Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Visto.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Inicialmente la C.R.E.S.D.G., quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.438.749, en virtud de su fallecimiento pasan hacer parte actora los ciudadanos C.R.G., O.A.G.S.Y.J.C.G.S., venezolanos. Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.793.211, V-9-906-733, V-12.559.633 Y V-12.876.464 respectivamente, en su condición de herederos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.C.O.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.210, respectivamente, y domiciliado en la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: C.A.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.903.333 y domiciliada en la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ANAHYS ESTABA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.918 respectivamente.

JUICIO: DESALOJO.

EXP. Nº 42.005

Las precedentes actuaciones suben a esta Alzada, provenientes del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Apelación interpuesta por al Abogada en ejercicio C.O.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de Noviembre de 2008. En relación a la competencia de este Juzgado es de destacar que la misma nace por ser la alzada natural del Juzgado de Tribunal A quem, por aplicación del articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la apelación, en concordancia con los artículos 881, 294 y 891 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 69, literal B, numeral 4to de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el articulo 4to de la Resolución nro.2009-0006, del 18-3-09, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, gaceta oficial 39152 del 2-4-09, por lo que este Tribunal ES COMPETENTE PARA CONOCER EN ALZADA DE LA PRESENTE APELACION y así se establece.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2008, la D.R.E.D.S.D.G., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio C.O.G., demandó formalmente a la Ciudadana ANAIS VERA todos plenamente identificados en autos, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 De la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela; 6, 1.615, 1.160, 1.594, 1.597, 1.599, 1618, 1264 y 1.167 del Código Civil venezolano, y los artículos 881 y 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 34 literal “A” del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido por una casa, de su legitima propiedad ubicada en el Sector La Logia de la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, según se evidencia de documento contrato de arrendamiento privado que consigna junto con el libelo por incumplimiento de la cláusula tercera, del mencionado contrato de arrendamiento, siendo la pretensión de la parte accionante que la demandada convenga o a ello se condenada a que cancele las deudas contraídas, así como los daños y perjuicios que por incumplimiento ha causado al bien inmueble cuyo monto oportunamente señalara y las costas y costos del presente proceso.

Estimando la presente demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo), sin tomar en cuenta la deuda de electricidad, y otos daños o deterioros causados al Bien Inmueble la cual consignara en su debido momento. Así mismo solicito se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio con sus respectivos muebles.

La parte actora consignó con su libelo de demanda los siguientes recaudos:

Justificativo de Propiedad evacuado por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre del 2008.

Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre R.E.S.L.D.G.Y.A.V., con fecha 01 de octubre del 2007.

Recibos fechados G. 04/04/2008, 05/05/2008, 02/06/2008, 02/07/2008, 02/08/2008, 02/09/2008 y 02/10/2008 por (Bs. 200,oo) cada uno.

La demanda fue admitida por el Juzgado A-quo del Municipio Roscio Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, por auto de fecha 27 de Octubre de 2.008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 28 de octubre del 2008, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada ciudadana ANAIS VERA, en esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2008, la parte demandada ciudadana ANAIS VERA, debidamente asistida de la abogada en ejercicio ANAHYS ESTABA ALCALA, ambos antes identificado, procedió a dar contestación a la demanda en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en la presente causa, consignando como medios probatorios; 1) Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”. 2) Recibos de cobros, desde marzo a octubre del 20088 respectivamente, marcados con la letra “B”.

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2.008, el Juzgado A-quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 14 de noviembre del 2008, la parte demandada ciudadana ANAIS VERA, debidamente asistida de a abogada en ejercicio ANAHYS ROSMERYS ESTABA ALCALA ambas identificada en autos, presento escrito de pruebas, consignando recibos de pagos marcados “A”, “B”, “C”, “D”; Fotos del inmueble objeto del presente litigio, marcada “E”; firmas de la comunidad donde vive Marcada “F”, y RECIBOS Marcados “G”, “H” y “I” , las cuales el Juzgado A-quo no las admitió por ser extemporáneas.

En fecha 17 de noviembre del 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informes en la presente causa.

