Decisión nº PJ0072013000191 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-493

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.679.726, V-15.809.423 y V-15.159.932, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 53, Tomo 74-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y actuando como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 07 de febrero de 2013; y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SU SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que el ciudadano E.E.P.V. comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de agosto de 2008 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31), diarios, y como último salario integral, la suma de cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43,68) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - El ciudadano E.E.P.V. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.33.488,68) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  3. - Que el ciudadano D.G.B.G. comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de junio de 2004 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios, y como último salario integral, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.51,56) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  4. - El ciudadano D.G.B.G. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, la suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.152.285,55) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  5. - Que el ciudadano A.J.P.I. comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de marzo de 2000 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con seis céntimos (Bs.103,06) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  6. - El ciudadano A.J.P.I. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, la suma de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.369.472,33) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO)

  7. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y los cargos desempeñados.

  8. - Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, argumentando en su descargo, que no le prestaron sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida, por el contrario, fue de forma eventual y esporádica en los términos establecidos en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  9. - Que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. trabajaron de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa, y adicionalmente, no ejecutó ni ha ejecutado contrato de trabajo o de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo que, mal pueden alegar que trabajaban en un contrato de trabajo bajo la tutela de esta última.

  10. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EHCOPEK, SA

  11. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando en su descargo, que la pretensión ejercida por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), adicionalmente, negó haberle prestado sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de esta última, pues efectivamente sí le prestaba sus servicios como contratista de forma directa y sin intermediario.

  12. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad activa de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para intentar el presente juicio porque nunca fueron sus trabajadores, es decir, nunca prestaron sus servicios de forma directa, personal, subordinada e ininterrumpida a la empresa o ha algunos de sus representantes legales o laborales y nunca se les pagó ninguna suma de dinero por concepto de salario.

  13. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación; los salarios básicos; normales e integrales invocados; los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal; prestación de antigüedad adicional; prestación de antigüedad contractual; preaviso; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica; indemnización por despido y mora contractual.

  14. - Negó, rechazó y contradijo la solidaridad invocada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que para que opere la misma deben demostrar, por ser su carga probatoria, los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  15. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  16. - Opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando para ello, que la demanda incoada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento de quien fue su patrono, esto es, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de esa relación de trabajo.

  17. - Que es incomprensible el llamamiento como tercero que le realiza la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, pues la medida de toma de posesión y control establecida en el artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y en la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Energía y Petróleo recayó únicamente sobre los bienes activos de su propiedad, que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y no sobre el resto de los bienes y acciones, resaltando el hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no fue mencionada ni afectada por la referida toma de posesión por encontrarse su actividad asociada a las actividades primarias de hidrocarburos y en todo caso, en el supuesto de haber sido mencionada y afectada conserva tanto esta última como la primera nombrada, plena capacidad y personalidad jurídica, por lo que no debe interpretarse que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones.

  18. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en su escrito de la demanda, específicamente los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues sus relaciones laborales fueron intuito persona entre los demandantes y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO).

  19. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de las excepciones de fondo opuestas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, y a la falta de cualidad de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para intentar el presente asunto como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por estos últimos, y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o cualidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia reseñada, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para sustentar la defensa de fondo de falta de cualidad > invoca, en términos generales, que la demanda realizada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvieron con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), por las relaciones de trabajo que discurrieron desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; desde el día 07 de junio de 2004 hasta el día 28 de mayo de 2009; y desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 28 de mayo de 2009, respectivamente, y en razón de ello, nunca fueron sus trabajadores de forma directa, personal, ininterrumpida y subordinada.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tales defensas de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y la existencia de la solidaridad reclamada a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, debemos necesariamente entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedentes la defensa de fondo invocada en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De igual modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de las excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción o llamamiento de tercería intentado por la sociedad mercantil EHCOPEK, CA, y al efecto, se observa lo siguiente:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que la demanda realizada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento de quien fue su patrono, esto es, de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), por las relaciones de trabajo que discurrieron desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; desde el día 07 de junio de 2004 hasta el día 28 de mayo de 2009; y desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 28 de mayo de 2009, respectivamente, por ende, nunca fueron sus trabajadores de forma directa, personal, ininterrumpida y subordinada, y además, que la medida de toma de posesión y control establecida en el artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y en la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Energía y Petróleo recayó únicamente sobre los bienes activos de su propiedad que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y no sobre el resto de los bienes y acciones, resaltando el hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no fue mencionada ni afectada por la referida toma de posesión.

