Decisión nº PJ0042013000349 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVanessa Pérez Marvez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 28 de Noviembre de 2.013

203º y 154º

Nº de expediente: Gp02-L-2013-001601

Parte demandante: RORAIMA E.G.D.B., J.D.B.G., G.A.B.G. y F.E.B.G. titulares de la cedula de identidad N° 8.592.391, 15.227.497, 21.653.606 y 17.822.133, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte demandante: E.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.990.

Parte Demandada:

Apoderada Judicial de la parte Demandada:

Apodera MONTACARGAS 2000 C.A: N.G. inscrita en el IPSA bajo el N° 27.230.

CERVECERIA POLAR C.A: M.P.P. inscrita en el IPSA bajo el número 39.320.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

En el día de hoy veintiocho (28) de Noviembre de 2.013, siendo las 11:00 am, y la oportunidad para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Roraima de Bottaro Roraima Elizabeth titular de la cédula de identidad N° 8.592.391 y la abogada E.H. inscrita en el IPSA bajo el N° 19.990 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RORAIMA E.G.D.B., J.D.B.G., G.A.B.G. y F.E.B.G. titulares de la cedula de identidad N° 8.592.391, 15.227.497, 21.653.606 y 17.822.133; la abogada N.G. inscrita en el IPSA bajo el N° 27.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de MONTACARGAS 2000 C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el veinticuatro (24) de Agosto del 2.000, bajo el N° 02, tomo 64-A, modificada por ante el mismo Registro el siete (07) de Agosto de 2.012, bajo el N° 33, Tomo 85-A 414; y la abogada M.P.P. inscrita en el IPSA bajo el N° 39.320 actuando en su carácter de apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A, inscrita en el registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1941 bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

En este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora de la Jueza Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento por ACUERDO-TRANSACCIONAL, bajo las siguientes condiciones:

I

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.

Aducen los ciudadanos, RORAIMA E.G.D.B., J.D.B.G., G.A.B.G. y F.E.B.G., que actúan como herederos del causante F.J.B.R., fallecido ab intestato, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.063.221, tal como se evidencia en sentencia emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha doce (12) de julio de 2.013 mediante la cual les confiere la cualidad de UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES (folio 30 del expediente).

Señala que el trabajador fallecido F.J.B.R. desempeño el cargo de Mecánico Industrial, para la empresa MONTACARGAS 2000, C.A, iniciando sus labores desde el día veintiséis (26) de Junio de 2.006 hasta el nueve (09) de Octubre de 2.006, por muerte del trabajador, con salario integral de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37,89).

Que el día veintiocho (28) de septiembre de 2.006 a las 01:30 p.m en las instalaciones de CERVECERÍA POLAR LA QUIZANDA, C.A, se encontraba realizando labores de mantenimiento mecánico a un montacargas por ordenes de la empresa patronal directo y según la versión de los familiares, en compañía de otro trabajador de la empresa MONTACRAGAS 2000, C.A, quien realizaba pruebas al montacargas el ciudadano BOTTARO, para dicho trabajo dejo el montacargas puesto en una velocidad y cuando lo encendió para ver el funcionamiento, realizó un movimiento brusco ocasionando que el contrapeso se moviera hacia el trabajador aprisionándolo contra el montacargas. El accidente le produjo lesión muslo derecho, ocasionándole fractura de la rama isquion e lliopubiana derecha, fue llevado al centro clínico, siendo dado del alta a las 24 horas de haber sufrido el accidente y fallece el día diez (10) de Octubre de 2.006 de un infarto agudo del miocardio según acta de defunción N° 115, Tomo I emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo.