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre del 2008, el Juzgado A-quo declaro Sin Lugar la presente demanda, no haciendo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio C.G., apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2008, el l Tribunal A-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera de dicha Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20/11/2008, remitiendo el expediente original con el Oficio Nº 2280-320 de fecha 26/11/2008.

Las actuaciones consistentes del Expediente Original de la mencionada apelación, fueron recibidas por este Despacho en fecha 08 de diciembre del 2008 y por auto de fecha 22 de septiembre del 2009, se le dio entrada y el curso de Ley, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero del 2011, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de dicho avocamiento.

En fecha 16 de marzo del 2011, el abogado en ejercicio J.C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.C.R., G.S.O.A.Y.G.S.C.A., y consigna instrumento poder que le fuera conferido por lo deferido ciudadanos, todo ello en vista del fallecimiento de la parte actora R.E.S., en su condición de herederos de la misma, consignando al respecto copia cerificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 22 de marzo del 2011, el abogado en ejercicio J.C.G.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.C.R., G.S.O.A.Y.G.S.C.A., confiere poder Apud-Acta al abogado C.O.G., el cual fue certificado por el S. del este Tribunal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de marzo del 2001, se ordeno agregar a los autos el Oficio Nº 11.0.334 de fecha 21/02/2011, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22/03/2011, recibida por el Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de mayo del 2011, se recibieron del Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de notificación, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 25/05/2011.

Por auto de fecha 02 de junio del 2011, conforme Decreto Nº 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se suspendió a la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se sirviera declarar con lugar la acción de desalojo, y la continuidad de la presente causa; consignando al respecto ponencia conjunta N.. 2011-000146 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil.

Por auto de fecha 15 de marzo del 2011, se ordeno la continuidad de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha 24 de abril del 2011, a los fines de la notificación de la parte demandada, se comisiono al Juzgado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, L. oficio Nº 12.0.237

En fecha 15 de junio del 2011, se recibieron del Juzgado Comisionado del Municipio Roscio de este Circuito y Circunscripción Judicial, las resultas de notificación respectiva, la cual se ordeno agregar a los autos en fechas 19/06/2012

Correspondiéndole a este Juzgado de Alzada dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el caso de autos, observa este J. que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, es la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de noviembre del 2008, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana R.E.S.D.G. en contra de la ciudadana A.V., plenamente identificados en autos, por considerar que de autos no se desprende prueba alguna para realizar el desalojo del inmueble en cuestión. No condeno es costas debido a la naturaleza del proceso.

Al respecto, advierte el Tribunal que la controversia a que se refiere la presente causa, está referida a una acción de Desalojo con motivo del Contrato de Arrendamiento Privado que anexa la libelo macado con la letra “B”, celebrado entre la D.R.E.S.D.G. y la ciudadana A.V., en fecha 01 de octubre del 2.007, sobre el inmueble constituido por una casa propiedad de la parte actora, ubicada en la prolongación de la Calle Junín, sector La Logia, Guasipati Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, como argumentos de hecho y de derecho señala que la arrendataria, le adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.400,oo), por concepto de pago de las pensiones arrendaticia insolutas, es decir, siete (07) mensualidades consecutivas a base de DOSCIENTOS (200,OO) BOLÍVARES FUERTES cada una, señalando que tal como se evidencia en los insolutos de cobros que acompaño marcados con la letra “C”; que no siéndole posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas, asimismo alega que la arrendataria ha violentado en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado, con fundamento en el Articulo 34 en su letra “A” del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Artículos 26,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 1.615, 1.160, 1.594, 1.597, 1.599, 1.618, 1.264 6 1.167 del Código Civil, y los artículos 881 y 599 numeral 7mo del Código de Procedimiento Civil y en la Cláusula Tercera del respectivo contrato de arrendamiento; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle las deudas contraídas, así como también los daños y perjuicios que por incumplimiento ha causado al bien inmueble cuyo monto oportunamente señalara y las cotas y costos del presente proceso. Asimismo solicita se acuerde la indexación monetaria mas los intereses.

