Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001659

ASUNTO : YP01-P-2011-001659

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. T.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PUBLICO: DR. O.P.M., defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADOS: L.R.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en 05-07-1981, de 29 años, hijo de L.R.G. ( f) y M.A. (v)de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número, Tucupita, estado D.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha el 25-06-1979, de 31 años, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Juan, detrás de la PTJ, casa sin número, Tucupita, estado d.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22-02-1082, de 29 años, hijo de J.G. (f) y J.S. (v) de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 11, casa 12, Tucupita, Estado D.A., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, de 32 años, cédula de identidad No. 15.505.015, de esta dócil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A. y L.G.Z.Y., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/06/1984, de 26 años de edad, hijo de C.Y. (v) y P.Z. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6 casas sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 16699627.-

DELITO: Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. primer aparte, Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. D.A.T.V., imputo a los ciudadanos L.R.G.A., D.J.G.A.; D.G.S.G., L.X.C.C. y L.G.Z.Y., por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. primer aparte, Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que en fecha seis (06) de Abril del año dos mil once (2011), los precitados ciudadanos se encontraban en el sector denominado Barrio Chino de Hacienda del Medio de esta ciudad de Tucupita, distribuyendo sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, información que le fue suministrada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quienes al trasladarse al lugar denunciado observaron a varias personas y uno de ellos emprendió huida, y una vez que lo detienen dentro del baño de la vivienda a la cual había ingresado escapando de la comisión policial, le incautan envoltorios contentivo de presuntas sustancias ilícitas así como dinero en efectivo, quedando identificado este ciudadano como L.G.Z.Y., a quien de conformidad con las actas policiales se le incauto la sustancia y el dinero en presencia de las ciudadanas M.A. y Marllys González, de igual manera se encontró en el tanque de la poseta del baño donde se encontraba otro envoltorio contentivo en su interior de 137 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia blanca de presunta droga crack y la cantidad de 1.217 bolívares, por lo que quedo detenido. De igual manera fue encontrado adyacente al lugar donde se encontraban los ciudadanos L.R.G.A., D.J.G.A., Suarez G.D.G. y L.X.C., una media contentiva en sus interior de 172 envoltorios, así como la lave de un vehículo, señalando los imputados que se encontraban allí arreglando supuestamente un vehículo, una vez que los funcionarios realizan el pesaje de la supuesta droga, arrojo un peso de 58, 1 gramos, de acuerdo al acta policial levantada por el funcionario Renny Mejias. Precalificando el Fiscal del Ministerio Público el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas y el delito de Asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada.-

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento abreviado en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos L.R.G.A., D.J.G.A., D.G.S.G., L.X.C.C. y L.G.Z.Y., al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; ahora establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que es facultad del Ministerio Público, solicitar el procedimiento por el cual se llevara la investigación, siendo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado a la averiguación in comento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA REMISISON DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO.- Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos L.R.G.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., cédula de identidad No. 15.505.015y L.G.Z.Y., titular de la cédula de identidad No. 16699627, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por el fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.

Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el articulo 17, en relación con el artículo 19 numeral 7 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha seis (06) de abril del año dos mil once (2011), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos L.R.G.A., D.J.G.A., D.G.S.G., L.X.C.C. y L.G.Z.Y., pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se trata de un delito de lesa humanidad por cuanto afecta a la colectividad en general, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, de la declaración de los mismos imputados, de los alegatos de la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados L.R.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en 05-07-1981, de 29 años, hijo de L.R.G. ( f) y M.A. (v)de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número, Tucupita, estado D.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha el 25-06-1979, de 31 años, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Juan, detrás de la PTJ, casa sin número, Tucupita, estado d.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22-02-1082, de 29 años, hijo de J.G. (f) y J.S. (v) de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 11, casa 12, Tucupita, Estado D.A., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, de 32 años, cédula de identidad No. 15.505.015, de esta dócil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A. y L.G.Z.Y., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/06/1984, de 26 años de edad, hijo de C.Y. (v) y P.Z. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6 casas sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 16699627, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha seis (06) de Abril del año 2011, los precitados ciudadanos, se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas en el sector denominado Barrio El Chino de Hacienda del Medio, conducta esta que se subsume dentro de lo previsto en el tipo penal de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. primer aparte, así como en el tipo penal de Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo lo cual se verifica del Acta Policial, de fecha de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionarios Renny J.M., adscrito al martes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación D.A., en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se desarrollo la detención de los hoy imputados, señalado entre otras cosas que recibieron una llamada telefónica por alguien que se identifico como C.M., quien informo que reside en Hacienda del medio y que en el sector denominado Barrio El Chino se encuentran varios sujetos consumiendo drogas y vendiéndola, por lo que de manera inmediata se organizó y traslada una comisión integrada por los funcionarios Inspector S.G., detective F.S. y los agentes M.D., J.G. y Zieliski Albert, al estar adyacente al lugar señalado, observaron un grupo de personas en la entrada del callejón Chino y uno de ellos al ver la comisión policial emprendió veloz carrera por lo que el funcionario M.D., dio inicio a la persecución a pie del sujeto internándose en el interior de una vivienda amparado en el artículo 210 el funcionario ingreso a la vivienda logrando alcanzarlo en el baño de dicha residencia logrando los demás funcionarios abordar al resto de los ciudadanos y una vez dominado el sitio se les solicito que exhibieran los objetos que pudieran tener en los bolsillos no logrado incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, observando un objeto de forma circular similar a una pelota pequeña de color negro al cual al ser verificada se observo ser una media de color negro contentiva de de 72 envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancias compacta presunto crack. Seguidamente se indica en el acta policial que el funcionario M.D., solicito apoyo ya que el sujeto se introdujo en una vivienda se tomaron las previsiones con los sujetos y el envoltorio incautado, por lo que se traslado una comisión hacia la vivienda a la cual había ingresado el sujeto y el funcionario M.D., informó que el sujeto había ingresado al baño y allí se encontraban dos personas M.A. y MARLLYS AZOCAR, propietarias de la vivienda y esta le manifestaron que el sujeto no residía allí y procedieron a abrir la puerta observando que el ciudadano estaba tratando de levantar el tanque de la poceta y se procedió a neutralizarlo dentro del baño y en presencia de los ciudadana se procedió a una búsqueda minuciosa en el baño logrando encontrar en el interior del tanque de la poeta un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo de 132 envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancia compacta de presunto crack, quedando identificado el ciudadano como L.G.Z.Y., se le realizo una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se le solicito que exhibiera lo que tenía en los bolsillos sacando de uno de ellos una bolsa de material sintético transparente contentiva de una sustancia compacta de color beig de presunto crack, y en el otro bolsillo una cantidad de dinero que al ser contada ascendió a la cantidad de 1.217, y un teléfono celular marca Ericsson, por lo que le fueron leídos sus derechos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de drogas, seguidamente al lugar donde se encontraba los otros sujetos, se les pregunto de quien era el envoltorio encentrado adyacente a ellos así como los dos celulares uno marca Motorilla V-9 color negro y otro teléfono marca Motorolla modelo W-388 y una llaves pertenecientes a un vehículo marca Mistsubichi, color dorado, placas XRK-791 no obteniendo respuesta alguna, por lo que quedaron detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de los previstos en la Ley orgánica de drogas, de igual manera cursa acta de inspección técnica criminalística de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionarios Inspector Jefe J.V.M., Inspector S.G., Renny Mejías, Detective F.S. y agentes M.D., A.Z. y J.G., realizada al inmueble donde fue detenido el ciudadano L.G.Z.Y., en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, registro de cadena de custodia distinguida con el Nro. 501, de fecha 06/04/2011, de los objetos incautados en el procedimiento: una prenda de vestir media de color negro y rojo contentiva en su interior de 72 envoltorios elaboradas en papel aluminio, contentivos de sustancia sólida de color blanco presunto crack, un (01) envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro, sujeto en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de 137 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco presunto crack, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sujeto en su parte superior del mismo material contentivo de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada crack, registro de cadena de custodia, distinguida con el nro. 500, de fecha 06/04/2011, del dinero incautado, registro de cadena de custodia, distinguido con el Nro. 499, de fecha 06/04/2011, de los tres (03) teléfonos celulares incautados, reconocimiento legal Nro. 112, de fecha 06/04/2011, realizado por el agente Gleyser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautaos, dienro, telefono y sustancias ilícitas, acta de entrevista realizada ala ciudadana MARLLYS DIVONNY G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.003 y de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.049, testigos del procedimiento en el cual quedo detenido el ciudadano L.G.Z.Y., ya que en fue dentro de la residencia de estas ciudadanas donde se logró su detención, acta de investigación penal, suscrita y levantada por el licenciado Renny Mejías, adscrito al área de investigación, en el cual se realizo el pesaje de la sustancia incautada, los 72 envoltorios dio un peso de dieciséis (16) gramos, los 137 envoltorios un peso de 36 gramos y un envoltorio de seis gramos con un miligramos (6,1 gms); así pues con todas estas actuaciones considera quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.R.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en 05-07-1981, de 29 años, hijo de L.R.G. ( f) y M.A. (v)de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número, Tucupita, estado D.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha el 25-06-1979, de 31 años, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Juan, detrás de la PTJ, casa sin número, Tucupita, estado d.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22-02-1082, de 29 años, hijo de J.G. (f) y J.S. (v) de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 11, casa 12, Tucupita, Estado D.A., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, de 32 años, cédula de identidad No. 15.505.015, de esta dócil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A. y L.G.Z.Y., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/06/1984, de 26 años de edad, hijo de C.Y. (v) y P.Z. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6 casas sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 16699627., pudiesen ser el autor o responsables de los hechos objetos de la investigación, es decir del delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. primer aparte, Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, el cual supera en su límite superior los diez años que prevé el parágrafo primero del artículo 251, la pena alcanza los dieciocho años de prisión.-