    Por su parte, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, argumentó en su demanda de tercería que tenía suscrito un contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para ejecutar la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” en las aguas del Lago de Maracaibo y que para el momento que se decreta y ejecuta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, su contratante absorbió a todo el personal asociado a dicha actividad, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tal panorama jurídico, es de observarse que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. digirieron su pretensión contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), quien funge como su patrono directo y deudor principal de las acreencias laborales devenidas con ocasión a la prestación de sus servicios personales >, invocando adicionalmente una única solidaridad con la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, por ser su contratante y haber prestado sus servicios personales en un muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, advirtiendo que en ningún momento prestaron sus servicios directos a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Por su parte, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, admite en su escrito de tercería que tenía suscrito un contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para ejecutar la obra denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres” en las aguas del Lago de Maracaibo y que para el momento que se decretó y ejecutó la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, su contratante absorbió a todo su personal asociado a dicha actividad.

    De los pasajes antes reseñados, se concluye que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. nunca fueron absorbidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en atención a los establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, solamente aquellos trabajadores que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, trayendo como consecuencia, la inaplicabilidad de la figura de la sustitución de patronos establecida en los artículos 88, 89 y 90 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a lo anterior, resulta ineludible precisar el particular alcance de la solidaridad laboral en los casos de las empresas contratistas para lo cual debe traerse a colación lo estatuido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establecen que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las acreencias u obligaciones laborales de sus trabajadores; y al ser esta solidaridad de carácter especial y sus efectos jurídicos mas amplios que las reglas que rigen la solidaridad del derecho común, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no se encuentra obligada a responder de las obligaciones legales y/o contractuales que pudieran ser adquiridas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, frente a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. por considerar que la presente causa no es común a ella conforme al alcance contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no tiene la cualidad para sostener la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y por tanto, se declara su procedencia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Del mismo modo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por ésta y por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este juzgador con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    En el caso del ciudadano E.E.P.V. se demostró de los “recibos de pago”, “carta de trabajo”, y de las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días.

    En el caso del ciudadano D.G.B.G. se demostró de los “recibos de pago” que desde el día 07 de junio de 2004 mantuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006 y desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, respectivamente.

    Ahora bien, del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días.

    En el caso del ciudadano A.J.P.I. se demostró de los “recibos de pago”, “carta de trabajo” y de las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que desde el día 29 de marzo de 2000 tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003.

    De igual modo, se demostró que a partir del día 16 de septiembre de 2003 tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006, y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006.

    Del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, los ciudadanos E.E.P.V. y A.J.P.I., >, porque las anteriores a éstas se encuentran prescritas, tenían hasta el día 28 de mayo de 2010 para intentar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    A partir del día 15 de abril de 2009, el ciudadano D.G.B.G. >, porque las anteriores a éstas se encuentran prescritas, tenía hasta el día 15 de abril de 2010 para internar su pretensión y, hasta el día 15 de junio de 2010 para notificar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 15 de abril de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 07 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 para el caso de los ciudadanos E.E.P.V. y A.J.P.I. y desde el día 15 de abril de 2009 para el caso del ciudadano D.G.B.G. hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 28 de julio de 2011 para notificar a la demandada.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 23 de julio de 2010 y a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 27 de mayo de 2011, es evidente, que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil en lo que se refiere única y exclusivamente a las relaciones de trabajo discurridas desde el día el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009 y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, respectivamente, y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), los cargos desempeñados, y demostradas como ha sido las fechas de inicio y culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  20. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  21. - Determinar si le corresponden o no a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. los beneficios establecidos por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones laborales que contrajo la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  22. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  23. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  24. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  25. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  26. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  27. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  28. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  29. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo III de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  30. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 21 al 39 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.V., la fecha de ingreso el día 18 de agosto de 2008 y los periodos discurridos desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; devengando un último salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, pues aún cuando se observó la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 la misma no cumplió vigente un mes completo. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, otras asignaciones bonificables.

