Decisión nº 036-2014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, Martes once (11) de Noviembre de 2014

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000743

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L., titulares de las cédulas de identidad Nro. 25.085.476, 9.910.197 y 19.905.987, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: F.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.449.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R.L.,

APODERADO JUDICIAL: GREBER G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 111.986.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisada como ha sido la solicitud presentada por el ciudadano: GREBER G.M., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.986, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA NUEVOS TIEMPOS DEL SOBERANO, R.L., que tienen interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los ciudadanos G.A., C.C.Y.A. y YOLVIS A.J.L. (supra identificados) parte demandante, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado B.E.T.P.O. a los fines de proveer sobre la solicitud de llamado a tercero, lo hace con base a las siguientes consideraciones y argumentos:

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de llamado de Tercería planteado, este Tribunal procedió a constatar la oportunidad legal de la solicitud a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la admisión de la Tercería, en consecuencia, este Tribunal pudo constatar que dicha propuesta fue formulada dentro del tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual permite continuar el análisis.

En atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud de la intervención del tercero en la presente causa, planteados en base al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el apoderado de la Demandada, sostiene que: “ la FUNDACIÒN YOCOIMA 1º DIRECCIÒN GENERAL, RIF. 31573752-3, instituto autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual se encuentra ubicada en el Sector San José, detrás del Tribunal de Upata, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, tiene interés en la presente causa por cuanto los demandantes laboraron para la citada fundación durante el mismo lapso de tiempo que alegan en la demanda haber laborado para su representada”……

Así pues, a juicio de esta Juzgadora, aunque se evidencia que el apoderado de la demandada, indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la FUNDACIÒN YOCOIMA, y la relación jurídica contractual que (a su decir) la vincula con la llamada en tercería, no obstante a ello, no es suficientemente de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

Por otra parte esta Juzgadora observa que:

El solicitante del llamado a Tercería no aportó documento alguno que sustente los alegatos de su pretensión, conforme al contenido de la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por él. Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

En atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no existen documentos o elementos aportados por el apoderado de la demandada, que sustente su propuesta de llamado a tercería no son suficientes los alegatos planteados en el escrito presentado que permitan probar que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento como tercero, entre las actividades de ambas empresas. En efecto, la prueba documental que debe acompañarse al llamado de tercero conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe ser capaz de borrar de la faz jurídica los elementos que hacen presumir la existencia que se puede ver afectado por la sentencia del presente procedimiento como tercero, considera quien aquí decide, que, no es la tercería la vía más idónea para pretender excluirse de la responsabilidad con respeto a las obligaciones laborales demandadas. Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia o la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-

En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001

(…) Se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto. (…)

En el mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al llamado de tercero ha estableciendo:

(…) los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado.

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarar INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa del tercero FUNDACIÒN YOCOIMA. ASÍ SE DECIDE.-

En consideración que las parte se encuentran a derecho, se les advierte que deben comparecer por ante este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado B.S.P.O., asistidos de abogado o representado por medio de Apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 10:30 a.m. del día MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2014.ASÍ SE ESTABLECE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

EXP. Nº FP11-L-2013-000743

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