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta, así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los f.d.p. establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados L.R.G.A.; D.J.G.A., D.G.S.G., L.X.C.C. y L.G.Z.Y., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.R.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en 05-07-1981, de 29 años, hijo de L.R.G. ( f) y M.A. (v)de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número, Tucupita, estado D.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha el 25-06-1979, de 31 años, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Juan, detrás de la PTJ, casa sin número, Tucupita, estado d.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22-02-1082, de 29 años, hijo de J.G. (f) y J.S. (v) de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 11, casa 12, Tucupita, Estado D.A., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, de 32 años, cédula de identidad No. 15.505.015, de esta dócil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A. y L.G.Z.Y., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/06/1984, de 26 años de edad, hijo de C.Y. (v) y P.Z. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6 casas sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 16699627; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía a la orden del tribunal de Juicio en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud del procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Se decreta FLAGRANTE la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación D.A., a los ciudadanos L.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.699.938, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.

TERCERO

Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.R.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en 05-07-1981, de 29 años, hijo de L.R.G. ( f) y M.A. (v)de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número, Tucupita, estado D.A., cédula de identidad No, 16216085; D.J.G.A., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha el 25-06-1979, de 31 años, de profesión u oficio: taxista, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Juan, detrás de la PTJ, casa sin número, Tucupita, estado d.A., cédula de identidad No. 16.216.084; D.G.S.G., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 22-02-1082, de 29 años, hijo de J.G. (f) y J.S. (v) de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 11, casa 12, Tucupita, Estado D.A., cédula de identidad No. 16.214.173; L.X.C.C., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, de 32 años, cédula de identidad No. 15.505.015, de esta dócil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, Tucupita, Estado D.A. y L.G.Z.Y., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., donde nació en fecha 11/06/1984, de 26 años de edad, hijo de C.Y. (v) y P.Z. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 6 casas sin número, Tucupita, estado D.A., titular de la cédula de identidad No. 16699627.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. primer aparte, Asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1° y 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía a la orden del tribunal de Juicio, librándose las respectivas boletas de encarcelación.

CUARTO

Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentes actuaciones.

QUINTO

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

Abg. T.R.

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