    De las documentales cursantes a los folios 41 al 62 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano D.G.B.G. la fecha de ingreso el día 07 de junio de 2004 y los periodos discurridos desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007; desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008; desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 y desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, devengando un último salario básico la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado. El pago de las utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2008 y las vacaciones causadas desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008.

    De las documentales cursantes a los folios 64 al 99 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua, durante los periodos discurridos desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003 devengando un último salario básico la suma de siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7,84) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado trabajado y otras asignaciones bonificables.

    De igual modo, se evidenció la existencia de otras relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua desde el día 16 de septiembre de 2003, evidenciándose los periodos discurridos desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; devengando un último salario básico la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado trabajado.

    Por último, se pudo evidenciar la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006; desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007; desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008; desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008; desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2009; devengando un último salario básico la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado disfrutado.

    Se constató al vuelto de los folios 90, 96 del cuaderno de recaudos recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA. Así se decide.

  31. - Promovió “actas de asambleas extraordinaria”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, indicando que su objeto social es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad.

    El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007 se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio.

    La misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. Así se decide.

  32. - Promovió “órdenes de trabajo” de A.J.P.I..

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los trabajos realizados por el ciudadano A.J.P.I. como mecánico a diferentes embarcaciones marítimas, entre ellas las unidades R-10, GR-05, R-06, R-08, L-12, CP-12, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 19 de agosto de 2008, 20 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 01 de febrero de 2009, 08 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007.

    De igual forma, se constató a los folios 180, 185, 196 del cuaderno de recaudos del expediente, que las órdenes de trabajo de fecha 20 de abril de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo de la unidad GR-05; y la de fecha 28 de marzo de 2007 para el mantenimiento preventivo de la unidad CP-12, donde laboró el ciudadano A.J.P.I. participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). Así se decide.

  33. - Promovió “plan de desarrollo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento para resolución de la controversia porque la relación de trabajo discurrida desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 20 de julio de 2003 fue declarada prescrita como se desprende del Punto Previo III de este fallo. Así se decide.

  34. - Promovió “memorando”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 13 de abril de 2009 le realizó una solicitud al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que realizara todos los trámites necesarios para otorgar las vacaciones al ciudadano A.J.P.I.. Así se decide.

  35. - Promovió “reportes diarios de trabajo”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque de su estudio y análisis exhaustivo no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  36. - Promovió “cartas de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de dos (02) relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. discurridas desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de junio de 2006 y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009. Así se decide.

  37. - Promovió “plan de desarrollo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento para resolución de la controversia porque la relación de trabajo discurrida desde el día 07 de junio de 2004 hasta el día 28 de mayo de 2009 fue declarada prescrita como se desprende del Punto Previo III de este fallo. Así se decide

  38. - Promovió “memorando”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 14 de mayo de 2007 le solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites necesarios para reclasificar al ciudadano D.G.B.G.d. “ayudante de mecánico” al cargo de “auxiliar de mantenimiento” para la obra 201 a partir del día 16 de mayo de 2007. Así se decide.

  39. - Promovió “memorando”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de diciembre de 2008 solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites para otorgar al ciudadano D.G.B.G. sus vacaciones legales. Así se decide.

  40. - Promovió “orden de salida de materiales”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    La autorización de fecha 27 de mayo de 2009 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y el pase de salida manual de materiales de fecha 28 de mayo de 2009 realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la entrada y salida de diferentes equipos del muelle de ésta, entre ellos, motores eléctricos, bomba autocebante, bombas de agua con motivo de la reparación y/o servicio de transportes terrestres de la estatal petrolera, la cual fue transportada por el ciudadano D.G.B.G..