Por su parte frente a tales pretensiones la parte demandada en su contestación a la demanda:

Rechazo, negó y contradijo lo manifestado pro la parte actora, señalando que no le adeuda nada de lo que manifiesta la parte actora, porque ha cumplido a cabalidad con todas las cuotas asignadas de los cuales tiene sus recibos pertinentes que consignará en su oportunidad, que tan es cierto que la parte actora no manifiesta en su escrito los meses que le adeuda sino cuantos meses solamente, por que los únicos recibos que le falta son los de los meses Octubre, noviembre y Diciembre del 2007, lo tiene en Upata por motivo de un contacto para vender cosmético YANVAL y le solicitaron un aval de que no vivía en casa propia, beneficio,

Rechazo, negó y contradijo lo manifestado por la demandante de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicito la impugnación del documento presentado por la parte actora debido a carecer de originales; que esta demanda fue firmada de recibido en fecha 14/10/08, certificando los documentos consignados en fecha 27/10/08, que si bien es cierto de que en juicio se puede producir copias con certificaciones por funcionarios competentes, el hecho evidente es que la certificación se produjo en fecha posterior al recibo de la demanda por el Tribunal, que es de pensar que existe motivos suficientes para hacer la impugnación, sobre el titulo de propiedad y contrato de arrendamiento.

Que el caso es que para las anteriores dos semanas del mes en curso la demandante le había manifestado que no se preocupara por desocupar la casa que cunado consiguiera que se fuera, que de igual manera a ella le daba cosa por los niños y que no se preocupara y seguidamente una semana después de lo sucedido le llega una citación del tribunal de una demanda de desalojo.

Negó, rechazo y contradijo… el hecho de que tenga en deterioro el inmueble como lo manifiesta además de esa deuda de electricidad puesto que ellos no pagan luz porque ella agarra luz de un postel que esta ubicado enfrente de la casa, que prueba de ello que consignara en su oportunidad, asimismo rechaza y contradice… el valor de la demanda lo cual no esta dispuesta a pagar ya que no posee los recursos para hacerlo y que quede en evidencia que a esa señora nada debe por concepto de canon de arrendamiento.

Que tal y como se puede evidenciar de todo lo antes expuesto la ciudadana R.E.D.S., supra identificada, ha incumplido con el contrato debido a que …. rechaza, niega y contradice el hecho debe tener la casa en mal estado como ella manifiesta debido a que cuando llego estaba peor y poco a poco con esfuerzo la ha levantado y parece injusto de su parte venga a tomar esas acciones en su contra sin tener razón alguna de hacerlo prueba de eso tiene firmas de toda la comunidad donde vive dando certeza que es buena persona y que no ha sido incumplida con la ciudadana prueba esta que consigna en su oportunidad.

Rechazo, negó y contradijo…. . el fundamento legal que hiciere de conformidad a lo establecido en los artículos 1.167, 1.592 ordinal 2 y 1.160, debido a que no se ha negado a cumplir con los cánones de arrendamiento, porque no le adeuda nada de lo que ella manifiesta de esta forma desea poder hacer valer sus derechos y que la demandante este conciente de que el actuar d e mala fe es castigado por al Ley.

Previamente para decidir el Tribunal observa:

Conforme a los términos de la pretensión contenida en la demanda presentada por la parte actora, en el presente caso, demanda por DESALOJO a la ciudadana A.V., en su carácter de arrendataria del inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la prolongación de la Calle Junín, sector La Logia, Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar, siendo la pretensión que la demandada, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle las deudas contraídas, así como también los daños y perjuicios que por incumplimiento ha causado al bien inmueble cuyo monto oportunamente señalara y las cotas y costos del presente proceso. Asimismo solicita se acuerde la indexación monetaria mas los intereses, por encontrarse la arrendataria demandada en estado de insolvencia al haber dejado de pagar más de dos (2) meses de canon de arrendamiento.

Corresponde determinar con precisión el llamado thema decidendum, estableciendo cuáles de los hechos alegados deben considerarse admitidos y cuales controvertidos a fin de fijar los puntos sobre los cuales versará la actividad juzgadora del Tribunal.