Alega que el accidente le produjo la muerte, demandando la sociedad de comercio MONTACARGAS 2000, C.A y a la empresa DISTRIBUIDORA CERVECERIA POLAR, C.A, por la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.742,82) por indemnizaciones del articulo 130 de la LOPCYMAT y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.500.000) por daño moral.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA MONTACARGAS 2000, C.A

La apoderada judicial de la parte demandada MONTACARGAS 2000, C.A, abogada N.G., niega rechaza y contradice que la muerte haya sido producto del accidente sufrido, por cuanto el causante F.J.B.R., fallece el día diez (10) de Octubre de 2.006 de un infarto agudo del miocardio según acta de defunción, por cuanto el accidente le ocasiono fue una lesión muslo derecho, ocasionándole fractura de la rama isquion e lliopubiana derecha, falleciendo doce (12) días después del accidente por otra causa.

Por lo que niega, rechaza y contradice su representada la sociedad de comercio MONTACARGAS 2000, C.A deba la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 103.742,82) y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) por daño moral.

III

ALEGATOS DE CERVECERIA POLAR, C.A.

  1. - Alega CERVECERIA POLAR, C.A., que los demandantes reconocen expresamente en su libelo de demanda que el De Cujus F.B.R. desempeñó el cargo de Mecánico Industrial, para la empresa MONTACARGAS 2000 C.A., Rif, Nro J-30731182-7, representada por el ciudadano: L.A., en su carácter de Gerente desde el día 26 de junio de 2006, hasta el dia 09/10/2006 por muerte del trabajador y devengaba un salario integral diario Bs. 37.89, Salario mensual Bs. 1.136,70.En tal sentido se demuestra la falta de cualidad de nuestra representada CERVECERIA POLAR, C.A., para comparecer en el presente juicio.

  2. -Alega CERVECERIA POLAR, C.A. de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés de CERVECERIA POLAR, C.A., para sostener este juicio como co-demandada. CERVECERIA POLAR, C.A., no mantuvo con el De Cujus F.B. vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman los accionantes.

  3. - CERVECERIA POLAR, C.A., sostiene con la co-demandada, la sociedad de comercio MONTACARGAS 2000, C.A., una relación de naturaleza mercantil, consistente en el mantenimiento y reparación de montacargas. Dicho servicio lo realiza con sus propios medios económicos y personales, relación que produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil, visto que las actividades desempeñadas por la citada sociedad mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el Código de Comercio artículo 3.

  4. Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por CERVECERIA POLAR, C.A., y MONTACARGAS 2000, C.A.,

  5. Alega que se evidencia en forma fehaciente que el De Cujus F.B. no fue trabajador de CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que CERVECERIA POLAR, C.A. no es responsable solidaria de las supuestas obligaciones laborales imputables a MONTACARGAS 2000,C.A.

  6. - Alega igualmente la falta de cualidad e interés de CERVECERÍA POLAR, C.A., para sostener este juicio como co-demandada, conforme a la suspensión del dispositivo contenido en el artículo 57, párrafos 1 y 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su Disposición Derogatoria Tercera, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, en el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad con Solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesto por las abogadas B.S.B.S., J.A.H.L. y M.V.F.G., aunado al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia de responsabilidad solidaria, en indemnización por accidente o enfermedad laboral, en Sentencia de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., y PDVSA Petróleo, S.A., ratificado por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra la sociedad mercantil J.P.G., C.A., y solidariamente contra los ciudadanos G.E.V.T. y S.T.d.V., que establecieron que “…No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya que tales indemnizaciones se tratan de resarcimientos intuito personae, resulta totalmente improcedente la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes, respecto a nuestra representada CERVECERIA POLAR C.A. frente a las obligaciones que pudiera tener la sociedad mercantil MONTACARGAS 2000, C.A., sociedad mercantil para la cual, según los propios dichos de los demandantes, prestó servicios el De cujus F.B.R..