    La autorización de fecha 29 de abril de 2009 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para la entrada de CLUTCHT ZF R-004, como equipo o material retornable para ser sometido a modificación, la cual fue transportada por el ciudadano D.G.B.G.. Así se decide.

  41. - Promovió “carta de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.V. la cual discurrió desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, ejerciendo el cargo de auxiliar de mecánico. Así se decide.

  42. - Promovió “reportes diarios de trabajo”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:

    El trabajo realizado por el ciudadano E.E.P.V. como ayudante de mecánico para el mantenimiento preventivo y correctivo de un PAID LOADER CATERPILLAR y de la Unidad RF-06, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, durante el día 19 de marzo de 2009.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 219 al 227 y 230 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, y adicionalmente, porque el ciudadano E.P. no es parte en este asunto. Así se decide.

  43. - Promovió “carné” del ciudadano E.E.P.V..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  44. - Promovió “orden emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de julio de 2000 se llevó a efecto la orden y la desincorporación del remolcador JAMES R-001 entre ambas empresas.

    La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). Así se decide.

    18- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en la Gerencia de Recursos Humanos y en el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 29 de julio de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 269 del segundo cuaderno del expediente demostrándose que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. prestan sus servicios a la filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, a partir del día 02 de enero de 2011, ejerciendo los cargos de ayudante de mecánico, armador de tubería y ayudante de mecánico, respectivamente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  45. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fechas 10 de julio de 2013 y 31 de julio de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes cuentas nóminas aperturadas a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y los diferentes pagos realizados a ella.

    En el caso del ciudadano E.E.P.V. se especifica que los depósitos en su cuenta nómina son realizados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. (Véase: folio 206 del segundo cuaderno del expediente). Así se decide.

  46. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 30 de mayo de 2013 y 04 de julio de 2013; sin embargo, es desechada del proceso porque no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  47. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad. Así se decide.

  48. - Promovió “pruebas informativas” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  49. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes Declaraciones de Impuesto sobre la Renta rendidas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, correspondientes a los años 2001 al 2011 y a los años 2003 al 2011, respectivamente. Así se decide.

  50. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  51. - Promovió “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 08 de mayo de 2009 encontrándose activos en la actualidad. Así se decide.

  52. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 ejusdem prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. solicitaron a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), la exhibición de los libros de comercio (Diario y Mayor), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, en tal sentido, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  53. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Sin embargo, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes. Así se decide.

  54. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  55. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago” de los ciudadanos E.E.P.V., D.B.G. y A.J.P.I..

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), reconoció los promovidos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  56. - Promovió exhibición de “memorandos”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 204, 210, 211, 232, 233 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  57. - Promovió exhibición de “contratos de ejecución de obras en los años 1999 al 2010”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  58. - Promovió exhibición de “reportes diarios de transporte lacustre”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 144, 182, 189, 198, 205, 223 promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  59. - Promovió exhibición de “órdenes de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 141 al 143, 145 al 181, 183 al 188, 190 al 197, 199 al 202, 219 al 222, 224 al 230 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO)

  60. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  61. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fecha 10 de julio de 2013 y 31 de julio de 2013; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 19° de las pruebas promovidas por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.

  62. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fecha 30 de mayo de 2013 y 04 de julio de 2013; sin embargo, es desechada del proceso, pues del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  63. - Promovió “prueba de informes” a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto.

    Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

  64. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

  65. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  66. - Promovió inspección judicial en el Sistema Integrado de Control de Contratistas y en el Sistema de Administración de Personal, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 10 de mayo de 2013. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al efecto se observa:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para desvirtuar las pretensiones de sus oponentes, manifestó en su escrito de la contestación a la demanda que ellos no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, que nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago”, “carta de trabajo”, “exhibición” y de las resultas de la “prueba informativa” emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se demostró la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, el primero, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009 el segundo, y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, el tercero, razón por la cual debe tenerse por admitido conforme a las reglas de la carga probatoria en materia laboral >, que la misma concluyó por despido injustificado, aunado al hecho de no haber probado en el desarrollo del proceso que dichos ciudadanos incurrieron en alguna causal de despido conforme lo establece el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador debe acotar que este hecho no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en el proceso en caso de que a los ciudadanos le correspondan las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, pues su cláusula 9 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para desvirtuar las pretensiones de sus oponentes, manifestó en su escrito de la demanda que ellos no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, finalizada la labor encomendada se les pagaba todos los beneficios socioeconómicos correspondientes, y adicionalmente, que nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Ante tales argumentos, este juzgador considera necesario dejar expresamente establecido que con relación a la eventualidad u ocasionalidad de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, tal como se constató de los medios de pruebas analizados en el capítulo anterior, reproduciéndose las anteriores consideraciones.

