadora omitió la actualización del Tabulador de Sueldos y Salarios que debió aplicar en el mes marzo del 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año, a tenor de lo pautado en el numeral 3 de la cláusula 27 en concordancia con la cláusula 16 del Contrato Colectivo. Así mismo omitió la actualización de la Prima por Razones de Servicio prevista en la cláusula 18 del contrato Colectivo Vigente, que los trabajadores venían percibiendo de forma regular y sin contratiempo antes y durante el p.d.s. y liquidación de la empresa demandada, así como el pago de preaviso de ley, que tras haberse prorrogado por tercera vez el p.d.S. y Liquidación sin conseguir el acuerdo de voluntades ni la manifestación de la Junta Liquidadora de cumplir con las obligaciones contractuales, en contravención con lo establecido con lo establecido en el artículo 9 del Decreto del decreto 8076 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.626. en concordancia con la cláusula que sus representados recibieron por los conceptos de salarios, prima razones de servicio, caja de ahorro, otros pagos, salario integral, monto de prestaciones, otros ingresos , anticipos , ince el pago de las siguientes cantidades:

B.J.J.

FECHA DE EGRESO: 31/03/2012

ANTIGÜEDAD 22 AÑOS

MONTO REC 168.342,13

ARANGUREN A.J.

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 16 AÑOS

MONTO REC 122.307,20

OJEDA C.E.J.

FECHA DE EGRESO: 31/03/2012

ANTIGÜEDAD 22 AÑOS

MONTO REC 168.342,13

PEÑA G.A.

FECHA DE EGRESO: 30/04/2011

ANTIGÜEDAD 32 AÑOS

MONTO REC 327.758,31|

H.F.F.

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 22 AÑOS

MONTO REC 165.500,41|

M.R.J.R.

FECHA DE EGRESO: 29/’02/2012

ANTIGÜEDAD 22 AÑOS

MONTO REC 145.071,02

SUAREZ J.P.

FECHA DE EGRESO: 15/03/2012

ANTIGÜEDAD 16 AÑOS

MONTO REC 178.142,97

R.Y.D.C.

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 20 AÑOS

MONTO REC 224.440,95

TORRES M.P.

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 16 AÑOS

MONTO REC 154.101,04

L.S.C.A.

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 17 AÑOS

MONTO REC 225.916,02

PANASSOW MATVEIF GEORG

FECHA DE EGRESO: 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 8 AÑOS

MONTO REC 78.410,23

PRIMERA G.A.J.

FECHA DE EGRESO:29/02/2012

ANTIGÜEDAD 26 AÑOS

MONTO REC 287.173,89

URDANETA F.U.D.

FECHA DE EGRESO:29/02/2012

ANTIGÜEDAD 25 AÑOS

MONTO REC 243.702,37

ROBERTAZZO LAGRUTTA MIGUELINA

FECHA DE EGRESO 31/03/2012

ANTIGÜEDAD 17 AÑOS

MONTO REC 220.770,05

CABRERA G.L.M.

FECHA DE EGRESO 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 17 AÑOS

MONTO REC 144.721,54

IBARRA O.J.C.

FECHA DE EGRESO 30/06/2011

ANTIGÜEDAD 6 AÑOS

MONTO REC 67.364,90

ASTIDIAS DELGADO D.T.

FECHA DE EGRESO 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 29 AÑOS

MONTO REC 192.769,87

MORIN RIOBUENO G.M.

FECHA DE EGRESO 29/02/2012

ANTIGÜEDAD 25 AÑOS

MONTO REC 165.7223,66

Finalmente reclaman el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia por sueldo, vacaciones, aguinaldo y preaviso omitido.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni tampoco dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora, en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un ente del Estado tras ser la accionada la Junta Liquidadora del Centro S.B., por lo que se observa que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a sus prolongaciones en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio de la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro S.B. C.A.,, y visto que no fue presentado en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

