Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L.

Barquisimeto, Tres de abril de año dos mil Catorce.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-003486

PARTE ACTORA: M.D.L.M.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.G.P. y J.C.S.M., inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 161.541 y 102.111 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.R.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.292 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE COLOMBET RINCONES Y P.P.M., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 24.481 y 18.699 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO FORZOSO: ANAISIS E.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.391.479, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO FORZOSO: M.M. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.833 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana M.D.L.M.S.G. contra la ciudadana C.R.S.D.C., Identificadas suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana M.D.L.M.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio, asistida por la Abogada J.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 173.781, contra la ciudadana C.R.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.292 y de este domicilio. En fecha 29/09/2012 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 02 al 49).En fecha 05/11/2012 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 50). En fecha 12/11/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal se sirva admitir la presente demanda (Folio 51). En fecha 15/11/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 52). En fecha 19/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación (Folio 53). En fecha 13/12/2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 54 y 55). En fecha 19/03/2013 mediante diligencia la parte actora consignó Poder otorgado a las abogadas G.G.P. y J.C.S.M. (Folios 56 al 63). En fecha 19/03/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 64 al 74). En fecha 19/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito solicitando sean desestimados los argumentos citados en la contestación de la demanda (Folios 75 al 78). En fecha 22/04/2013 el Tribunal dictó auto negando la admisión del tercero, por cuanto no acompaño prueba documental (Folio 79). En fecha 03/05/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 80 al 112). En auto que cursa al folio 112 l aparte demandada presento diligencia. En fecha 07/05/2013 la parte actora mediante diligencia impugnó los documentos públicos presentados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (Folios 113 al 115). En fecha 09/05/2013 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de oposición a las pruebas la cual declaro improcedente (Folios 116 al 122). En fecha 14/05/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la cita del tercero y ordenó suspender el juicio por un lapso de 90 días (Folio 123). En fecha 15/05/2013 el Tribunal dictó auto aclarando el Numero de Expediente de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09/05/2013 (Folio 124). En fecha 24/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito solicitando se reanude la causa al estado que se encontraba (Folios 125 y 126). En fecha 27/05/2013 mediante diligencia la parte demandada dejó constancia de que entregó al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana Anaisis Colmenarez (Folios 127 y 128). En fecha 05/06/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora entregó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados (Folio 129). En fecha 05/06/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito ratificando el contenido del escrito presentado en fecha 24/05/2013 (Folio 130). En fecha 31/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Anaisis Colmenarez (Folios 131 y 132). En fecha 07/08/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de contestación del tercero y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 133). En fecha 01/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 134 al 138). En fecha 09/10/2013 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la partes intervinientes y fijó la respectiva oportunidad para oír las testimoniales (Folio 139). En fecha 14/10/2013 se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos O.A.F.T. y J.G.L. (Folios 140 al 144). En fecha 16/10/2013 se llevó a cabo el acto de testigo de los ciudadanos M.M.M.d.Z., Laiddy de L.C.P. y siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano O.Z. se declaró desierto el acto (Folios 145 al 149). En fecha 18/10/2013 siendo la oportunidad fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos V.R. y A.Z., se declaró desierto el acto (Folios 150 y 151). En fecha 22/10/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se fijé nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo A.Y.Z.V. (Folio 152). En fecha 24/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana A.Y.Z.V. (Folio 153). En fecha 04/11/2013 siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana A.Z., se declaró desierto el acto (Folio 154). En fecha 05/11/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se fijé nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo A.Y.Z.V. (Folio 155). En fecha 07/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado 05/11/2013 (Folio 156). En fecha 07/11/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito solicitando se fijé nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos O.Z. y V.G. (Folio 157). En fecha 11/11/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la Inspección Judicial, para el Quinto día de despacho y fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testimoniales (Folios 158 y 159). En fecha 14/11/2013 se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana A.Y.Z.V. (Folios 160 y 161). En fecha 15/11/2013 se llevó a cabo el acto de testigo del ciudadano O.R.Z.V. y siendo la oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano V.J.R.G. se declaró desierto el acto (Folios 162 al 164). En fecha 18/11/2013 el Tribunal dejó constancia que se llevo a cabo la Inspección Judicial (Folios 165 y 166). En fecha 25/11/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 167). En fecha 20/12/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de informes y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 168). En fecha 19/12/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 169 al 172). En fecha 19/12/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 173 al 177). En fecha 17/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 178). En fecha 17/01/2014 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de observación a los informes y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 179).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA que ha sido intentada por la ciudadana, M.D.L.M.S.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.144 y de este domicilio, por medio de su Apoderadas Judiciales G.C.G.P. y J.C.S.M., inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros. 161.541 y 102.111 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana C.R.S.