    En relación al argumento expuesto por representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en el escrito de la contestación a la demanda y referido al hecho de que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque ella nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio donde la beneficiaria >, fuera la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Sobre este ultimo punto, la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, explicó lo siguiente:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es una contratista petrolera porque efectivamente le presta o prestaba sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y a su vez, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), era su contratista porque le prestaba sus servicios únicamente dentro de sus instalaciones o sede, realizando ciertos tópicos relacionados con el mantenimiento de sus equipos empero que sus trabajadores nunca estuvieron adscritos a los contratos de servicios que ejecutaba para cualesquiera de las filiales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).

    Ante esta postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, >, esto es, que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. nunca estuvieron adscrito a los contratos de servicios que ejecutaba la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual no hizo en el presente asunto.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fungió como subcontratista de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la ejecución de los contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo que a su vez conlleva a la aplicación inmediata del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención.

    De tal manera, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al no demostrar los presupuestos procesales sobre las cuales descansan sus argumentos contenidos en el escrito de la contestación a la demanda y en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., y adicionalmente, al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, >, y que sus cargos están incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hacen acreedores de sus indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales. Así se decide.

    De otra parte, se debe destacar, que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba de exhibición de las “ordenes de trabajo” y “memorandos” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostraron los siguientes hechos:

    a.- Solicitudes realizadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para aperturar la cuenta nómina del ciudadano E.E.P.V..

    b.- Trabajos realizados por los ciudadanos A.J.P.I. y E.E.P.V. como mecánicos a diferentes embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 19 de agosto de 2008, 20 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 01 de febrero de 2009, 08 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2009.

    c.- Memorandos de fechas 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación de un remolcador denominado JAMES R-001, y viceversa donde se informa su desincorporación.

    d.- Solicitudes de fechas 13 de abril de 2009, 14 de mayo de 2007 y 01 de diciembre de 2008 realizadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al departamento de recursos humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, con motivo de que realice todos los trámites necesarios para otorgar las vacaciones a los ciudadanos A.J.P.I. y D.G.B.G., así como para la reclasificación del cargo de este último nombrado.

    e.- Orden de trabajo de fecha 20 de abril de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo de la unidad GR-05, y la de fecha 28 de marzo de 2007 para el mantenimiento preventivo de la unidad CP-12, donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), donde el ciudadano A.J.P.I. realizó trabajos comunes en actividades de transporte sub-lacustre.

    f.- orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO).

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante > como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a ellos, constituyéndose como sus acreedores por las sumas de dinero que serán discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa:

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los “recibos de pago” y “carta de trabajo” que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. devengaron la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios; la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios; y la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Con relación a los salarios normales de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. se tomarán en consideración los salarios básicos antes mencionados, en virtud que no desprende de los “recibos de pago” que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., al momento de la terminación de sus relaciones laborales, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios, para el ciudadano E.E.P.V., la suma de once bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.11,67) diarios, para el ciudadano D.G.B.G. y la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.23,33) diarios, para el ciudadano A.J.P.I..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano E.E.P.V. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano D.G.B.G. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.J.P.I. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.4,07) diarios, para el ciudadano E.E.P.V., la suma de cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.5,35) diarios, para el ciudadano D.G.B.G. y la suma de diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.10,69) diarios, para el ciudadano A.J.P.I..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano E.E.P.V. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano D.G.B.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.J.P.I. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.E.P.V. asciende a la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.39,59) diarios, el salario integral del ciudadano D.G.B.G. asciende a la suma de cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.52,05) diarios, y el salario integral del ciudadano A.J.P.I. asciende a la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

    E.E.P.V.

  67. - quince (15) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual asciende a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

  68. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.39,59), lo cual asciende a la suma de un mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.1.187,70).

  69. - quince (15) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.39,59), lo cual asciende a la suma de quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.593,85).

  70. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.39,59), lo cual asciende a la suma de quinientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.593,85).

  71. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), lo cual asciende a la suma de seiscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.678,52).

  72. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) lo cual asciende a la suma de un mil noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.098,50).

  73. - noventa (90) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.397,60).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue una subcontratista al servicio de la industria petrolera nacional, y que el ciudadano E.E.P.V. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia. Así se decide.

  74. - la suma de seis mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.6.650,oo) por concepto de siete (07) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  75. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de catorce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14.899,62). Así se decide.

    D.G.B.G.

  76. - treinta (30) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.050,90).

  77. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.52,05), lo cual asciende a la suma de tres mil ciento veintitrés bolívares (Bs.3.123,oo).

  78. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido entre el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.52,05), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.561,50).

  79. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.52,05), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.561,50).

  80. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de un mil ciento noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs.1.191,02).

  81. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de un mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.926,65).

  82. - dieciséis punto noventa y ocho (16.98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.594,80).

  83. - veintisiete punto cincuenta (27.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.963,32).

  84. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.203,60).

  85. - sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03), lo cual asciende a la suma de dos mil ciento un bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.101,80).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue una subcontratista al servicio de la industria petrolera nacional y que el ciudadano D.G.B.G. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia. Así se decide.

  86. - la suma de trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.375,oo) por concepto de media (1/2) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  87. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  88. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de treinta y seis mil ciento tres bolívares con nueve céntimos (Bs.36.103,09). Así se decide.

    A.J.P.I.

  89. - treinta (30) días por concepto de preaviso establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período discurrido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo).

  90. - noventa (90) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02), lo cual asciende a la suma de nueve mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.361,80).

  91. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02), lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs.4.680,90).

  92. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02), lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares con noventa céntimos (Bs.4.680,90).

  93. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs.2.380,oo).

  94. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil trescientos ochenta bolívares (Bs.2.380,oo)

  95. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de un mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.1.782,90).

  96. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.3.850,oo).

  97. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.3.850,oo).

  98. - cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.887,50).

  99. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,oo).

  100. - ciento (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.8.400,oo).

  101. - noventa (90) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), lo cual asciende a la suma de seis mil trescientos bolívares (Bs.6.300,oo).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue una subcontratista al servicio de la industria petrolera nacional y que el ciudadano A.J.P.I. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 22 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente que, su procedencia. Así se decide.

  102. - la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo) por concepto de seis (6) ración o bonificación de alimentación conforme a con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

  103. - la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  104. - la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  105. - la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.87.954,oo). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en su escrito de la demanda, se observa:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., por concepto de indemnizaciones por despido, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009 para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009 para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudados a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo esto es, el día 28 de mayo de 2009 para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009 para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, fechas de la culminación de sus relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO) y solidariamente por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio de alimentación), y el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de julio de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con vista al hecho de que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. actualmente se encuentran prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), se ordena su notificación anexo copia certificada del presente fallo. Así se decide.

    De la misma forma, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.

En consecuencia, se condena a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, a pagar la suma de catorce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14.899,62) a favor del ciudadano E.E.P.V.; la suma de treinta y seis mil ciento tres bolívares con nueve céntimos (Bs.36.103,09) a favor del ciudadano D.G.B.G.; y la suma de ochenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.87.954,oo) a favor del ciudadano A.J.P.I. por los conceptos laborales que fueron debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada.

QUINTO

se exime a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

SEXTO

se ordena la notificación a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, de la presente decisión.

SEPTIMO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en el expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia; las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.A.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho M.E.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 795-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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