Constituye un hecho admitido en el presente juicio por la parte demandada la existencia de una relación arrendaticia, en cambio existe controversia, en relación al incumplimiento que le atribuye la parte actora a la arrendataria demandada en relación a su obligación de pago del canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), aduciendo la parte actora que la demandada, le adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400.oo), por concepto de siete (07) mensualidades, correspondiente a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, pues no ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento, no siendo posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas, y que la arrendataria ANAIS VERA ha violado en todas y cada una de sus partes el contrato de arredamiento, incumplimiento éste que alega es la base de su demanda de DESALOJO, mientras que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugna los documentos contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en el libelo de la demanda, impugnación está que este J. considera improcedente, toda vez que la parte demandada, tal como se señalo anteriormente admitió que en dicha contestación la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la demandante, no obstante, que la parte demandante consigno a los autos el original del aludido contrato de arrendamiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Ahora bien, siendo el punto debatido en la presente causa, el incumplimiento alegado pro la parte actora a la parte de la demandada de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, para la cual la parte demandada en la contestación a la demanda alega haber cancelado dichas pensiones arrendaticias, y por cuanto que quien alega la existencia de una obligación sólo tiene la necesidad de traer a los autos el documento que la contiene, el pago u otra causa de extinción debe ser demostrado por la parte demandada. En efecto, dispone el artículo 1.354 del Código Civil que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandado demostró en autos, haber sido liberado del pago de los cánones de arrendamiento demandados y de los cuales la parte actora exige su pago de dicha obligación, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este mismo orden la norma del articulo 506, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado F.A.G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, P.M.D.R.P.B., juicio D.A.B.V.E.P.; O.P.T. 1987, N.. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandada, alega haber cancelado los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de correspondiente a los meses de abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008, señalando que dichos recibos los consignaría en su oportunidad, es de saber que en el lapso probatorio, documentos estos que fueron consignados en autos, los cuales por auto de fecha 14/11/2008, el Juzgado A.quo negó su admisión señalando que dichas pruebas fueron presentadas en forma extemporánea, no obstante a ello, que dichos documentos,(recibos) fue desconocida su firma por la parte accionante, y siendo que los documentos privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, por haber sido consignados en forma extemporanea, y ademas desconocidos en su firma, correspondiendo al demandado demostrar oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas, lo cual no sucedió en el presente caso, aunado ello que la parte demandada no presento ningún otro hecho que desvirtuara o modificara lo alegado por la accionante, prueba esta que demuestra que efectivamente se había liberado de la obligación del pago de los cánones de arrendamientos demandados supra identificados; por lo que este juzgador del supra análisis y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo en los autos los hechos concretos que aporte haberse liberado del pago que se demanda en la presente acción.

Por lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, no se hace pronunciamiento al respecto, toda vez que la parte accionante no cuantifico los daños demandados, ni muchos menos señalo a cuales daños y perjuicios hace referencia, por lo que tal pretencion de daños es improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se establece.-

En este orden de ideas, considera procedente este Juzgador declarar parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO presentado por la D.R.E.S.D.G., representada por sus herederos los ciudadanos C.R.G., O.A.G.S.Y.J.C.G.S., contra la ciudadana A.V., supra identificados, en razón de ello ha declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de noviembre del 2.008, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la presente causa.

SEGUNDO

En base a la fundamentación de esta alzada SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Acción de DESALOJO, intentada por la D.R.E.S.D.G., representada por sus herederos los ciudadanos C.R.G., O.A.G.S.Y.J.C.G.S., contra la ciudadana A.V., sobre el bien inmueble constituido por Una (1) casa, ubicada en el Sector La Logia de la ciudad de Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago del canon de arrendamientos demandados.

TERCERO

se Revoca la sentencia dictada, por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre del 2.008.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. L. boletas de notificaciones.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y EN SU OPORTUNIDAD LEGAL REMÍTASE EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO DE LA CAUSA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S. MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº 42.005

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