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.803.292 y de este domicilio. Expuso la actora que el día 17/02/1981 adquirió un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización R.C. II etapa, Jurisdicción de La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de Terreno Municipal el cual mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2). Distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la avenida 12; ESTE: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la avenida 10 y OESTE: Diez Metros (10 Mts) con avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Subalterno Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 17/02/1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º . También manifestó que para que surga plenos efectos probatorios de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Vigente, señaló que hizo una compra venta al ciudadano: T.A.C., abogado de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-3.537.646 actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Ley del 30 de Junio de 1.928, transformación operada en virtud del 13/05/1975, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 1746,extraordinario, de fecha 23/05/1975, según consta en Poder Registrado en la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08/08/1997, bajo el Nº 14, folio 38 y 39, protocolo tercero, de igual forma señaló que el 27 de julio de 1990, por documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109, posteriormente celebró un contrato de Opción a Compra, del inmueble antes descrito con la ciudadana A.M.M., mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.373.720 de este domicilio, del mismo modo acotó que en dicho contrato se estableció que la compradora obligaba a adquirir el inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00), los cuales serian `pagados de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que recibió en ese acto el resto debió ser pagado en cuatro cuotas respaldadas con (4) Letras de Cambio, marcadas desde el 1/4 hasta el 4/4, emitidas todas el 27/07/1990, en Barquisimeto, la primera de VEINTE MIL BOLIVARES para ser pagada el 30/10/1990, la Segunda Letra de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) pagaderos el 30/12/1990, la Tercera cambiaria es por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) pagadas el 30/06/1991 y un cuarto giro de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) pagaderos el 30/01/1992, por una parte con esto se pagó el saldo pendiente y por la otra para la realización definitiva de negociación. De igual forma expresó que la ciudadana A.M.M., antes identificada, no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que no materializó la translación de propiedad de su persona hacia ella, del referido inmueble, antes identificado, es por lo que advirtió que el 01/08/2005 la ciudadana A.M.M., antes identificada, y asistida por el ciudadano J.T.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el I.P.S.A 26.141, presentó una demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE OPCION A COMPRA, ante el Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien en fecha 27/11/2007, el despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “SIN LUGAR” La Demanda interpuesta por la ciudadana A.M.M., también acotó que en fecha 16/05/2008 el ABG. J.E.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo la sentencia dictada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la unidad receptora de distribución y documentos, a los fines de que lo distribuyera, en fecha 28/11/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.L., se pronunció sobre el asunto KP02-R-2008-000589, decreto SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante A.M.M., SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato en contra de la ciudadana M.D.L.M.G., antes identificada. Es necesario destacar que la ciudadana A.M.M., actuando de mala fe procedió a vender el inmueble a la ciudadana Z.A.D.G., venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 15.665.662 de este domicilio, haciendo la venta por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, el 23/12/1993, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 272, de igual forma señaló que el precio de la compra-venta fue por la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,00), pero luego de cierto tiempo la ciudadana Z.A.D.G., cedula de identidad Nº V-15.668.662, decidió vender el mencionado inmueble, a los ciudadanos R.J.G.M. y E.D.C.N.D.G., venezolanos, mayores de edad , casados, cedulas de identidad números v-4.191.297 y v-7.348.023, respectivamente y de este domicilio. El precio de la referida compra venta fue por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.4.280, 00) de los cuales la vendedora recibió en dinero efectivo la suma de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.8000) como adelanto o inicial, según Contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 22/03/1995, anotado bajo el Nº 91, Tomo 46, de los libros llevados por esa Notaria. El saldo restante ósea la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00) los recibió en ese acto a la firma del presente documento, luego los ciudadanos A.J.G. MOSQUERA Y E.D.C.N.D.G., identificados , de manera posterior al acto mencionado hacen negociación con la ciudadana ANAISIS E.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.391.479 de este domicilio, según documento de Opción a Compra, legalmente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 91, Tomo 22, de los libros autenticados llevados por esa Notaria, en fecha 21/02/2003, el precio pactado para la referida venta fue la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) suma la cual recibió de manos de la compradora y posterior finiquito según documento de venta llevado por la notaria publica quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 149, de fecha 27/08/2008, luego la ciudadana ANAISIS E.C.R., ya antes identificada decidió vender el inmueble a la ciudadana C.R.S.D.C., venezolana, mayor de edad viuda, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 4.803.292, y de este domicilio, el precio de la venta fue CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) el cual recibió a cabal satisfacción en ese mismo acto, está venta se realizó por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/09/2008 quedando bajo el Nº 55, Tomo 149. Por consiguiente señaló que se evidencia la actuación de mala fe que la ciudadana A.M.M., antes identificada al punto de que vendió el inmueble plenamente identificado cuando no tenia la titularidad del bien y con ello vicio todas las demás ventas, por lo que se pondría en evidencia que quien ejecuta la posesión del bien en la actualidad no posee una titularidad plenamente legal. Solicitó en su petitorio que se le ordene la reivindicación del inmueble ocupado plenamente identificado en su oportunidad, también solicitó a este Tribunal realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerla en posesión del inmueble ya antes identificado declarando por el Tribunal lo siguiente: se declaré que es la única propietaria del inmueble antes identificado. Que la demandada ha ocupado el inmueble con un documento que no tiene plena validez por encontrarse viciado de nulidad absoluta los documentos que ostenten sobre el bien, que la demanda no posee ningún derecho ni titulo plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. Para que la demanda convenga o a ella sea condenada por su autoridad para que restituya y me entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella. Fundamento la presente acción en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código Civil y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda la realizó bajo las siguientes consideraciones: Alegó en forma categórica y absoluta, tanto en los hechos narrados por ser falsos de toda falsedad, como en el derecho torpemente invocado en nombre de su representada, la ciudadana C.R.S.D.C., ya antes identificada, asimismo rechazó negó y contradijo, la demanda de Reivindicación incoada por la parte actora. Del mismo modo señaló que era falso de toda falsedad, que su representada haya desapoderado a la hoy accionante, mediante violencia abuso de confianza, amenaza o engaño, de la posesión o tenencia del bien inmueble