IV

DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

LOS DEMANDANTES, declaran y manifiestan libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre el De Cujus F.B.R. y CERVECERIA POLAR, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tienen que reclamarle a CERVECERIA POLAR, C.A., por concepto de indemnización por accidente de trabajo, enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales, asimismo declaran que nada queda a deberle CERVECERIA POLAR, C.A, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, declarando expresamente que nada le adeuda CERVECERIA POLAR, C.A., por prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo el De Cujus F.B. con la sociedad mercantil MONTACARGAS 2000, C.A., tales como: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; cotizaciones del Seguro Social, para forzoso, bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el De Cujus prestó a MONTACARGAS 2000, C.A., durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en este escrito de acta de transacción, entre las partes, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, LOS DEMANDANTES”, le otorgan a CERVECERIA POLAR, C.A., un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. LOS DEMANDANTES asistidos por su abogado reconocen que la prestación de servicios que pueda haber efectuado el De Cujus no fue para CERVECERIA POLAR, C.A., sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno el receptor de dicha prestación es una sociedad mercantil distinta a CERVECERIA POLAR, C.A., y así expresamente lo reconocen, por lo que no existe la solidaridad alegada.

SEGUNDA

Entre los DEMANDANTES y la empresa MONTACARGAS 2000, C.A, han convenido de mutuo acuerdo en celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCION.

TERCERA

LAS PARTES reconocen y aceptan que la cantidad adeudada a los beneficiarios con motivo del accidente de trabajo sufrido por ciudadano F.J.B.R., es de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) y que dicho monto comprende, indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral, en la cual se encuentran incluidos todos los conceptos reclamados por los DEMANDANTES.

CUARTA

Para el pago del monto acordado LA EMPRESA MONTACARGAS 2000, C.A, cancela la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), en cheque de gerencia por la entidad bancaria Mercantil C.A Banco Universal, identificado con el N° 37482259 a favor de la ciudadana RORAIMA G.D.B., de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013.

QUINTA

LAS DEMANDADAS nada queda a deberle a los demandantes por los conceptos de indemnizaciones del artículo 130 de la LOPCYMAT y daño moral demandado en la presente causa.

SEXTA

MONTACARGAS 2000, C.A, ha entregado por vía transaccional a ciudadana RORAIMA G.D.B. titular de la cedula de identidad N° 8.592.391 en nombre de los demás demandantes, que también se encuentran representados por su apoderada judicial E.H..

SÉPTIMA

Se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo por conceptos de indemnizaciones de la LOPCYMAT y daño moral y en todo caso, cualquier cantidad que LAS DEMANDADAS le resultaren a deber por dichos conceptos.

OCTAVA

La presente Transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto un total y absoluto finiquito.

NOVENA

En virtud de esta Transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por las partes y por cuanto la finalidad de la presente Transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, LOS DEMANDANTES renuncian a cualquier acción o derecho CIVIL, MERCANTIL, PENAL, LABORAL, ADMINISTRATIVO que pudieran tener en contra de LAS EMPRESAS MONTACARGAS 2000, C.A y CERVECERIA POLAR C.A. ni por si, ni por interpuesta persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, con motivo de la relación laboral citada.

DECIMA

La presente Transacción se establece de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.714 y siguiente del Código Civil Vigente, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, y se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara de igual forma el archivo del expediente una vez que conste en autos lo aquí establecido y se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes, a la parte escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y diecinueve (19) anexos marcados A (1 folio), B (2 folios), C (1 folio), D (10 anexos), E (1 anexo), F (1 anexo), S (1 anexo), H(1 anexo), I(1 anexo); a la apoderada judicial de la parte MONTACARGAS 2000 C.A escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios y treinta y un (31) anexos marcados A (2 folios), B (1 folio), C (1 folio), D (1 folio), E (1 folio), F (3 folio), G (22 folios); a la apoderada judicial de CERVECERIA POLAR C.A, escrito de promoción de pruebas diez (10) folios y veintidós anexos (22) anexos marcados A (4 folios), A1 (4 folios ), B (7 folios), C (6 folios), D (1 folio).

LA JUEZ

VANESSA JACQUELINE PÉREZ MARVEZ

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE LA ACTORA

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONTACARGAS 2000 C.A

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CERVECERIA POLAR C.A

LA SECRETARIA

YOLANDA BELISARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR