Decisión nº PJ0232009000395 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 03 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000854

ASUNTO : FP12-S-2009-000854

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION

Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 26-07-2009, para oír al imputado G.C.R., Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.510.113, de 29 años de edad, nacido en fecha 15 de Agosto de 1.979, y residenciado en Unare I, Calle Guasipara, Casa 85-72 Detrás del colegio c.R.. Teléfono: 0286-951-14-20, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. C.G., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano G.C.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 26-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio CUATRO (04) acta de Entrevista de la ciudadana OROPEZA H.E.J., de fecha 25-07-2009, mediante la cual informa: “Desde hace tres semanas me encuentro separada de mi pareja R.A.G.C., quien es el padre de mi hijo, por maltrato físico, verbal y psicológico, yo me fui de la casa, pero siempre voy a buscar ropa o algún utensilio, fui hoy como a las 4:00 a.m., a buscar ropa, allí encuentro a mi ex pareja, se encontraba borracho y comenzó a insultarme (sic) allí agarró el DVD y me lo pego en la frente donde me partió, me agarró por el pelo y me dio golpes en la cabeza, me tiro al piso y me arrastro por el suelo”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima OROPEZA H.E.J., quien señala: ““Desde hace tres semanas me encuentro separada de mi pareja R.A.G.C., quien es el padre de mi hijo, por maltrato físico, verbal y psicológico, yo me fui de la casa, pero siempre voy a buscar ropa o algún utensilio, fui hoy como a las 4:00 a.m., a buscar ropa allí encuentro a mi ex pareja, se encontraba borracho y comenzó a insultarme (sic) allí agarró el DVD y me lo pego en la frente donde me partió, me agarró por el pelo y me dio golpes en la cabeza, me tiro al piso y me arrastro por el suelo”,

    Dichos estos que se corroboran de conformidad con lo previsto en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., por cuanto la víctima presentaba lesiones en su humanidad al momento de llevarse a cabo el acto de audiencia de flagrancia.

    De lo antes señalado, se puede presumir que estamos en presencia de un hecho punible, toda vez que los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber sido agredida y lesionada por el ciudadano G.C.R.A., quien según su dicho ejercicio fuerza física en contra de humanidad de la victima causándole lesiones, conducta esta que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, sea sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 25 de julio de 2009.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano G.C.R.A., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OROPEZA H.E.J., quien señaló “Desde hace tres semanas me encuentro separada de mi pareja R.A.G.C., quien es el padre de mi hijo, por maltrato físico, verbal y psicológico, yo me fui de la casa, pero siempre voy a buscar ropa o algún utensilio, fui hoy como a las 4:00 a.m., a buscar ropa allí encuentro a mi ex pareja, se encontraba borracho y comenzó a insultarme (sic) allí agarró el DVD y me lo pego en la frente donde me partió, me agarró por el pelo y me dio golpes en la cabeza, me tiro al piso y me arrastro por el suelo”

    Dichos estos que se corroboran de conformidad con lo previsto en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.l.d.V., por cuanto la víctima presenta presentaba lesiones en su humanidad al momento de llevarse a cabo el acto de audiencia de flagrancia.

    Elementos estos que son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano G.C.R.A., es la persona que según el dicho de la denunciante, este le causó unas lesiones en la humanidad de la ciudadana OROPEZA H.E.J.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima OROPEZA H.E.J., en tal sentido se le ordena al presunto agresor la salida inmediata de la residencia en común independientemente de su titularidad, retirando únicamente sus enseres personales, herramientas e instrumentos de trabajo, así mismo, la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

    No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano G.C.R.A., comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado G.C.R.A., consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana víctima OROPEZA H.E.J.,.-

SEGUNDO

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado G.C.R.A., arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

Se dictó decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la Presente Causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de septiembre de de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000856

ASUNTO : FP12-S-2009-000856

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero 07-F1-2C-9630-06, procedente de Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.N.C.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno s de los delitos específicamente del delito de VIOLENICA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (…) Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EMMONS COA M.Z., en fecha 24-08-2006, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, toda vez que no fue posible identificar e individualizar al presunto agresor o la persona a quien se le pretende señalar la conducta lesiva, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.

En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación, ello pese, a que la victima al momento de interponer la denuncia, señalo los nombres de algunos de los testigos del hecho denunciado, así como los números telefónicos en los cuales pueden ser localizados.

Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.

No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano L.N.C.S., por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto (s) en el (los) articulo (s) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana EMMONS COA M.Z., estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

Se dictó decisión mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la Presente Causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de septiembre de de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000859

ASUNTO : FP12-S-2009-000859

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

(ART. 318.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero 07-F1-2C-9509-06, procedente de Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO, requiere al tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARO ROCCA M.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno s de los delitos específicamente del delito de VIOLENICA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (…) Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLUIS ALCALA, en fecha 19-08-2006, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que, desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, en virtud de ello este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente durante la fase de investigación no se logro recolectar elementos tendientes hacer constar la comisión de hecho punible alguno, razón por la cual considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral, en consecuencia pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la victima, aunado a ello que no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, toda vez que no fue posible identificar e individualizar al presunto agresor o la persona a quien se le pretende señalar la conducta lesiva, aunado a ello la vindicta publica como titular de la acción penal y parte de buena fe, ha fundamentado su solicitud que en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de ello este Tribunal, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento:

El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder “es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

De allí que las conclusiones que se presente en un proceso y en el caso que nos ocupa, la Solicitud de Sobreseimiento se debe presentada cuando, una vez agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes (de acuerdo a cada caso en particular), se hayan recabado durante la averiguación suficientes elementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscal hacia algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigación se condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que su culminación estuvo ajustada a derecho, dicho actos conclusivos debe necesariamente encontrarse fundamentados, vale decir, además de la narración, clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debe hacerse constar el análisis de los elementos de convicción en el cual se refleje como influyeron esos elementos en la decisión fiscal, la cual en el presente caso se concretó en una solicitud de sobreseimiento.

En este particular, la Fiscalía del Ministerio Público, arguye como fundamento de la petición que se ordenó la practica de diligencias tendientes al total esclarecimiento del hecho denunciado por la victima, no menos cierto es que en contravención a tal afirmación, de las actas consignadas no es posible constatar que efectivamente se haya practicado algunas diligencia de las señaladas en la orden de inicio de la investigación, ello pese, a que la victima al momento de interponer la denuncia, señalo los nombres de algunos de los testigos del hecho denunciado, así como los números telefónicos en los cuales pueden ser localizados.

Al respecto, la Doctrina de la Fiscalía General de la República, según oficio Nº DRD-30-588-2004, de fecha 11-10-04, ha señalado: “En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar el sobreseimiento, es una vez realizada todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, tendientes a la recolección de elementos de convicción, y que el representa fiscal haya obtenido la convicción de que resulta procedente alguna de las causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso no se practicaron las diligencias propias de la investigación, en virtud de ello tal como es lógico al no existir el desarrollo de la investigación mal puede presentarse una conclusión, pues, tal conclusión carece de los elementos esencial que lo fundamentan.

No obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer, sin embargo, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó la correspondiente evaluación medica a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es el examen físico, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ARO ROCCA M.A., por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto (s) en el (los) articulo (s) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana MARLUIS ALCALA, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada y hace cesar todas las medidas de coerción que fueren dictadas de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Judicial. Y así se decide.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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