ubicado en la urbanización R.C. II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, actualmente parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, anteriormente Parroquia Concepción del entonces Distrito Iribarren del mismo estado Lara, anteriormente Parroquia Concepción, mereciendo así ser calificada por la actora con el epíteto de USURPADORA, cuando en su petitorio capitulo III expresó que la demandada no posee ningún derecho ni titulo plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad (…) También señaló que es falso de toda falsedad que su representada haya cometido, en cuanto a la ocupación del inmueble sub-litis, el delito de USURPACIÓN, en detrimento de la accionante, figura antijurídica, prevista y sancionada en el articulo 471 del Código Penal (…) asimismo concluyo forzosamente que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la conducta de su representada, comprometió su responsabilidad penal en cuanto al delito cuya comisión le imputa la hoy accionante, acotando que no tiene la menor duda, que la situación planteada en este sentido, es materia cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Penal. Y así lo observó y reconoció expresa y categóricamente. En cuanto a los argumentos del derecho señaló que el contrato contenido en el texto del documento otorgado el 27/07/1990 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nº 78 Tomo 109, celebrado por la hoy accionante la ciudadana M.D.L.M.S.G. y la ciudadana A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula Nº 2.737.720 de este domicilio, acotando que no es un contrato de Opción de Compra como así lo califica en su demanda, y que dicho contrato es de Compra Venta a Plazos (…) citó el articulo 1.474 del Código Civil,(…) También expuso que nos encontramos en una opción de Venta a Plazos, tal y como lo ha expresado con anterioridad. Observó igualmente que aunque no se señala en el texto del documento en cuestión, la tradición del bien vendido se llevo a cabo en la oportunidad de realizarse la negociación, así como también en las ventas subsiguientes realizadas con posterioridad, tal y como lo narra el accionante en su escrito libelar y conforme consta en los instrumentos por ella acompañados hasta llegar a la adquisición del bien inmueble sub- litis por parte de su representada. (…) por otra parte en el contrato de opción a compra venta, se inserta una Cláusula Penal que establece la sanción que se impone a la parte que no de cumplimiento a sus deberes contractuales. Ahora bien, en el caso de autos, tal y como ya lo ha repetido un numero de veces, estamos frente a una venta a plazos realizada bajo la denominación errática de Opción a Compra, que hace la hoy accionante M.D.L.M.G., antes identificada, para la ciudadana A.M.D.B., antes identificada, en cuanto al inmueble sub-litis. Y es precisamente esta forma de transferencia de propiedad, la que se observó en el documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 109, de fecha 29/11/1990, también expuso que la precitada Notaria autorizó el otorgamiento del instrumento por virtud del cual A.M.M. le da posteriormente en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.668.662, el inmueble sub-litis, conforme consta en documento autenticado bajo el Nº 67, Tomo 272, de fecha 23/12/1993, por ante la misma Notaria Publica, aspecto este que de igual manera se repite sucesivamente hasta llegar a la venta que ANAISIS E.C.R., venezolana, soltera , titular de la cedula de identidad Nº 7.391.479, de este domicilio le hizo a su hoy representada C.R.S.D.C., ya antes identificada, del inmueble en reivindicación la cual pretende la parte actora, otorgado dicho documento en fecha 18/09/2008 llevado a cabo por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, debiendo señalar enfáticamente como en efecto señaló al Tribunal, la buena fe de su mandante, al adquirir el inmueble sub-litis, convencida de la licitud de la contratación que se realizaba en la oportunidad señalada con antelación. Asimismo expresó que quedó confirmado en el texto de la parte motiva del fallo pronunciado por este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/11/2008, confirmatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esa misma circunscripción judicial en fecha 27/11/2007, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoada por ante el ultimo juzgado nombrado. La ciudadana A.M.M. contra la ciudadana M.D.L.M.G., causa en la que el primero de los Tribunales mencionados conoció de la apelación interpuesta por la accionante (Asunto: KP02-R-2008-000589) (…) ahora bien, del detenido estudio de todos y cada uno de los requisitos que han de llenarse para que proceda la acción Reivindicatoria, y al relacionarlos con el caso sub-judice, forzosamente se concluyó en que los tres primeros no se encuentran llenos en lo atinente al ejercicio de dicha acción ello por las siguientes razones:1) tal y conforme como han quedado amplia y suficientemente demostrado en autos, la hoy accionante dio validamente en venta para la ciudadana A.M.M., suficientemente identificada en las actas procesales, el inmueble sub-litis en las condiciones de modo tiempo y lugar que han quedado amplia y suficientemente determinadas, permitiendo de esta manera, la celebraron de las sucesivas ventas que validamente se llevaron a cabo con posterioridad, hasta llegar a la adquisición de inmueble por parte de su representada C.R.S.D.C. , por compra que del mismo hizo a la ciudadana ANAISIS E.C.R., ambas identificadas en los autos.2) de igual forma señaló que su hoy representada C.R.S.D.C., se encuentra en posesión legitima del inmueble de cuya reivindicación se trata, desde el 18/09/2008, fecha en lo cual lo adquirió por compra que del mismo hizo a la ciudadana A.E.C.R., como se expreso con anterioridad y conforme consta en el documento otorgado en la fecha indicada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, negociación que como a sido claramente explicado con antelación, es valida y la realizó su conferente de buena fe, total y absolutamente convencida, de la licitud de dicha negociación. La posesión legitima que hoy ejerce y ha ejercido su representada sobre el inmueble sub-litis lo es por el hecho de ser ejercida conforme a los extremos señalados e instituidos en el articulo 772 del Código Civil, en forma continua y no interrumpida, pacifica publica, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia como en efecto así lo es, en virtud de la titularidad que le asiste conforme se evidencia del instrumento publico anteriormente identificado. 3) asimismo señaló que su representada, C.R.S.D.C., por la licitud del negocio jurídico celebrado en cuanto a la adquisición del inmueble sub-litis, de la posesión legitima detentada por los anteriores propietarios del mismo partiendo del año 1.990, sumada dicha posesión a los años de ejercicio en dicha posesión que tiene su mandante hasta hoy del dicho inmueble, todo lo cual suma 24 años de posesión legitima acumulada, nos hace concluir en que para hoy , la acción real incoada en contra de su representada se encuentra prescrita, y así lo alego a favor de la accionada, de forma expresa, ello tal y conforme a lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil Venezolano. Por todas y cada una de las razones antes expuestas y con vista a las pruebas que emergen de los recaudos acompañados por la accionante en su escrito libelar esta demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de no encontrarse llenos los extremos a los cuales se contrae el articulo 548 del código civil y de encontrarse prescrita la acción intentada al temor del articulo 1.977 ejusdem. Y así solicitó de declare con todos los pronunciamientos de ley y en especial condenatoria en costas a la accionante.

Por consiguiente la apoderada judicial de la parte actora estando en su oportunidad procesal presentó escrito desistiendo de los argumentos citados en la contestación de la demanda presentada por el abogado J.A.C., señalando que con respecto al argumento de hecho señalado con el Nº 1-A-1, en ningún momento se le pretende cuestionar la conducta de la demandada, que actuó con violencia amenaza y abuzo de la posesión del bien inmueble señalado en autos, en este caso se usó la palabra usurpado como un sinónimo de ocupado, es decir, en todo caso que la demandada convenga o a ella sea condenada por su autoridad para que restituya y le entregue sin plazo alguno el inmueble ocupado por ella. El apoderado de la parte demandada con esos argumentos esgrimidos en el escrito de contestación pretende desvirtuar la pretensión de la acción de reivindicación, haciendo un análisis del artículo 471 del Código Penal que sanciona el delito de usurpación, cuando en realidad en el escrito de la demanda lo que se solicita es la restitución del bien inmueble de su representada, que esta ocupando legítimamente la ciudadana C.R.S.D.C.. Por consiguiente en cuanto al argumento de derecho que señala el apoderado judicial de la parte demandada de hacer valer el documento de opción a compra venta del inmueble ubicado en la urbanización R.C., II etapa, avenida 12 casa Nº 47, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, celebrado por su representada la ciudadana A.M.M., con documento translativo de propiedad del inmueble antes identificado, no esta de mas decir que la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, de compra venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar, por lo tanto la opción a compra es un contrato a plazo, según los artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, donde establece que la obligación del vendedor es pagar el precio propiedad del referido inmueble, lo cual quedo como cosa juzgada y definitivamente firme en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.D.E.L., de fecha 28/11/2008, donde afirma que la ciudadana A.M.M., se atraso en los últimos dos pagos que están contenidos en el contrato de opción a compra o sea no cumplió con lo pactado y terminó decidiendo el Tribunal:” no responde de buena fe de los contratos pretender después de tantos años la formalización del contrato, cuando es claro que el propio actor ( A.M.M. ) no ha sido diligente en el cumplimiento de sus pagos, razón que condiciona el criterio de este Tribunal en sentido que ante el incumplimiento del propio actor no le es posible exigir del accionado (MARIA DE LAS M.S.G.) el cumplimiento del contrato.” Asimismo acotó que el documento que señaló el apoderado de la parte demandada como posesión legitima fue suscrito en fecha 18/09/2008, precisamente cuando estaba en proceso de juicio por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana A.M.M. contra M.R.S.D.C., estaban en conocimiento de lo que estaba sucediendo, de esto se puede presumir que hicieron las ventas de mala fe, por otra parte los contratos de compra venta que se sucedieron son nulos de toda nulidad, es por ello que la demanda no ejerce posesión legitima del inmueble. También expreso que la ciudadana A.M.M., para el momento de ejercer la demanda por cumplimiento de contrato en contra de su representada, ya había celebrado contrato de compra venta con la ciudadana Z.A.D.G., por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el 23 de diciembre de 1993, y así sucesivamente se fueron efectuando ventas en los año 1995, 2003 y 2008, este ultimo celebrado por ANAISIS E.C.R. con la ciudadana C.R.S.D.C., por lo que solicitó al Tribunal no tomar en cuenta los alegatos que señala la parte demandada para hacer valer su pretensión, ya que todos esos alegatos fueron resueltos por sentencia definitiva firme. En cuanto a lo que respecta que no reúne los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, si están comprobado en autos que se cumplen dichos requisitos (…) por otro lado en lo que respecta al capitulo III, donde solicita de conformidad con el articulo 1.504 del Código Civil, se cite en SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, a la ciudadana ANAISIS E.C.R., identificada en el escrito de contestación de la demanda, quien es la persona que le vendió el inmueble en cuestión a la accionada. En tal sentido para entender la figura del saneamiento es necesario definir evicción, hay evicción cuando por sentencia judicial se ha despojado al comprador de la cosa que compró, en virtud de un derecho que le pertenecía a un tercero. También expreso que en el caso que les ocupa el asunto que se esta debatiendo es la reivindicación del bien inmueble propiedad de su representada, de la cual la parte demandada posee legítimamente y con esta figura jurídica que invoca a esta causa, esta reconociendo y aceptando tácitamente que el documento publico que pretende hacer valer como propietaria del inmueble en legitimo carece de validez, mal podría llamar a un tercero a esta causa, por lo que se trata de un juicio distinto al que se esta ventilando y que la parte demanda debe accionar contra la citada ciudadana cuando exista sentencia judicial.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas del Documento, debidamente protocolizado por la Oficina del Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º, del Primer Trimestre del año 1981, de fecha 18/09/2012 (Folios 05 al 09). Esta juzgadora de la revisión de la documental al no haber sido impugnada, verifica que el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.d.l.M.G. en el Primer Trimestre del año 1.981, y se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con los artículos 1.357,1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/11/2007 Asunto KP02-V-2005-2797-(1968), (Folios 10 al 26) Esta juzgadora las desecha, pues todo el contenido versa sobre un conflicto en torno al cumplimiento de un contrato, siendo la propiedad el thema decidendum, por lo tanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.L., de fecha 28/11/2008 Asunto, KP02-R-2008-000589 (Folios 27 al 40). las cuales se desechan, pues todo el contenido versa sobre un conflicto en torno al cumplimiento de un contrato, siendo la propiedad el thema decidendum, por lo tanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

    Se acompaño a la contestación:

  4. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Documento Poder, Autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 07, en fecha 22/01/2013 (Folios 70 al 74). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de los apoderados que ostentan los abogados J.A.C.R. y P.P.M., de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio:

  5. Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba. El cual se desecha pues el principio no constituye prueba que requiera valoración y constituye parte del principio rector del análisis juzgador. Así se decide.

  6. Promovió el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, especialmente de las documentales acompañadas y señaladas en el libelo de demanda. La sola enunciación genérica del merito favorable no constituye prueba alguna susceptible de valoración.

  7. Copias Certificadas del Documento, debidamente protocolizado por la Oficina del Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º, del Primer Trimestre del año 1981, de fecha 18/09/2012 (Folios 05 al 09). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  8. Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27/11/2007 Asunto KP02-V-2005-2797-(1968), (Folios 10 al 26). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  9. Copias Certificadas de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.L., de fecha 28/11/2008 Asunto, KP02-R-2008-000589 (Folios 27 al 40). Esta juzgadora ya se pronuncio sobre la valoración de la documental, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  10. Promovió los siguientes Documentales:

  11. Copia Certificada de Constancia expedida por el Servicio Municipal de la Administración Aduanera (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14/02/2013 (Folio 97). Esta juzgadora la valora como prueba de los trámites administrativos en torno al inmueble objeto de la demanda a nombre de la parte actora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  12. Original del Boletín de Notificación Catastral expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16/01/2013 (Folio 98). Esta Juzgadora la valora como prueba de los trámites administrativos en torno al inmueble objeto de la demanda a nombre de la parte actora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  13. Copias Certificadas de la carta remitida a la ciudadana ING. E.R., Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/09/2012 (Folios 99 al 101). Instrumentos que se desechan pues, siendo terceros los que participaron en su constitución deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  14. Copias Certificadas de Notificación de la Resolución Nº 234-2012 expedida por la ING. E.R., Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 23/11/2012 (Folios 102 y 103). De la revisión de la misma se evidenció que la ciudadana Maria de las M.G.C. solicitó la nulidad del boletín de Notificación Catastral emitido por esta entidad a nombre de la ciudadana C.R.S.D.C., Las mismas se valoran como instrumentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  15. Copias Fotostáticas de la carta remitida al ciudadano abogado J.L.M., Director de la Oficina Técnica de Las Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 25/09/2012 (Folios 104 al 106). Instrumentos que se desechan pues, siendo terceros los que participaron en su constitución deben se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

  16. Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.L.M.S.G. como fue reconocida por el ciudadano J.M.S.C., en fecha 26/05/2006, emitida por ante la Jefatura Civil de La Parroquia C.M.I.d.E.L. (Folios 107 al 109). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que de su lectura no deja ninguna probanza en la presente acción. Así se establece.

  17. Copia Certificada de C.d.R.d.E. expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº de control 7367 de fecha 19/02/2013, (Folios 110). De la revisión de la misma se evidenció que la actora solicitó ante dicho órgano la concesión de uso del inmueble en discusión, se valora como instrumento publico administrativo todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  18. Original del Depósito Tributario Municipal del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/02/2013 (Folio 111). De la revisión de la misma se evidenció que la actora realizó el pago del tributo por (Bs. 214,00) para la expedición de la concepción de uso requisito necesario para adquirir el terreno Municipal ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Se valoran como instrumentos públicos administrativos y prueba de los impuestos cancelados por la demandante, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así establece.

  19. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    • Testimonial de la ciudadana: M.M.M.D.Z. (…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.541, en su carácter de apoderada de la parte actora. Asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G., y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto. Si, la conozco porque somos vecina, nos entregaron la casa el mismo día yo estoy de numero 45 y ella esta de numero 47. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si se que es ahí porque estamos a lado la casa son pegaditas TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.L.M.S.G., es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara ? Contesto. Si me consta como ya le dije nos entregaron en mismo día nos la entregaron el día 29 de junio y ella se mudo el día 30 de 1974. CUARTO: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., vivió en el inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara?.. Contesto. Si vivió como le digo, nos entregaron la casa el mismo día ella llego con tres hijos ahí y la menor tenia como dos años y después tuvo los otros hijos ahí. QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana C.R.S.D.C.? Contesto. Si la conozco solo de vista porque de trato no. SEXTA ¿Diga la testigo si por conocerla de vista donde vive la señora C.R.S.D.C.? Contesto. Vive en la casa Nº 47 como una de las tantas que han vivido ahí” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana C.R.S.D.C. o la autorizo para que ocupada el inmueble?. Contesto. No, me consta. OCTAVA ¿Diga la testigo si en la vivienda de la señora M.D.L.M.S.G. la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora C.R.S.D.C.. Contesto Si. NOVENA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Vuelvo le digo que estoy viviendo en esa casa desde 1974 cuando nos las entregaron. CESARON. Es todo. (…) (Folios 145 y 146). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar que la ciudadana M.D.L.M.S.G., es propietaria del inmueble, afirmando que es vecina y que les habían entregado la casa el mismo día. Y así se aprecia.

    • Testimonial de la ciudadana: LAIDDY DE L.C.P. (…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.541, en su carácter de apoderada de la parte actora. Asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G., y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto. Si, la conozco desde muchos años fue la primera habitante en ese sector porque éramos vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si, esta ubicada en ese sector me consta porque yo vivía también allí. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.L.M.S.G., es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si ella es la dueña. CUARTO: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., vivió en el inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara?.. Contesto. Si vivió QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana C.R.S.D.C.? Contesto. No la conozco. SEXTA. ¿Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana C.R.S.D.C. o la autorizo para que ocupada el inmueble?. Contesto. No. SÉPTIMA ¿Diga la testigo si en la vivienda de la señora M.D.L.M.S.G. la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora C.R.S.D.C.. Contesto Si ha viviendo otras persona. OCTAVA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Bueno yo he sabido por la señora Marisela que han vivido otras gentes en ese inmueble. CESARON. Es todo (…) (Folios 147 y 148). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar que conocía a la demandante desde hace muchos años, así como que fue la primera habitante en ese sector porque eran vecinas. Y así se aprecia.

    • Testimonial de la ciudadana: A.Y.Z.V. (…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.541, en su carácter de apoderada de la parte actora. Asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G., y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto: Si la conozco, la conozco porque la he visto y hablado con ella cerca de su casa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si me consta porque tengo unas amistades que viven en el mismo sector. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.L.M.S.G., es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara ? Contesto. Si me consta., por cuanto he conversado con ella y me ha manifestado la situación que se le ha presentado con la casa, además que mis amistades que viven en el sitio me han dicho que ella es una de las fundadora de la urbanización R.c., fundadora habitante. CUARTO: ¿Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., vivió en el inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara?.. Contesto. Por el conocimiento que tengo, si ella vivió ahí, en la dirección descrita. QUINTO: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana C.R.S.D.C.? Contesto. No la conozco, se que es la persona que viví en la casa de la señora Mercedes. SEXTA ¿ Diga la testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana C.R.S.D.C. o la autorizo para que ocupada el inmueble? Contesto. No le vendió ni le autorizo ni le entrego en comodato. SÉPTIMA. Diga la testigo si en la vivienda de la señora M.D.L.M.S.G. la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora C.R.S.D.C.. Contesto: tengo conocimiento de que han habitado otras personas. OCTAVA ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Me consta porque las personas mis amistades que viven en el sector así me lo han manifestado, además la señora M.d.L.M.S., en diferentes ocasiones me ha mostrado los papeles de la propiedad de su casa. CESARON. Es todo. (…) (Folios 160 y 161). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en afirmar que conocía a la demandante y que era vecina, así como que en varias ocasiones le había mostrado los papeles de la propiedad de su casa. Y así se aprecia.

    • Testimonial del ciudadano: O.R.Z.V. (…) Seguidamente se encuentra presente la Abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.541, en su carácter de apoderada de la parte actora. Asimismo de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G., y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto: Si, si la conozco, desde pequeño porque somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nº 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si ahí es porque mi mamá vive diagonal a esa inmueble. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.D.L.M.S.G., es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara ? Contesto. Si, porque ella es fundadora ahí conjuntamente con mi mamá y con todos los vecinos. CUARTO: ¿Diga el testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., vivió en el inmueble ubicado en Urbanización R.C. segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa N° 47, en esta ciudad Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara?.. Contesto. Si ahí nacieron sus hijos ella tiene seis hijo los tres grandes y tres pequeños, también vivía ahí con su mama Devora. QUINTO: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.R.S.D.C.? Contesto. No la conozco, se que vive ahí pero solo a he visto. SEXTA ¿Diga el testigo si la ciudadana M.D.L.M.S.G., le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana C.R.S.D.C. o la autorizo para que ocupada el inmueble? Contesto. No, lo que yo tengo conocimiento no, ahí han visto varia personas. SÉPTIMA. Diga el testigo si en la vivienda de la señora M.D.L.M.S.G. la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora C.R.S.D.C.. Contesto: Si yo he visto dos o tres personas mas que tampoco la conozco puro de vista nada mas. OCTAVA ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Porque conozco a la ciudadana M.M. desde muy pequeño y se los hechos por ser vecino. CESARON. Es todo. (…) (Folios 162 y 163). Esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conocía a la demandante y eran vecinos desde que eran pequeños y que los seis hijos de la demandante habían nacido en dicho inmueble. Y así se aprecia.

    • Testimonial del ciudadano V.J.R.G. (Folios 164). Se desecha por cuanto el mismo no compareció ante este Tribunal a rendir declaración (Folios 164).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio:

  20. Marcado con la letra “A” Copias Fotostáticas Certificadas de contrato de Opción a Compra, debidamente Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo en Nº 78 Tomo 109 de fecha 27/07/1990 (Folios 83 al 86). El cual se desecha pues no constituye el instrumento por excelencia para acreditar la propiedad sobre inmuebles de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil. Así se establece.

  21. Marcado con la letra “B” Original de Documento de Venta del Inmueble, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 55, Tomo 149 de fecha 27/08/2008 (Folios 87 al 88). El cual se desecha pues no constituye el instrumento por excelencia para acreditar la propiedad sobre inmuebles de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil. Así se establece.

  22. Marcado con la letra “C” Reprodujo y acompaño en Original, Documento de Compra Venta del Inmueble, debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 40, Tomo 154, de fecha 18/09/2008 (Folios 89 y 90). El cual se desecha pues no constituye el instrumento por excelencia para acreditar la propiedad sobre inmuebles de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil. Así se establece.

  23. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

    • Testimonial del ciudadano: O.A.F.T. (…) Seguidamente El apoderado de la demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.S.D.C.; en caso afirmativo exprese el testigo desde hace cuanto tiempo le conoce. Contestó: La conozco como vecina aproximadamente hace 9 años. SEGUNDO: Diga el testigo la dirección exacta del inmueble en el cual reside la ciudadana C.R.S.D.C., vecina suya. Contestó: Como vecina en la Av. 12 Nº 47, en la Urbanización R.C.. TERCERO: Diga el testigo si durante el tiempo que lleva viviendo la señora C.R.S.D.C. en el inmueble que usted acaba de identificar, ha podido ver que haya sido perturbada en su estadía en dicho inmueble, en su posesión. Contestó: En sola una ocasión, estuve presente por la parte demandante. CUARTO: Quiere decir el testigo que la parte actora en el presente juicio, o parte demandante perturbó o pretendió perturbar la posesión de la ciudadana C.R.S.D.C.. Contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo cuándo ocurrió eso. Contestó: Bueno según mis cálculos aproximadamente dos años. SEXTO: Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G.. Contestó: negativamente yo no la conozco. SEPTIMA: Diga el testigo si ha visto en alguna oportunidad a la ciudadana M.D.L.M.S.G.. Contestó: En solo una ocasión. OCTAVA: Diga el testigo que tiempo lleva viviendo en la Urb. R.C., segunda etapa, en esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: Aproximadamente 21 años. NOVENA: Diga el testigo si en alguna oportunidad vio a la ciudadana M.D.L.M.S.G. ocupando como propietaria el inmueble distinguido con el Nº 47, ubicado en la Urb. R.C., II etapa, entre las calles 5 y 6, Parroquia J.d.V., de este Municipio y Estado. Contestó: No nunca la vi ocupar ese inmueble. DECIMA: Diga el testigo por la fe de juramente bajo la cual está declarando que otras personas han ocupado ese inmueble con anterioridad a la ciudadana C.R.S.D.C.. Contestó: No recuerdo haber visto a otra persona ocupar la vivienda. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANAISIS COLMENAREZ. Contestó: No la conozco. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta cómo adquirió la señora C.R.S.D.C. el inmueble que ocupa identificado anteriormente. Contestó: No conozco la forma en que logró adquirir ella el inmueble. Cesaron. Es todo (…) (Folios 140 y 141). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conocía a la demandada como vecina desde hace aproximadamente 9 años. Y así se aprecia.

    • Testimonial del ciudadano: J.G.L. (…) Seguidamente El apoderado de la demandada procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.R.S.D.C.; en caso afirmativo exprese el testigo desde hace cuanto tiempo le conoce. Contestó: La conozco hace seis años que compró una casa allí en la avenida 12, Nº 47, creo que es la casa. SEGUNDO: Diga el testigo la dirección exacta del inmueble en el cual reside la ciudadana C.R.S.D.C., vecina suya. Contestó: Yo no se como es la dirección se que es la Avenida 12 de la segunda etapa, de la Urb. R.C., el número de la casa de ella es 47. TERCERO: Diga el testigo si durante el tiempo que lleva viviendo la señora C.R.S.D.C. en el inmueble que usted acaba de identificar, ha podido ver que haya sido perturbada en su estadía en dicho inmueble, en su posesión. Contestó: Bueno lo que le vengo a decir que harán un año dos años, se presentaron dos señoras allá, invadió la casa, con otra señora que dijo ser abogado, le pedí la identificación de abogado y me dijo que ella no podía identificárseme a mí y que ella se le había identificado porque hizo presencia la policía municipal de estado, y yo le manifesté que estaba invadiendo esa propiedad y que invadir así tenía que venir a un Tribunal o trasladarse el Tribunal para allá para hacer las cosas como debe ser. CUARTO: Quiere decir el testigo que la parte actora en el presente juicio, o parte demandante perturbó o pretendió perturbar la posesión de la ciudadana C.R.S.D.C.. Contestó: La invadió la casa y se metió para adentro conjuntamente con la abogada, no se si era abogada porque no se identificó en ningún momento conmigo. QUINTO: Diga el testigo si esa persona luego de invadir el inmueble al cual usted ha hecho referencia desocupó inmediatamente el mismo. Contestó: Bueno de inmediato no lo hizo ahí se estuvo como dos horas conjuntamente con la bogad, y yo como funcionario público jubilado yo le manifesté a la que decía ser abogado que tendría que hacer las cosas como tenía que ser por ante un Tribunal, como a las dos horas le dijo a la señora que había invadido vamonos que yo resuelvo esto con un Tribunal. SEXTO: Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.L.M.S.G.. Contestó: No señora la primera vez que la veo. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe cómo ingresó y se residenció en el inmueble anteriormente identificado la señora C.R.S.D.C.. Contestó: Allí anteriormente vivía una señora de nombre A.C., esta señora le vendió a la señora ROSAURA, hicieron sus trámites de venta, la señora ANAIS desocupó el inmueble y la señora ROSAURA se instaló porque había comprado. OCTAVA: Diga el testigo si con anterioridad a la ciudadana ANAISIS COLMENAREZ otras personas ocupaban dicho inmueble en calidad de propietarios. Contestó: Bueno de lo que se dice en la misma urbanización esa casa ha tenido ya varios dueños, quienes no se. NOVENA: Diga el testigo hace cuantos años reside en la Urb. R.C., II etapa, en esta ciudad de Barquisimeto. Contestó: 20 años. DECIMA: Diga el testigo si durante ese tiempo que lleva residenciado en la Urb. R.C., segunda etapa, pudo observar en alguna oportunidad que la ciudadana M.D.L.M.S.G. ocupase dicho inmueble, se hubiera residenciado en dicho inmueble. Contestó: Bueno yo vivo retirado de esa residencia, vivo en la misma urbanización cerquita de la ruta 15, no tengo conocimiento de la primera dueña, si esa señora existía, no la conozco, yo la vi ese día que invadió, tenía unos papeles en la mano y no se que dirían los papeles. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo por qué le consta lo declarado. Contestó: Me consta lo declarado y lo explico porque cuando sucedió el problema de esa señora, me fueron a buscar a mi casa y estaban invadiendo esa residencia, yo me trasladé de mi casa ala residencia esa y ya estaba la policía allí, y me dijo que una era abogada, y no quiso identificarse. Cesaron. Es todo (…). (Folios 142 al 144). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar que conocía a la demandada, que era vecina desde hacían más de 6 años, desde que había comprado el inmueble. Y así se aprecia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO FORZOSO

    En el lapso probatorio:

  24. Ratificó Promovió y Opuso, El documento de venta autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, mediante venta realizada por los ciudadanos R.J.G. MOSQUERA Y E.D.C.N.D.G. a su persona, y que dicho documento corre con todos los requisitos establecidos en la ley y que la mencionada venta esta arropada de fe publica por el Notario. (Folios 87 y 88). Instrumentos ya valorados en consideraciones se dan por reproducidas. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la accionante y de la accionada, por cuanto la acción incoada se hace sobre el derecho establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa:

    El Artículo 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Ahora bien, de la norma antes transcrita se puede evidenciar muy claramente que el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.

    Resulta útil traer a colación lo expuesto en Sentencia Nº 39 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001 en la que se señaló:

    La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble

    .

    REIVINDICACIÓN

    La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

    Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

    La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

    Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo titulo mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza solo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto la propiedad se prueba solo con el titulo no es necesario demostrar actos de posesión. Siendo la presente causa una acción reivindicatoria, la materia a considerar entonces, será la idoneidad del titulo que se pretende hacer valer para demostrar la propiedad la propiedad, la posesión en nada incumbe al juicio por Reivindicación, de manera excepcional tendría relevancia si se alega la posesión legitima, pero para ello deben intentarse simultáneamente la prescripción adquisitiva y demostrar todos sus requisitos de procedencia.

    En cuanto a la manera de acreditar la propiedad, debe tomarse en cuenta que la legislación patria la considera al Registro Público, pues solo así será oponible a terceros. ¿Quiere decir que no puede oponerse un documento notariado para hacer valer la propiedad de manera excepcional puede prosperar sólo contra el contratante mas nunca contra terceras personas, por ejemplo: si “A” le vende a “B” un inmueble a través de un contrato de compra venta notariado, el documento siempre podrá hacerlo valer “B” exclusivamente contra “A”, si llegare “C” (tercero que no suscribió) con un documento registrado sobre el mismo inmueble “B” no tendría ninguna acción contra “C” pues un documento notariado no es oponible a tercero, caso distinto de “C” que puede oponer su documento a “A” a “B” y a cualquier otro tercero que no estuviere envuelto en la compra registrada. Este ejemplo es cónsono con el código civil en sus artículos 1.920 ordinal 1 y 1.924, cuando señala que los documentos que versen sobre traspasos de propiedad de inmuebles deben ser registrados para ser tendidos como fehacientes y así producir todos sus efectos contra terceros, por tales razones los documentos notariados (Folios 83 al 90) no tienen tal efecto buscado por las partes, pues solo son oponibles entre los contratantes. Este argumento soporta el criterio de quien juzga cuando decide que ante los títulos notariado y registrado alegado por las partes el Documento Registro (Folios 05 al 09) es a todas luces el mas idóneo para probar la propiedad. Así se establece.

    Finalmente conviene hacer ciertas consideraciones en torno a tal nombrada probatio diabólica. La prueba diabólica es un termino utilizado para describir la dificultad en probar no solo la propia adquisición de quien alega la propiedad, sino también la del causante y los anteriores a esté; en otras palabras, probar la legitimidad de la tradición en torno al inmueble discutido hasta llegar a la persona que alega el titulo de propiedad, todo sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. Esa prueba diabólica es aplicar y resuelta muy útil cuando existen dos títulos semejantes en disputa por propiedad, es decir ambos notariados o ambos registrados y tienen distintos causantes (pues de ser el mismo causante se va a quien registro o compro primero), pero, es jurisprudencia pacifica y así la avala la doctrina patria que en el juicio de Reivindicación al actor solo le basta un mejor y mas probable derecho que el de la demandada, como tal es el caso de marras.

    Ahora bien; de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 18/12/2008, y luego de hacer un breve resumen se dejó constancia que dicho inmueble antes señalado estaba constituido con el Nº 47 y que no se encontraba señalización alguna de las calles y avenidas por lo cual no se pudo dejar evidencia de la misma. Finalmente dejó constancia que el inmueble discutido se encontraba en posesión de las ciudadanas DELTRIS DIANEDALY DÍAZ MÁRQUEZ y C.R.S.D.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.508.287 y V-4.803.292. (Folios 165 y 166).

    EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y PRUEBA DE PROPIEDAD.

    Terceros

    La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

    Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.

    La diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclaman como propios los bienes embargados y la oposición petitoria que prevé el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es sólo de carácter formal y no de fondo pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; solo que por virtud de la tercería se formula en demanda formal y en la oposición se propone de modo incidental. En consideraciones se pudo constatar que el tercero forzoso, nada probó en la solución la presente controversia. Así se decide.

    Prueba de la Propiedad

    La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.

    La intervención como tercero en una demanda basado en el alegato de propiedad sobre los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar tiene características semejantes, en principio, a las demandas reivindicatorias, porque la procedencia de la misma requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces un conflicto probatorio, pues tanto las partes del juicio principal como el tercero opositor habrán presentado varios títulos de propiedad que versen sobre un mismo inmueble, todos alegando derechos de exclusividad. ¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.

    En conclusión, la actora demostró tener mejor titulo que la accionada, y reconoció estar en posesión del inmueble discutido, por tales razones este Tribunal encuentra que la acción petitoria por Reivindicación intentada por M.D.L.M.S.G., contra C.R.S.D.C. está ajustada a derecho, debe ser declarada Con Lugar y así debe decidirse.

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.L. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción REINVIDICATORIA incoada por la ciudadana M.D.L.M.S.G., contra la ciudadana C.R.S.D.C., y el tercero forzoso: ANAISIS E.C.R., todos antes identificados. En consecuencia la demandada ciudadana C.R.S.D.C., deberá entregar a la demandante M.D.L.M.S.G., el inmueble objeto de Reivindicación, constituido por un inmueble el cual se encuentra ubicado en la urbanización R.C. II etapa, Jurisdicción de La Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de Terreno Municipal el cual mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts 2). Distinguida con el Nº 47 de la avenida 12 de dicha urbanización comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; SUR: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la avenida 12; ESTE: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la avenida 10 y OESTE: Diez Metros (10 Mts) con avenida 12, que es su frente, el inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Subalterno Segundo Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 17/02/1981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, protocolo 1º .

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L., a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 67. Asiento Nº 14

    La Juez Temporal.

    Abg. M.E.R.P..

    La Secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández Silva.

    En la misma fecha se publicó siendo las 9:25 a.m., y se dejó copia.

    La Secretaria

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