-Marcados “A” hasta la “Q” se desprende a los folios (25 al 43) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitidos por la Junta Liquidadora del Centro S.B. a beneficio de los ciudadanos Perozo B.J.J., Aranguren A.J., Ojeda C.E.J., Peña G.Á., H.F.F., M.R.J.R., Suárez Colmenarez J.P., R.Y.d.C., Torres M.P., L.S.C.A., Panassow Matveif Georg, Primera G.Á.J., Urdaneta F.U.D., Robertazzo Lagrutta Miguelina, Cabrera G.L.M., Ibarra O.J.C., Astidia Delgado D.T., Morin Riobueno G.M., donde se desprende, la fecha de ingreso, egreso , tiempo de servicio y el pago de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, disfrute de vacaciones, bono de vacaciones fraccionado, bonificación de fin de año y las deducciones de ley. Dichas instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (134 al 139) de la pieza Nro. 1 del expediente Gaceta Oficial Nro. 40.095 de fecha 22 de enero de 2013 en la cual se ordena la supresión y liquidación de la empresa Centro S.B., su constitución y las funciones del referido organismo. cabe resaltar que los mismos son cuerpos normativos de derecho y tienen naturaleza de fuente de derecho, ampliamente conocido por este Juzgador conforme al principio Iura Novit Curia, sin embargo tal documental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (140 al 142) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 14 de noviembre de 2012 , en la cual solicita con carácter de urgencia la citación de las autoridades de la Junta de liquidación a los fines de hacer efectivo una reunión con un grupo de Ex Empleados el pago de los derechos laborales. Dicha instrumental atenta contra el principio de alteridad, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Corre a los folios (143 y 144) del expediente comunicaciones de fechas 13 de mayo de 2011 y 26 de agosto de 2011 emitida por el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., en la cual solicitan la aplicación de Decretos Presidenciales Nros. 8.168 y 8169 correspondiente a los ajustes al Tabulador de Sueldos y Salarios. Dichas instrumentales emanan de un tercero ajeno al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, por tal motivo se desechan Así se establece.-

-Se desprende a los folios (145 al 150) del expediente relación de escala salarial de obreros, escala salarial personal administrativo y escala salarial de profesionales y técnicos donde se evidencia el cargo, el sueldo base, promedio de aumento o diferencia. Dichas instrumentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien suscribe, motivos por los cuales se desechan conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcados “E” hasta la “K” y “N” comunicaciones emanadas de fechas 04, 07, 11 y 19, 25 de octubre de 2011 y 01 de marzo de 2012 emanadas del Sindicato de Obreros de Empleados del Centro S.B.d.D.F. en la cual solicita el ajuste de tabulador de sueldos y salarios, la elaboración de un nuevo tabulador, el incumplimiento de la dotación de uniformes, el pago de la prima de razones de servicios, la desaplicación de la cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo. Así como el ajuste del Tabulador pendiente por realizar desde el mes de marzo de 2010. Dichas instrumentales no aportan nada al caso debatido así mismo se trata de terceros ajenos al proceso los cuales debieron ser ratificados mediante pruebas de informes en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “L” se desprende comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda dirigida ala ciudadana E.R. y Y.V. mediante el cual hace referencia a la evaluación de los factores de desempeño, con ocasión al resultado de una asignación por concepto de prima por razones de servicio. Este Juzgador observa que tal instrumental es emanada y va a dirigida a un tercero ajeno al caso debatido en consecuencia se desecha. Así se establece.-

-Marcado “M” comunicación de fecha 06 de junio de 2012 debidamente recibida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en la cual los trabajadores del Centro S.B. solicita la convocatoria de una reunión de la Junta Liquidadora del referido organismo con ocasión del incumplimiento de las cláusulas 18, 27 numeral 3. Dicha instrumental atenta contra el principio de alteridad, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De las siguientes instrumentales: Tabulador del año 2008 y 2009 aplicada a los trabajadores del Centro S.B. C.A. y el Reglamento creado para la aplicación del Tabulador en el año 2010. Dicha instrumental resultó imposible su evacuación dada la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide omite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba, dada las prerrogativas del Estado. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada en su debida oportunidad legal no presentó escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la Junta Liquidadora del Centro S.B., cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar o la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, demostrando con instrumento probatorios fehacientes su carga procesal, tras haber traído a los autos, específicamente a los folios (28 al 43) del expediente planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la Junta Liquidadora del Centro S.B. a beneficio de los ciudadanos Perozo B.J.J., Aranguren A.J., Ojeda C.E.J., Peña G.Á., H.F.F., M.R.J.R., Suárez Colmenarez J.P., R.Y.d.C., Torres M.P., L.S.C.A., Panassow Matveif Georg, Primera G.Á.J., Urdaneta F.U.D., Robertazzo Lagrutta Miguelina, Cabrera G.L.M., Ibarra O.J.C., Astidia Delgado D.T., Morin Riobueno G.M., que denotan la fecha de ingreso, egreso , tiempo de servicio y el pago de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, disfrute de vacaciones, bono de vacaciones fraccionado, bonificación de fin de año y las deducciones de ley, y evidencian sin lugar a dudas la existencia del vinculo laboral, teniendo por cierto la fecha de ingreso, egreso, los cargos devengados por cada uno de los trabajadores, el tiempo de servicios y la forma de finalización de la relación laboral, señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda Así se decide.-

Con respecto a la diferencia de salario no cancelados a sus representados con motivo de la no actualización del tabulador de sueldos y salarios a partir del mes de marzo de 2010 conjuntamente con el aumento salarial del 20% otorgado en el mismo mes y año y su incidencia en la Prestaciones Sociales, vacaciones, aguinaldo. Este Juzgador considera prudente reseñar las disposiciones establecidas en las cláusulas 16 y 27 numeral 3 del Contrato Colectivo del Centro S.B. años 2008-2011 que destacan lo siguiente:

Cláusula 27.- (AUMENTO SALARIAL):

La COMPAÑÍA conviene en aumentar el salario básico mensual de los Trabajadores amparados por esta Convención, en un sesenta por ciento (60%) de la siguiente manera:

1.-Un veinte por ciento (20%) a partir del depósito legal de la presente Convención Colectiva.

2.-Un veinte por ciento (20%) en el mes de Marzo de 2009 con la implementación del Tabulador establecido en la cláusula N° 16 de esta Convención Colectiva

Igualmente la COMPAÑÍA conviene que si por vía del Ejecutivo Nacional y en vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA decretare aumento de sueldos y salarios que superen el porcentaje aquí convenido, realizará en el Tabulador los ajustes a que hubieren lugar

.

CLAUSULA 16.- TABULADOR:

La COMPAÑÍA conviene en revisar dentro de los seis (6) meses siguientes al depósito legal de la presente Convención Colectiva, el tabulador de sueldos y salarios con su respectivo clasificador de cargos y el reglamento que norme la aplicación del mismo”

De las normas antes descritas este Juzgador deduce que el aumento de salario y su diferencial se encuentra estipulado en el Marco de la Convención Colectiva vigente el cual debió aplicarse a cada trabajador, a partir del mes de marzo de 2010, no desvirtuado mediante instrumentos probatorios fehacientes por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se declara su procedencia en derecho, cuya incidencia tiene lugar en el pago de prestaciones, vacaciones y aguinaldos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido, se ordena un recalculo mediante experticia complementaria a cargo de un sólo experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por cada trabajador, mes a mes desde inició, hasta la finalización de la relación laboral, tomando el cuanta el aumento salarial del 20% conforme a la actualización del Tabulador de Sueldo y Salarios establecidos en las cláusulas 16 y 27 numeral 3ero de la Convención Colectiva in comento, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa (prestaciones sociales, vacaciones y aguinaldos). Del monto total que resultare de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de pago de prestaciones sociales cursante a los folios (25 al 43) del expediente Así se decide.-

En este mismo orden de ideas en lo concerniente a la prima por razones de servicio reclamada por la actora en su demanda prevista en el cláusula 18 del Contrato Colectivo, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, quienes tienen la labor de demostrar el apercibimiento de la prima durante la prestación de sus servicios en el Centro S.B.. Así las cosas, de la revisión del material probatorio promovida por la parte actora, este juzgador concluye que no se evidencia instrumento probatorios fehacientes que demuestre que devengaran tal concepto, razón que conduce a quien aquí decide desestima su pago. Así se decide.-

Finalmente con relación a la omisión del preaviso de los ciudadanos J.P., A.J.A., E.J.O.C., A.R.P.G., F.R.M., J.P.S., Y.D.C.R., M.P.T., PANASSOW MATVEIF GEORGM A.J.P., U.U., M.R., L.C., D.T.A. y G.M.M. al momento de la finalización de la relación laboral. Este Juzgador observa específicamente en las planillas de liquidación cursante a los folios (25 al 43) de la pieza Nro. 1 del expediente, emitidas por la Gerencia General de Recursos Humanos de la Junta Liquidadora del Centro S.B., cuya forma de terminación de relación laboral fue por Jubilación Especial, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los parámetros para hacerse acreedor de este concepto, y por haber sido jubilados y no haber terminada la prestación de servicio por despido, razón por la cual mal puede pretende su pago cuando de las instrumentales se desprende que la culminación del vínculo laboral tiene lugar mediante un proceso de jubilación, en consecuencia no ha lugar en derecho. Así se decide.-

Con relación al concepto de preaviso reclamado por la ciudadana Ibarra J.O. consta al folio (40) del expediente planilla de pago de prestaciones sociales a beneficio de la referida ciudadana, donde se evidencia un tiempo de servicio de 6 años, cuya finalización tuvo lugar por supresión y liquidación del Centro S.B., donde no consta el pago de tal concepto resultando a todas luces su procedencia de derecho, en consecuencia se ordena su pago, sobre la base del siguiente parámetro:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por la actora, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

PREAVISO 60

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P., A.J.A., E.J.O.C., A.R.P., F.R.H., J.R.M., J.P.S., Y.D.C.R., M.P.T., C.L., PANASSOW MATVEIF GEORG, A.J.P., U.U., M.R., L.C., J.C.I., D.T.A. y G.M.M., en contra la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO S.B., C.A., ambas plenamente identificadas a los autos- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-TERCERO: Se orden a notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

RF/rfm

Asunto: AP21-L-2013-001259

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